Decisión nº 0751-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

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ASUNTO: VI21-V-2010-000440

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: J.L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Parte demandada: M.D.R.O.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adolescente: Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de conformidad con el art. 65 LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 06 de julio de 2010, mediante demanda J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la ciudadana M.D.R.O.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de conformidad con el art. 65 LOPNNA.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, a fin de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano J.L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto. Se deja constancia que el referido ciudadano estuvo presente sin asistencia de abogado y el mismo manifiesta estar de acuerdo en celebrar la audiencia. Así como la presencia de la ciudadana M.D.R.O.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la Abg. M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su adolescente hija VELASQUEZ OVIEDO.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a la adolescente los días Sábados a partir de las diez de la mañana (10:00am) y la retornara a la residencia de la progenitora, los días Domingos a partir de las cinco de la tarde (5:00pm). SEGUNDO: En la época navideña, la adolescente compartirá con su progenitor los días 24 al 29 de Diciembre, igualmente los días festivos (Carnaval, Semana Santa y días de cumpleaños serán establecidos previo acuerdo de los progenitores y la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto las vacaciones escolares de igual manera serán establecidas previo acuerdo de los progenitores y la adolescente de autos

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 751-10

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

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