Decisión nº JMS1-0060-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-00575-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: J.L.V.P..

DEMANDADA: M.D.R.O.B..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.208.640, y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046, a los fines de interponer demanda de Divorcio, en contra de la ciudadana M.D.R.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.851.316, de mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de febrero de 2.010 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, mediante escrito suscrito por el ciudadano J.L.V.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.L., anteriormente identificados ambos inclusive, solicitó a este Tribunal que en aras de proteger los bienes gananciales de la comunidad conyugal y la no dilapidación de los bienes que le corresponden, se sirva decretar: 1) Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que por conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bonos, le puedan corresponder a la ciudadana M.D.R.O.B., por su relación laboral como obrera titular del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano J.L.V.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.L., ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes sobre:

UNICO: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que por conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bonos, le puedan corresponder a la ciudadana M.D.R.O.B., por su relación laboral como obrera titular del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por el ya mencionado ciudadano, este Juzgador pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de divorcio, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismos. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 ejusdem,

"…el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."

Es por ello, que el petitum del escrito de la parte demandante corresponde a lo que la doctrina ha denominado como Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:

…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Así mismo, el prenombrado jurisconsulto al tratar de explanar este tipo de medidas precautelativas en el rango del artículo 191 del Código Civil, comenta lo siguiente:

(…) “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”

Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

(Remarcado por este Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bonos, le puedan corresponder a la ciudadana M.D.R.O.B., por su relación laboral como obrera titular del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, si están llenos los extremos exigidos de ley.

Establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

En cuanto a la medida de embargo solicitada anteriormente indicada, con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.V.P. y M.D.R.O.B., del cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por la parte demandada en cualquier oportunidad cuando se hagan efectivos los pagos por dichos conceptos laborales, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se aprecia.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, a los fines de evitar posibles daños en los bienes que conforman la comunidad conyugal, declara procedente las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que por conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bonos, le puedan corresponder a la ciudadana M.D.R.O.B., por su relación laboral como obrera titular del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil:

UNICO: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que por conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bonos, le puedan corresponder a la ciudadana M.D.R.O.B., por su relación laboral como obrera titular del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

Para la ejecución de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, se ordenó oficiar al Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el sector La Florida, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° JMS1-***-10.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. JMS1-0060-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-00575-10.-

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