Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.414.

PARTE DEMANDADA: YILLIAN YOSHANA S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.540.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.J. TERÁN P. y S.R.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.230 y 11.566 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Presentada la demanda por cobro de bolívares ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose en fecha 09 de enero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que la demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del abogado G.M., quien fue debidamente notificado, prestando el juramento de ley, acordándose su citación en fecha 15 del presente mes y año, librándose la compulsa respectiva.

En fecha 16 de enero del año en curso compareció el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, consignando poder otorgado por el demandado, dándose por citado, oponiendo en la oportunidad de la contestación, la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida de caducidad de la acción establecida en la Ley, contestándola la representación de la parte actora el 03-03-2008. Posteriormente (5-5-2008) el apoderado de la accionada, presentó escrito de conclusiones.

II

Siendo ésta la oportunidad de decidir la cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de noviembre de 2004, la ciudadana Yillian Yoshana S.H., libró un cheque identificado con el Nº 15635364 contra la cuenta corriente Nº 0138-0010-39-0100212140 que mantiene en el Banco Plaza C.A., por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes para la fecha de emisión del mismo a Bs. 7.000.000,00, a la orden de su mandante, quien en fecha 04 de noviembre del 2004, lo presentó al cobro ante el librado, siéndole devuelto por falta de provisión de fondos; que posteriormente intentó lograr el cobro del mencionado cheque, habiendo sido imposible obtener el pago del mismo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 451 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, demanda a la ciudadana Yillian Yoshana S.H., para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 7.000,00 monto del cheque;

  2. Bs. 1.680,00 por concepto de intereses; y,

  3. Las costas del juicio.

Acompañó a la demanda poder que acredita su representación y el referido cheque, el cual reposa en la caja fuerte del tribunal y 8 notas de devolución del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la demandada alegaron la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 y 461 del Código de Comercio. Señalan que el referido artículo 461 establece la caducidad de la acción cambiaria de regreso del portador contra el librado, al no levantarse el protesto por falta de pago; que el protesto sirve para hacer constar en forma auténtica que el cheque fue presentado y que el librado dejó de pagarlo; que el protesto jamás se levantó, es decir, que el ciudadano J.V. nunca sacó el protesto por falta de pago, por lo que al no realizarse éste en el tiempo hábil, queda desposeído de sus derechos contra el librador. Invoca decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente indica que el cheque cuyo cobro se demanda fue presentado al cobro el 4-11-2004, por lo que contaba con ese día y los dos días laborables siguientes para sacar el protesto, lo que no hizo, por lo que la acción se encuentra caduca. Finalmente sostiene que en el ilógico supuesto que el protesto que se aplique para determinar la caducidad sea el de protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro de los 6 meses para su presentación al cobro, es evidente que desde el 4-11-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el referido lapso, estando caduca la acción.

El demandante contestó la cuestión previa, aduciendo que no indicó a que ordinal se refiere, limitándose a invocar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que tal y como se le exige al demandante cumplir los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo; del mismo modo debe darle cumplimiento el demandado a ello por lo que pide se desestime la referida cuestión previa. Señala que la demandada no negó ni rechazó haber librado el cheque por lo que ha de concluirse que lo emitió. Arguye que la acción intentada no es la cambiaria sino la ordinaria de cobro de bolívares por una deuda impagada, independientemente que el pago inefectivo se hubiese realizado por otro medio. Indica que la mayoría de las legislaciones han establecido que no es necesario el protesto, sino la nota del librado. Finalmente sostiene que la acción incoada es pertinente para probar la emisión del cheque, reservándose la promoción de la prueba de informes “…dependiendo de lo que la demandada alegue en el escrito de contestación a la demanda…”.

La parte demandada, a través de sus apoderados en un escrito que denomina de “conclusiones” , rechaza los alegatos del representante de la actora, indicando por una parte que al momento de oponer la cuestión previa señaló que lo hace con base al dispositivo del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; que la oportunidad de impugnar los documentos acompañados al libelo es al momento de contestarse la demanda y no en el acto de oponer cuestiones previas; que la acción incoada es la cambiaria y el protesto jamás se levantó, por lo que la caducidad aducida ha de declararse con lugar.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:

P U N T O S P R E V I O S

Indica el demandante que la parte demandada no subsumió la cuestión previa en numeral alguno del artículo 346 del Código Adjetivo.

Observa esta sentenciadora que al oponer la parte accionada la cuestión previa indicó que “…de acuerdo al dispositivo del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,… promovemos la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley,…”. Tal mención es más que suficiente para concluir que la parte demandada opuso la cuestión previa atinente a la caducidad sin que se requiera de alguna otra formalidad a fin de que el juez proceda a revisar la procedencia o no de la misma. Incluso, en el supuesto que la parte demandada se hubiese limitado a indicar que opone la caducidad de la acción, sin indicar el numeral del artículo que la consagra, el juez está obligado a revisarla, puesto que con base en el proncipio iura novit curia, el juez está en capacidad de subsumir el hecho en el derecho. Por tal razón se desecha el argumento del actor en el sentido que ha de desestimarse la cuestión previa opuesta al no cumplir la accionada con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aduce la parte demandada la caducidad de la acción cambiaria por falta de protesto. Por su parte el actor indica que no intentó la acción cambiaria sino una acción de cobro de bolívares ordinaria por una deuda impagada.

Precisa esta sentenciadora que el actor al momento de incoar la demanda señaló que lo hace con base en lo previsto en los artículos 451 y 491 del Código de Comercio; que pretende el cobro de un cheque que fue presentado al librado y no pudo ser cobrado.

En tal sentido cabe señalar lo sostenido por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

.

Verificado que la presente acción se contrae al cobro de un cheque, cuyo cobro se pretende, -como se señala- con base en lo dispusto en las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, resulta impretermitible concluir que estamos en presencia de una acción cambiaria. Así se establece.

D E L A C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N

CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Sostiene la parte actora que el demandado le adeuda un cheque, el cual alcanza la suma de Bs. 7.000,00 (equivalente para la fecha de emisión del mismo a Bs. 7.0’00.000,00), el cual fue presentado al librado, sin que pudiese hacerse efectivo.

Por su parte la representación de la demandada, al momento de contestar la demanda alega la caducidad de la acción por no haber levantado el protesto por falta de pago en la oportunidad correspondiente.

El artículo 491 del Código de Comercio establece que se aplican al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.

En materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 del Código de Comercio que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría concluir que, de conformidad con el artículo 490 eiusdem, el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso, por lo que su exigibilidad la determina su presentación al banco.

De conformidad con el artículo 442 mencionado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 del referido Código, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.

Conforme a lo expuesto, cabe concluir, que en los casos en que no se haya prefijado lapso convencional alguno, rige el plazo legal que, -como se señaló- es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.

La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del lapso de seis meses o, una vez presentado infructíferamente al cobro en el referido lapso, debiendo el protesto ser sacado, bien el día que se ha presentado el cheque para ser pagado o en uno de los dos (2) días laborables siguientes.

A propósito de la caducidad del cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia Nº 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso sub-íudice que a su vez recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora M.A.P.R. respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio en la que se señala:

…en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977)…

…El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses…

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…

…Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone el cheque no pagado a disposición de su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado…

…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, resulta impretermitible concluir que deben aplicarse al cheque las disposiciones cambiarias sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta al pago y protesta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Sólo si no presenta el cheque ante el librador, dentro del término de seis meses, incurrirá en caducidad. Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador.

El cheque objeto de la presente acción fue presentado oportunamente al pago al librado, toda vez que el mismo fue emitido el 03-11-2004 y presentado en fechas 05, 08, 10 de noviembre de 2004, 14 y 28 de enero de 2005, 21 de febrero de 2005 y 19 de septiembre de 2005, lo cual se evidencia de las hojas de devolución del cheque, que cursan insertas desde el folio 05 al 12 (ambos inclusive) del expediente, cumpliéndose con la presentación al pago. Esta interpretación deriva de lo establecido en el último aparte del artículo 492 del Código de Comercio, el cual dispone que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado.

Sin embargo, si bies es cierto que de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que consta en autos que el tenedor legítimo del cheque, presentó al librado el instrumento en tiempo oportuno, no es menos cierto, que no consta en autos que el beneficiario haya cumplido con su obligación de hacer constar el protesto en tiempo útil, en vista de la falta de pago, por lo que operó la caducidad cambiaria, es decir, la aquí demandante perdió las acciones en contra del librador del cheque (demandada); en virtud que en materia cambiaria el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones consagradas en dicho Código relativas al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio, referentes al pago y al protesto, siendo procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-05-2008 siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 43.917

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