Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 20 de Abril de 2007.

197° y 147°

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la homologación supra, este Juzgado pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: “…Visto el convenimiento celebrada tanto por la parte actora J.V.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-624.875, representado en este acto por el ciudadano R.F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.872, parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROANNE E.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada B.K., quien de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad jurídicamente hábil en derecho y titular del Pasaporte Dominicano Nro. V-2.172.295, igualmente la comparecencia del demandado en fecha 7 de los corrientes a través de la cual solicita se homologue el referido convenimiento, este Tribunal observa: El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “artículo 262” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun en partes antes de la homologación del Tribunal””…. Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento por la apoderada judicial de la parte actora no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” DEBE LEERSE: ““…Vista la transacción celebrada mediante escrito tanto por la parte actora J.V.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-624.875, representado por el ciudadano R.F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.872, parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROANNE E.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada B.K., quien de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad jurídicamente hábil en derecho y titular del Pasaporte Dominicano Nro. V-2.172.295, este Tribunal observa: El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…” quedando así subsanado el error cometido en la Homologación de fecha 28 de febrero de 2007, por lo que la Homologación supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de la Homologación a la Transacción dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.G..-

J.O.G..-

Exp. 23.625.

EBG/JOG/RB.-

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