Decisión nº 111-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente Nº 1915

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.939, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho E.G., A.B.R., C.G., H.M., A.B.I., L.R. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 124.164 y 113.430, respectivamente.

DEMANDADA: N.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.413, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho M.A. y DUILIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 51.640 y 14.938, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano J.H.V.M., identificado ut supra, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.195, en contra de la ciudadana N.C.S.P., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

El día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada, la cual recibió y firmó los recaudos de citación.

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana N.S.P., plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.640, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.A. y Duilia García, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 51.640 y 14.938, respectivamente.

Con fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.640, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana M.A., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En la pre-indicada fecha, el profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.A., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil del este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano R.P..

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil del este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano J.V.M..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar, presentado por el profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.508.939, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que según se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 74 de los libros de autenticaciones, que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento de habitación, signado con el N° 5-B de la planta quinta del edificio Los Almendrones, ubicado en la calle 67 con avenida 2D, sector La Lago del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el término de duración del mismo sería de 12 meses contados a partir del 03 de noviembre de 2004; asimismo establece la referida cláusula que al vencimiento de dicho lapso, el contrato podrá prorrogarse una sola vez, por otro período igual de doce meses, y siempre que las partes suscriban un nuevo contrato a tales fines. Igualmente establece dicha cláusula, que, si no se suscribe un nuevo contrato al vencimiento del término original del mismo, se entendería que el arrendador no desea prorrogar ni renovar el contrato, por lo que el mismo quedaría rescindido de pleno derecho, dejando a salvo la prórroga legal respectiva.

  3. - Que es el caso que su representado y la arrendataria nunca suscribieron un nuevo contrato luego del vencimiento del término original, por lo que en atención a lo convenido en la cláusula segunda del mismo, luego de cumplirse la prórroga legal correspondiente, que en el presente caso sería de seis meses, es decir que expiró el día 03/05/06, en consecuencia el referido contrato quedó extinguido de pleno derecho en esa fecha.

  4. - Que una vez vencido el término original del contrato y su respectiva prórroga legal, su representado se dirigió en varias ocasiones a la arrendataria a fin de que procediera a la desocupación del inmueble, tal como consta de las comunicaciones de fechas 24/04/06 y 11/06/06, emanadas de su representado y recibidas por la ciudadana N.S.P..

  5. - Que a pesar de las circunstancias antes descritas, la arrendataria continuó ocupando el inmueble propiedad de su representado, y continuó pagando el canon de arrendamiento; que dicho canon, a la fecha aún es recibido por el arrendador. Que nunca se redactó ni se suscribió un nuevo contrato, por lo que la relación arrendaticia continuó de hecho bajo la forma de contrato verbal y a tiempo indeterminado.

  6. - Que en la actualidad las condiciones de vida de su representado han cambiado drásticamente, hasta el punto que no posee otra vivienda propia donde residir, viéndose en la necesidad de vivir en casa de su legítima hermana, ciudadana M.J.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.892.330; que dicha ciudadana vive con su pareja y dos niños menores de edad en un modesto apartamento de tres (3) habitaciones signado con el N° 10B, ubicado en la avenida 3C con calle 72, Edificio El Chama; su representado y su pareja pernotan en una habitación auxiliar o de servicio de tamaño reducido, situación esta que resulta sumamente incomoda para todos los habitantes del apartamento, debido a la falta de espacio físico, lo que se traduce en un hacinamiento para toda la familia.

  7. - Que esta situación le ha causado innumerables inconvenientes a su representado por lo que desde hace dos años aproximadamente le ha requerido en varias oportunidades de forma amistosa a la arrendataria que entregue voluntariamente el apartamento que ocupa, ya que el mismo constituye su única vivienda y tiene imperiosa necesidad de ocuparlo.

  8. - Que en este caso y por las razones antes señaladas es evidente que el contrato de arrendamiento original anteriormente mencionado, se extinguió de pleno derecho, por el propio imperio de la voluntad de las partes, quienes convinieron expresa e inequívocamente que el término del mismo sería en todo caso el mismo solo preveía una sola prórroga, la cual se verificaría siempre y cuando se suscribiera otro contrato escrito a tales fines; que en virtud de ello luego de expirada la prórroga legal correspondiente, la relación arrendaticia pasó a ser de tipo verbal y a tiempo indeterminado.

  9. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/04/2002, estableció: “… cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.

  10. - Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que acudo para demandar, como efectivamente demando en nombre de su representado a la ciudadana N.C.S.P., antes identificada, para que convenga voluntariamente en el Desalojo del Inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, o en su defecto a ellos sea condenada por este Tribunal en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  11. - Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,00) correspondientes a las 12 mensualidades de canon de arrendamiento acumuladas, y equivalentes a 589,09 unidades tributarias.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN

    De la lectura realizada al escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.640, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.P., plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos:

  12. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 146 y 147 ejusdem, opuso como defensa perentoria de fondo a favor de su representada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora, ciudadano J.V.M., para intentar la presente acción.

  13. - Que no es cierto que el contrato de arrendamiento sea suscrito en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 74 de los libros respectivos, el cual la representación de la accionante toma como único contrato, ya que en fecha anteriores a éste fueron suscritos dos contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble, a saber, el primero de ellos en fecha 07 de agosto de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, suscrito por su representada y la ciudadana M.P.d.V., actualmente ex cónyuge del ciudadano J.V.M. y el segundo contrato de fecha 10 de mayo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, suscrito entre las mismas partes, pero obrando en representación de la ciudadana M.P.L. (ex de Vargas), la ciudadana Nilda Marlene Leguiza.d.C., todo conforme se evidencia de documentos autenticados.

  14. - Que si bien es cierto que existe el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2004, y que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, no es menos cierto que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos M.P.L. y J.V.M., pero que en la actualidad se encuentran divorciados mientras no se defina o se determine por liquidación de la comunidad conyugal la situación de titularidad del inmueble, es decir, si uno de los ex cónyuges le cede al otro o estos deciden venderlos a un tercero, por lo que todo tipo de acciones que involucren al inmueble deberán ser ejercidas por ambos cónyuges, debido a que en la actualidad inmueble les pertenece en un 50% a cada uno y no consta en actas que el hoy accionante ciudadano J.V.M., sea el único propietario del bien inmueble objeto del Desalojo, ya que si bien es cierto, que mi representada N.S.P., suscribió con ambos ciudadanos sendos contratos de arrendamiento, pues por tener conocimiento de la existencia del documento propiedad que le daba la titularidad a ambos, pero en la actualidad desconoce la situación jurídica del inmueble una vez extinguido el vinculo matrimonial; que no ha ocurrido liquidación y partición de la comunidad conyugal que le corresponde a ambos cónyuges en un 50% a cada uno y es por lo que necesariamente esta acción de desalojo debió ser incoada por ambos y de existir una liquidación que le haya adjudicado la plena propiedad.

  15. - Que siendo que la parte actora no mencionó en su demanda que existía una comunidad y que el otro 50% pertenecía a la ciudadana M.P.L., ni indicó expresamente que actuaba en nombre y en representación de la misma, por lo que existiendo un listisconsorcio necesario, el cual alude a la situación que produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas y pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, resulta evidente que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, sobre la propiedad del inmueble traído a las actas por la parte actora, que éste le pertenece tanto a él como a la ciudadana M.P.L., en los porcentajes antes indicados. Por ello, la demanda debió ser intentada por ambos, o en todo caso por el accionante indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de su comunera y esto no consta en actas, tal y como lo establece el artículo 168 ejusdem, según el cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Así, “….el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos sin posibilidad de que actúen de manera separada. En el caso de autos resulta evidente que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas esto es tanto a los herederos…. Omisis… motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Que por los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó en nombre de su representada la falta de cualidad e interés del accionante para intentar la acción, ya que de ser el único propietario legítimo del inmueble objeto de desalojo, esta titularidad no consta en actas y de no existir liquidación alguna la acción debió ser intentada por ambos ex cónyuges, o actuar este en nombre y representación de su condueño, por lo que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés del demandante debe prosperar en derecho.

  17. - Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada tanto los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes, la demanda de Desalojo que sostiene el ciudadano J.V.M., ante este Tribunal y que se sustancia con excepción de que ciertamente se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el mismo, signado con las siglas 5-B de la planta quinta del edificio Los Almendrones, situado en la calle 67 con avenida 2D, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

  18. - Que no es cierto que en la actualidad las condiciones de vida del accionante hayan cambiado de forma drástica, hasta el punto de no poseer una vivienda propia donde residir, viéndose en la necesidad de vivir en casa de su hermana M.J. vargas, la cual vive con su pareja y dos niños menores de edad, en un modesto apartamento de 3 habitaciones signado con el N° 10B, ubicado en la avenida 3C con calle 72 edificio El Chama. No es cierto que el accionante J.v.M. y su pareja pernoten en una habitación auxiliar o de servicio de tamaño reducido, situación esta que resulta sumamente incómoda para todos los habitantes del apartamento, debido a la falta de espacio físico lo que se traduce en un hacinamiento para toda la familia. No es cierto que dicha situación le ha ocasionado al accionante innumerables inconvenientes y que haya requerido desde aproximadamente dos años atrás a la arrendataria, en forma amistosa, que entregara voluntariamente el apartamento que ocupa desde hace nueve años y siete meses, porque el mismo constituye su única vivienda y tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo. Por lo que no le es aplicable los fundamentos de derechos alegados conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  19. - Que en el caso de marras ha existido una relación arrendaticia entre las partes actuantes, su representada ciudadana N.S.P. y los ciudadanos M.P.L. y J.V.M., por intermedio de varios contratos de arrendamiento debidamente suscritos y perfeccionados entre las partes bajo el imperio de unas relaciones óptimas y satisfactorias para ambos, tanto es así que las mensualidades inicialmente se cancelaban en pagos por anualidades anticipadas, siendo la intención de llegar un acuerdo de compra venta, conforme se evidencia de la cláusula 3 del contrato suscrito en fecha 10/05/2001 y perfeccionado en lo que respecta a la firma de su representada en fecha 14/07/2004 y de comunicaciones o misivas giradas y cruzadas entre las partes, en las cuales se le ofrece la venta del inmueble. Que la oferta de venta no se ha tramitado por la falta oportuna en la entrega de documentos atinentes a la negociación por parte del arrendador accionante, pero en ningún momento como ut supra, se negó se le ha requerido a su representada desde hace dos años la desocupación del inmueble por motivos de necesidad de uso del mismo por parte del arrendador; prueba de ello es que año tras año se le ha venido incrementando el canon y en forma pacífica y reiterada ha recibido los cánones de arrendamiento en forma adelantada, sin mención alguna de tener un interés por la entrega y desocupación del inmueble por lo que entre las partes se ha mantenido el interés de concretizar la venta del inmueble, solo que las circunstancias no lo han permitido, por lo cual sorprende a mi representada que se incoara en su contra una acción de Desalojo, aunado al hecho cierto que el demandante de autos ciudadano J.V.M., no tiene la necesidad imperiosa de habitar el inmueble, su interés es la desocupación del mismo con fines exclusivamente económicos de arrendar por un mayor canon o proceder a la venta por un mayor precio del que pudiera ofertarle a su representada, por tener esta el derecho preferencial.

  20. - Que es cierto que su representada ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones como arrendataria y dado que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y en razón de no poder aumentar el canon que hoy día asciende a la cantidad de 2700 bolívares debido a la regulación o congelamiento de los cánones de arrendamiento fijados por el Ejecutivo Nacional, el accionante de autos tomó la decisión de utilizar el mecanismo de demandar el desalojo basado en el hecho de la supuesta necesidad de ocupar el inmueble con fines de vivienda para sí y su pareja. Es menester destacar que su representada tiene una necesidad superior de habitar el inmueble en referencia con relación al accionante, pues tiene bajo su guarda tres menores de edad y no es propietaria de inmueble alguno. Por lo que necesita ostensiblemente de manera superior el inmueble que el propio demandante.

    INTERVENCIÓN DE TERCERO

    La ciudadana C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.802.700, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana M.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.852.033, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, asistida por el profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, presentó escrito en los siguientes términos:

  21. - Que su mandante, ciudadana M.P.L., estuvo casada con el ciudadano J.H.V.M., antes identificado; que durante su unión conyugal adquirieron el bien inmueble que es objeto de desalojo, tal como consta del documento de propiedad que corre inserto en las actas, el cual ratificó en su totalidad.

  22. - Que una vez disuelto el vínculo matrimonial dicho bien inmueble no fue liquidado en la sentencia de divorcio respectiva.

  23. - Que desde la fecha que se acordó el divorcio, el referido bien inmueble ha permanecido hasta hoy en día en comunidad ordinaria ya que esa ha sido la voluntad de sus copropietarios.

  24. - Que es de interés de su representada que la presente demanda sea declarada con lugar, ya que el ciudadano J.H.V.M., necesita ocupar el inmueble de su propiedad, ya que la ciudadana M.P., vive fuera del país y tiene su vivienda propia, en consecuencia en nombre de su representada ratificó la pretensión del demandante en todos y cada uno de sus términos y argumentos y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se acoge al beneficio de las mismas.

  25. - Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas por el ciudadano J.H.V.M. y promovió la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.P.L. y J.H.V.M..

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR

  26. - Documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 16, tomo 74 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de tres folios útiles.

  27. - Comunicaciones de fechas 24 de abril de 2006 y 11 de junio de 2007, emanadas del ciudadano J.V.M..

  28. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento de habitación signado con las siglas 5-B, de la planta quinta del edificio “Los Almendrones” ubicado en la calle 67, con avenida 2-D, Sector “La Lago” de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    La parte demandada no consignó ningún tipo de prueba documental, junto con su escrito de contestación a la demanda.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTAGDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El Profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.V.M., plenamente identificado en actas, junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:

  29. - Documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 16, tomo 74 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copias fotostáticas simples, constante de tres folios útiles. Sobre esta documental, afirma este jurisdicente que las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; en consecuencia, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  30. - Comunicaciones de fechas 24 de abril de 2006 y 11 de junio de 2007, emanadas del ciudadano J.V.M.. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento de habitación signado con las siglas 5-B, de la planta quinta del edificio “Los Almendrones” ubicado en la calle 67, con avenida 2-D, Sector “La Lago” de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

    El profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.V.M., plenamente identificado en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  32. - Prueba Testimonial: A fin de demostrar la veracidad de los argumentos que fundamentan su demanda, promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

    1. M.V.M., portadora de la cédula de identidad N° 7.892.330 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto la testigo se encuentra en una causal de inhabilidad respecto al promovente, contemplada en el artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal la desecha, no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    2. H.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.702.845, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto el testigo se encuentra en una causal de inhabilidad respecto al promovente, contemplada en el artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal la desecha, no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    3. B.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.834.910, y de este domicilio. Es preciso señalar que la ley censura con inhabilidad para declarar al amigo íntimo, no al que tenga una simple amistad, se puede ser compañero, sin necesidad de ser amigo íntimo, la apoderada demandada no puede incurrir en falsa suposición al atribuirle a la testigo amistad íntima con el demandante de autos, por el hecho de que la misma expresó: “…Lo conozco desde hace tiempo, desde hace diez años, por medio de la familia…” y poner en boca del testigo expresiones que no constan de su declaración al manifestar “…muy a pesar de que la testigo presentada manifestó que es muy amiga de la familia del actor desde hace mas de diez años…”; en consecuencia, este Tribunal considera que no se encuentra enmarcada dentro de lo que la doctrina reconoce como “Amistad Intima” y por considerar este Juzgador que el presente testigo declaró con meridiana claridad, lógica, coherencia y sin caer en contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, lo aprecia y valora. Así se decide.

    4. R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.156.471, y de este domicilio. Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones, así como la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y por cualquier otra circunstancia o motivo, expresando en el fallo el fundamento de su decisión. Estima este Juzgador que el presente testigo declaró con meridiana claridad, lógica, coherencia y sin caer en contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, por lo que es apreciado y valorado. Así se decide.

    5. Solicitó inspección judicial en la siguiente dirección: avenida 3C, con calle 72, edificio El Chama, apartamento N° 10B, a fin de dejar constancia de lo siguiente: condiciones en que cohabita su representado y su pareja en la vivienda de su hermana junto con su familia; cuántas habitaciones tiene; cuántas salas de baño y de cualquier otro aspecto, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

      VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      El día 16 de marzo del año 2010, la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 51.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.S.P., plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    6. Promovió los contratos de arrendamientos de fechas 07 de agosto de 2000 y 10 de mayo de 2001, a los efectos de evidenciar la antigüedad de la relación arrendaticia, la cancelación de los cánones en forma anual anticipadas, la intención de oferta de venta que las partes han tenido desde el inicio de la relación arrendaticia, según se evidencia de la cláusula 3 del primer contrato. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

    7. Constante de sesenta y seis (66) folios útiles, signados con la letra “B”, originales de recibos de pagos debidamente suscritos por el accionante de autos, a los fines de demostrar que su representada ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria con la intención de mantener vigente y formalizar la oferta de venta del inmueble. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil. Así se decide.

    8. Constante de ciento doce (112) folios útiles, signados con la letra “c”, recibos de pago por concepto de cuotas de condominio del edificio Los Almendrones, cancelados por su representada en nombre del ciudadano J.V.M., y con la letra “d”, constancia de solvencia de condominio, emitida por el Administrador del condominio del Edifico Los Almendrones. Los mencionados instrumentos privados, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no los aprecia ni los valora conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. Constantes de tres (03) folios útiles signadas con la letra “E”, originales de comunicaciones cruzadas, a los fines de evidenciar la intención de compra venta entre las partes, solo que el arrendador accionante hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de la documentación correspondiente para llevar a cabo la misma y no se ha acordado el precio definitivo. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. Originales de Actas de Nacimiento de los menores hijos de su mandante, a los efectos de evidenciar la carga familiar que tiene su representada y la imperiosa necesidad de habitar el inmueble. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

    11. Posiciones Juradas: Solicitó la citación del ciudadano J.V.M., a fin de que absuelva posiciones juradas a su representada, obligándose recíprocamente. Este Tribunal considera necesario examinar los siguientes elementos.

      Establece el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, por su parte el artículo 414 eiusdem, expresa: “….Se tendrá por confesa aquella que no responda de una manera terminante…” pero esta confesión consiste en la afirmación de un hecho que produce consecuencias jurídicas en contra de la persona que la hace. Ahora bien, como el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas y como también es obligación apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, es criterio de este juzgador, que conforme a los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas constituyen una prueba tarifada o tasada y para su apreciación o valoración el Juez debe atenerse dentro de los casos o supuestos de tales normas, a la confesión que resulte cuando se de cualquiera de esos supuestos, no estándole permitido, valorar el mérito que resulte de la prueba según las reglas de la sana crítica. Lo mismo puede afirmarse en cuanto al artículo 414, eiusdem, pues “se tendrá por confesa aquella que no responda de manera terminante” pero debe entenderse bajo el mismo principio de que debe versar sobre un hecho que produzca consecuencias jurídicas en contra de la persona que la hace en relación al objeto y el fundamento del litigio, y no puede estar aislada del principio del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, según el cual esa respuesta debe ser sobre hechos que tenga conocimiento personal y directo; por lo que este Tribunal en atención a lo anteriormente a.y.d.l.r. de la evacuación de las posiciones juradas, no se desprenden confesiones que generen consecuencias jurídicas, en beneficio o perjuicio de alguna de las partes con relación al objeto y fundamento del litigio, contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    12. Testimonial: A los efectos de desvirtuar la procedencia de la acción incoada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

      - R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.806 y de este domicilio. La presente demanda esta fundamentada en el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en ese sentido es preciso aclarar, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”; en ese sentido, las partes están en la obligación de aportar al Tribunal los elementos que generen la convicción de la existencia o inexistencia del fundamento de la demanda, o desvirtuar la misma, mediante los medios probatorios tipificados en la ley, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada. De la lectura de la referida testimonial jurada, no se desprenden tales elementos, ni declaraciones relevantes o de importante trascendencia, solo elementos sobre incidencias que no generaron contención en el proceso por haber sido admitidas por ambas partes, como la existencia de la relación arrendaticia, pago de cánones de arrendamientos y armonía en la relación contractual, entre otras, por lo que este Tribunal, la desecha y no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

      - N.L., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se declaró desierto el acto de evacuación, por lo que este Tribunal, no tiene nada que valorar. Así se decide.

      - M.Á.V., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. La presente demanda esta fundamentada en el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en ese sentido es preciso aclarar, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”; en ese sentido, las partes están en la obligación de aportar al Tribunal los elementos que generen la convicción de la existencia o inexistencia del fundamento de la demanda, o desvirtuar la misma, mediante los medios probatorios tipificados en la ley, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada. De la lectura de la referida testimonial jurada, no se desprenden tales elementos, ni declaraciones relevantes o de importante trascendencia, solo elementos sobre incidencias que no generaron contención en el proceso por haber sido admitidas por ambas partes, como la existencia de la relación arrendaticia, pago de cánones de arrendamientos y armonía en la relación contractual, entre otras, por lo que este Tribunal, la desecha y no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

      - L.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. El 22 de marzo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se declaró desierto el acto, por lo que este Tribunal, no tiene nada que valorar. Así se decide.

    13. Ratificación: Promovió la prueba de ratificación del documento de constancia de solvencia de condominio emitida por el ciudadano R.P., en su carácter de Administrador del Condominio del edificio Los Almendros. En fecha 26 de marzo de 2010, dicho documento se declaró legalmente reconocido en su contenido y firma, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él formuladas, conforme a los alcances del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

      DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

      El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano J.H.V.M., plenamente identificado en actas, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.S.P., ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, tomo 74, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 5-B de la planta quinta del edificio Los Almendrones, ubicado en la calle 67 con avenida 2D, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble antes señalado, por lo que solicita el desalojo del mismo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

      Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

      .

      Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes, la demanda de Desalojo que sostiene el ciudadano J.V.M., ante este Tribunal y que se sustancia con excepción de que ciertamente se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble, signado con las siglas 5-B de la planta quinta del edificio Los Almendrones situado en la calle 67 con avenida 2D, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

      Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

      REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  33. - Existencia y Determinación de la Relación Arrendaticia: En el caso concreto es indispensable establecer la condición de la ineludible relación arrendaticia, y a esos efectos es preciso señalar, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia nacida el 07 de agosto de 2000, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, mediante la cual la ciudadana M.P.d.V. da en calidad de arrendamiento a la ciudadana N.C.S.P., un inmueble ubicado en la calle 72, Sector La Lago, Edificio Los Almendrones, Piso 5, Apto 5-B, Maracaibo Estado Zulia, dicha relación se mantuvo mediante un sucesivo contrato celebrado en fecha 10 de mayo de 2001, autenticado por la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, por las mismas partes pero esta vez obrando en representación de la ciudadana M.P.L., la ciudadana C.V.D.G., posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2004, la hoy demandada ciudadana N.C.S.P. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano J.H.V.M., el inmueble objeto del litigio, estableciendo en su cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA

Este contrato tendrá una duración de 12 meses, que se contarán a partir del 03 de noviembre de 2004 al vencimiento de este lapso podrá operar una sola prórroga por el mismo período previo acuerdo entre las partes y siempre que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento debidamente reconocido treinta (30) días antes del vencimiento del período de arrendamiento… …Es pacto expreso entre las partes que LA ARRENDATARIA acepta que, de no suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento en el término antes señalado, será entendido por EL ARRENDADOR que el mismo no desea renovar el contrato vigente bajo ningún término antes señalado…

Efectivamente, de lo alegado y probado en actas no se desprende que las partes celebraran un nuevo contrato luego del vencimiento del término fijado en la referida cláusula segunda, y luego de cumplirse la prórroga legal, quedó extinguido de pleno derecho el día 03 de mayo de 2005. Así se decide.

Ahora bien, no es menos cierto que la relación arrendaticia continuó por voluntad de las partes, ya que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y hasta la presente fecha lo ocupa, y por su parte el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente litis, evidenciándose la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, lo que constituye conforme a los alcances del artículo 1.600 de la Ley Adjetiva Civil, la aplicación de la normativa relativa a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: … …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Subrayado de la jurisdicción). Por consiguiente, de la relación de los hechos planteados y la aplicación del derecho, fue idóneo el procedimiento utilizado para ventilar la presente acción. Así se decide.

  1. - Cualidad de propietario sobre el inmueble litigado: Generó controversia la condición jurídica sobre el derecho de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 72, Sector La Lago, Edificio Los Almendrones, Piso 5, Apto 5-B, Maracaibo Estado Zulia, mediante oposición por la parte demandad de la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano J.V.M., fundamentada en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 16, 146 y 147 eiusdem.

    Afirma la parte demandada que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos M.P.L. y J.V.M., quienes en la actualidad se encuentran divorciados sin liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, situación esta que no genera controversia por ser hechos admitidos, tanto por la parte demandada, mediante la consignación del documento traslativo de la propiedad que en copia simple consignó y se encuentra adjunto al presente expediente en los folios Nº 10, 11 y 12, como por la parte demandada, y el tercero interviniente ciudadana C.V.D.G., quien actúa como Apoderada General de la ciudadana M.P.L., quien mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, y con fundamento en los artículos 370, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la demanda, ratificando la pretensión del demandante en todos y cada uno de sus términos y argumentos, lo que produjo la acumulación de ambos procesos para un mismo pronunciamiento, y en definitiva la procedencia del derecho a accionar y la legitimación activa en el presente juicio, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 72, Sector La Lago, Edificio Los Almendrones, Piso 5, Apto 5-B, Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.

  2. - Determinación de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado: La presente demanda por desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento por parte de su propietario, pero es preciso resaltar que dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que obligue al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

    Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

    La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario o algunos de sus miembros del núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda.

    En el caso concreto la parte demandante dentro del lapso probatorio solicitó a este Tribunal, entre otros medios probatorios, la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos B.B. y R.U., plenamente identificados en actas, quienes en sus deposiciones coincidieron en el hecho de que el ciudadano J.H.V.M., parte demandante en la presente litis, vive en una situación precaria conjuntamente con su pareja, al exponer el primero de ellos lo siguiente: “El la necesita por que no tiene donde vivir, donde vive es un cuarto de servicio, en el apartamento con la hermana, los hijos la pareja y es muy incomodo, mucha gente vive hay, el cuarto muy pequeño”; y el segundo de ellos expresó: “si la necesita, por que esta en una situación incomoda donde está no tiene espacio para él y su pareja y recibir a su familia y sus hijos, además, de que siente incomodidad en el espacio que tiene acompañado de su familia, la familia de su hermana, el vive en el cuarto de servicio, ya hace tiempo que le vengo diciendo que el debería de haber ocupado su apartamento por que se queja mucho de la situación en la que esta”. Tal situación fue corroborada por este Tribunal mediante inspección judicial efectuada el día 26 de marzo del 2010, mediante la cual se trasladó a la avenida 3C con calle 72, edificio “El Chama”, apartamento 10B, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:

    …en la habitación que se encuentra en el lavadero, se observó una puerta de madera con su cerradura, una cama individual, un ventilador de pie marca Taurus, una peinadora de tres gavetas, un mueble pequeño de tres gavetas, ropa de caballero, ropa de dama, libros y carpetas, en las gavetas se observan artículos personales de dama, tales como pintauñas, maquillaje, rollos para el cabello, se observo una foto de una ciudadana, que según el notificado es su madre, se observaron carteras de dama, sabanas, almohadas, zapatos de caballero, se observo una puerta de madera sin cerradura que da al baño. En el baño se observo un lavamanos y un sanitario de color blanco, se observo un tubo con ropa de dama y uno con ropa de caballero, en la ducha se observaron en el tubo correas de caballero, camisas y pantalones colgados, debajo de la cama se observaron, zapatos y gomas de caballeros, se observaron varias bolsas con ropa, se observo una ventana de dos paños de vidrio, tipo de romanilla, se observaron ocho vidrios solamente. El notificado manifestó que en esa habitación habita con su esposa…

    .

    En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica:

    Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, como lo vimos al estudiar los sujetos de la prueba, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria, son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento. El Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica. Gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss).

    Aplicando tales criterios, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar que tal situación constituye una especial circunstancia que obliga al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual precaria y un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social y familiar, sin olvidar las frustraciones psicológicas que obligan al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, gozo y disfrute del inmueble, lo que se traduce en la existencia del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del propietario. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 5-B de la planta quinta del edificio Los Almendrones, ubicado en la calle 67 con avenida 2D, sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la demandada de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la procedencia del desalojo exigido por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano J.H.V.M. contra N.C.S.P., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadana N.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.413, y de este domicilio, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadano J.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.939, y de este domicilio, el inmueble ubicado en la calle 67, con avenida 2-D, sector “La lago”, Edificio los “Almendrones”, piso 5, apartamento 5-B, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 111-2010.

LA SECRETARIA,

WCG/jpr.

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