Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 12-147

DEMANDANTE: J.D.V.G..

DEMANDADO: R.F..

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, contra el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.462 y domiciliado en la Calle las Acacias, vía Sector Valle Lindo de la Ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación, para que pagara, o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas por parte del actor en su libelo. Asimismo se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose el despacho y el oficio respectivo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejía y A.E.B.d. este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, Mediante diligencia, consignó la boleta de intimación a nombre del demandado, ciudadano R.F., a quien le hizo entrega de la referida boleta, junto con la compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, la parte actora, ciudadano J.D.V.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614 desistió de la demanda y solicitó la devolución del original de la letra de cambio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio nueve (09) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano J.D.V.G., asistido por el abogado en ejercicio: S.R.F., supra identificados, mediante la cual desiste de la demanda.

Con respecto al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Cursivas de este administrador de justicia).

Aunque lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el legislador ha previsto esta figura, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, donde también se encuentran el convenimiento y la transacción.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De lo antes citado se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que en principio no requiere el asentimiento de la parte demandada, sin embargo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas y negritas del Tribunal).

Asimismo el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otro requisito a ser tomado en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Sentenciador).

Ahora bien, en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

  1. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

  2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman el caso en estudio, se evidencia que quien desiste es el ciudadano J.D.V.G., quien es la parte demandante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; que lo hizo sobre el procedimiento; que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda, en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora; y que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; por lo tanto, cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 16 de Marzo de 2012. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 16 de Marzo de 2012, por J.D.V.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R.F., ambos identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO

Se ordena devolver el original de la letra de cambio que corre inserta al folio tres (03) del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Casanay, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

En esta misma fecha, 21-03-2012, se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:45 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE R.F.

EXP. N° 12-147

OQZ/arf/rcv

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