Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001224

PARTE RECURRENTE: J.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.989, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: J.L.M. M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMER0 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que en fecha 01/07/2011, se introdujo demanda de cobro de bolívares por préstamo de dinero, cuyos recibos constan en cheques, seis (6) en total, los cuales se produjeron para ser reconocidos judicialmente y para que se tuviesen como recibos de pago por el dinero prestado, por lo que procedió a demandar el pago de Bolívares Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Sin Céntimos, (Bs. 56. 348,00), por tratarse de una cantidad líquida y exigible de dinero e indicó se aplicara el procedimiento por intimación. Que en fecha 28/07/2011, se dicta auto en el cual se declara inadmisible la demanda por cuanto el protesto de los cheques no fueron realizado, y en consecuencia no se cumplió con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio. Luego en fecha 09/08/2011, al otorgar el actor poder apud acta, se percata de la inadmisibilidad de la demanda, y acto seguido, al día siguiente presenta formal apelación, por disconformidad con lo decidido, es decir, de la inadmisión de la demanda. Que en fecha 19/09/2011, se dicta auto en el cual se niega la apelación interpuesta por su apoderado judicial por ser la misma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de celeridad procesal, y advierte que, cuando no haya norma que fije término para librar una providencia debe hacerse dentro de los tres días siguientes, y el artículo 431 eisudem, establece que, al presentarse la demanda el Tribunal admitirá ó negará la admisión de la misma, y para el último supuesto, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, y el artículo 643 idem, permite negar la admisión de la demanda (del procedimiento) por tres particulares requisitos. Que concordando estas normas el Juez debe admitir o negar dentro de los tres días, y el legislador no fijó un término para admitir o negar la demanda, y que negada la demanda se oye apelación inmediatamente, en ambos efectos. Que una vez recibida la demanda el 01/07/2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 y 28/07/2011, en total nueve (9) días de despacho. Es decir, tres lapsos (de tres días) para admitir la demanda, ó negarla. Señala que en un proceso y estando las partes a derecho, si la providencia no se dicta en el término legal, las partes dejan de estar a derecho, y lo resuelto debe notificarse a las partes; si la demanda se presentó el día 01/07/2011, el tribunal disponía de tres días para providenciar lapso el cual venció el 08/07/2011, y dentro del cual el tribunal estaba en la obligación de notificar al actor su resolución, para que ejerciera el recurso ordinario. Que dictada la providencia el 28/07/2011, es decir de manera extemporáneamente, debía notificarse a la actora para ponerla a derecho. Que con el otorgamiento del poder apud acta el 09/08/2011 queda notificado el actor para ejercer el recurso correspondiente, para lo cual le transcurren cinco días para apelar, que serian: 10, 11, 12, 15 y 16 de agosto del año 2011 y si la apelación fue ejercida el día siguiente (10/08/2011) al otorgamiento-notificación evidentemente que fue ejercida oportunamente y debía ser oída legalmente.

Señala que el Tribunal agraviante, dicta su providencia de inadmisibilidad de la demanda el 28/07/2011, y da por sentado que el solicitante de Justicia está a derecho y no ejerció su apelación dentro de los cinco días siguientes, choca lo estatuido, porque para recurrir la parte debe estar a derecho y era imposible que al noveno día de despacho siguiente, aun estuviera el Justiciable pendiente de la decisión, salvo que el tribunal hubiera fijado el término de admitir o negar la demanda al noveno día, y no habiendo ocurrido, no le era legítimo al tribunal pretender tener a derecho al Justiciable pendiente hasta que a bien tenga el Tribunal providenciar, y mucho menos en un tribunal colapsado, donde pasan tres meses para admitir demandas, lo cual vulnera la Expectativa Legítima.

Por último, considera el recurrente, que al transcurrir tres días de despacho, de haberse presentado la demanda y no haber providencia alguna, la causa se paralizó y debía reanudarse para el ejercicio del recurso ordinario correspondiente, motivo por el cual se ve en la obligación de intentar el recurso de hecho, para solicitar, respetuosamente, se anule el auto de fecha 19/09/2011 que niega la apelación y se le ordene al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se oiga la apelación formulada el 10/08/2011, en ambos efectos, por su tempestividad, al estar la parte actora a derecho cuando ejerció el recurso de apelación, considerando la paralización de la causa, y la notificación tácita realizada con el otorgamiento del poder apud acta.

En fecha 27/09/2011, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 28/09/2011 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/10/2011, el apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la URDD Civil siendo las 10:02 a.m., del día 05/10/2011 las copias certificadas a los fines de su sustanciación, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 06/10/2011, y en el que se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 19 de Septiembre del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

Visto el escrito de apelación suscrito por el abogado de la parte actora y visto el cómputo de Días de Despacho, realizado por Secretaria. Se Niega la Apelación interpuesta por el abogado de la parte actora, por ser la misma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Y el auto apelado es el siguiente:

Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.069.989, asistido por el abogado E.F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.805, en contra del ciudadano M.J. TORREALBA C., quien es venezolano, de mayor edad, de profesión Militar, Mayor de Aviación, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.295 y de este domicilio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la declara INADMISIBLE por cuanto el protesto de los cheques no fue realizado y en consecuencia no cumple con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio

.

De manera que, en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 19/09/2011, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 10/08/2011, contra el auto dictado por el a quo en fecha 28/07/2011, en el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y del cual según la doctrina este tipo de providencia, se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por cuanto el mismo pone fin al juicio; razón por la cual el legislador ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra este tipo de autos, tal como se encuentra establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, se observa del contenido del auto que niega la apelación, del auto en el cual se declaró la inadmisión de la demanda interpuesta, que el a quo la niega por haberse interpuesto de manera extemporánea, y alega el recurrente que el tribunal luego de haber recibido las actuaciones de la URDD Civil en fecha 01/07/2011, tal como consta al vuelto del folio (7) de autos, éste tenia tres días para dictar la providencia en la cual debía pronunciarse sobre la admisibilididad o no de la demanda de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma del artículo 341 eiusdem, no prevé lapso para el pronunciamiento de este tipo de providencia, y como quiera que a la fecha del referido auto, es decir, el día 28/07/2011, habían transcurrido más de los tres días hábiles señalados en la norma del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por lo que el demandante no se encontraba a derecho; razón por la cual alega debía habérsele notificado de la referida providencia, circunstancias estas que constata quien suscribe el presente fallo como ciertas.

Motivo por el cual considera este jurisdicente, que el Juez de la primera instancia ha debido notificar al demandante del referido auto, toda vez que no se pronunció dentro de los tres días hábiles, tal como lo señala la norma del artículo 10 del Código Adjetivo Civil ó haber oído la apelación interpuesta en consideración a que el aquí recurrente apeló de dicha providencia, al día siguiente luego de su primera actuación (el otorgamiento del poder apud acta, en fecha 09/08/2011), es decir, de la primera actuación luego de la providencia dictada fuera del lapso legal y no declarársela extemporánea, dado que al no haberlo notificado no corría lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la providencia dictada, por lo que al haber negado la apelación por extemporánea violentó el derecho a la defensa del actor, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia de ello; se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/09/2011, el cual queda aquí revocado y se le ordena al referido Juzgado proceda a oír en ambos efectos, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28/07/2011, en el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y así se establece

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.L.M. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.T.O., antes identificados, en contra del auto de fecha 19/09/2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual queda aquí REVOCADO y se le ordena proceda a oír en ambos efectos, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28/07/2011, en el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para su cumplimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 14/10/2011 en su fecha, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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