Decisión nº 146 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14081

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.225.274, asistido por el abogado L.R.O., inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C., contra el Acto Administrativo N° 009335 de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”.

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado L.R.O., con el carácter de apoderad judicial del ciudadano J.L.G.A., solicitó “…al Tribunal (…) proceda a declara procedente la medida cautelar de a.c. solicitada, acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida hasta tanto se decida el fondo de la presente Causa”.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial del querellante “…[ratificó] [su] solicitud de que se declare con lugar la medida cautelar, a fin de evitar que se continúe causando lesiones con el transcurrir del tiempo resultarían irreversible e irreparable en la sentencia definitiva”

En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial del actor solicitó a este juzgado que “…se avoque al conocimiento de la Medida Cautelar de A.C. Solicitada…”.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, el profesional del derecho L.R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., solicitó al Juzgado que “…proceda a declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del actor, solicita a este Juzgado que “…se Avoque, resuelva y DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA”.

Así las cosas, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Indicó, que “En fecha 10 de Abril de 1987, [ingresó] a prestar servicios como funcionario de Carrera, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la actualidad [se] desempeña como Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo de esta Institución”.

Relató, que “En fecha 21 de Enero de 2011, al [presentarse] a [su] jornada de trabajo en la Dirección de Medica del Trabajo – Unidad Maracaibo ubicada en un anexo individual del Centro Ambulatorio Sabanea del I.V.S.S., al intentar abrir la puerta de entrada a dicha oficina [se] encontró] con la desagradable sorpresa que la ciudadana Eudys Sánchez, de manera arbitraria e ilegal el día 20 de enero de 2011, después que el personal se retiro una vez cumplida sus funciones procedió a cambiar la cerradura de esta Dependencia”.

Señaló, que “En vista de esta situación, [sus} compañeros de trabajo [su] persona permanecieron en los pasillos que dan con esta oficina, en la que hizo acto de presencia la ciudadana Eudys Sánchez, quien procedió a [notificarlo] del Acto Administrativo N° 009335 de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que resuelve de manera unilateral e inconsulta lo siguiente: “clasificar y Transferir con partida presupuestaria de la Dirección de Medicina del Trabajo – Unidad Maracaibo para la Dirección de Rehabilitación al cargo de Asistente Administrativo II…”.

Expresó, que “…por cuanto la Dirección de Rehabilitación, se encuentra ubicada en la urbanización B.V., Vuelta el Pescozón, en la ciudad de Caracas, [se] [vio] en la necesidad de indagar donde prestaría [sus] funciones, por lo que [se] entrevistó con la ciudadana G.B., quien se desempeñaba como Coordinadora Administrativa de la Dirección de Medicina del Trabajo región Zuliana, quien [le] manifestó que prestaría servicio en la Subcomisión Regional de Evaluación de Discapacidad, ubicada en el Hospital Dr. A.P., según oficio N° DNR-5-370-2010 de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano M.A.F.G., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo…”.

Denunció, que “…es evidente que las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la presente causa no actuaron apegados a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento administrativos, lo que ocasiono un abuso de pode en contra de todos los funcionarios adscritos a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zuliana, e igualmente se vulnero(sic) el principio de la legalidad de la actividad administrativa en franca violación con lo consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ocasiono(sic) la violación grave a [sus] derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la protección de la familia, al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 49, 75, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Destacó, que “…las actividades que se deben realizar entre uno y otro cargo no guardan ningún tipo de relación por lo que es claro [se] encuentra en un estado de indefensión debido al arbitrario y unilateral cambio de denominación de cargo de que fue objeto, lo cual pudiera agravarse con el transcurrir del tiempo, ya que por ser un funcionario de carrera esta esta(sic) en la obligación de someterse a las evaluaciones de desempeño periódicas que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se realizarían en base al cargo de asistente administrativo II, funciones que nuestro representado desconoce por no haber cumplido en ningún momento las mismas, por lo que de permitirse que esta situación continué se esta en riesgo de que sea destituido del cargo de asistente administrativo II, con lo cual se agravaría el daño ya ocasionado y se causaría un perjuicio irreparable…”.

Manifestó, que “Otro hecho que ratifica la violación de los derechos constitucionales (…) lo constituye el traslado igualmente arbitrario y unilateral desde la sede de la Dirección de Medicina del Trabajo ubicada en la Av. 100 de Sabaneta al lado del Centro Ambulatorio Sabaneta del I.V.S.S., al Hospital Dr. A.P., el cual se encuentra ubicado al final de la Av. Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”.

Solicitó, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 009335 de fecha 22 de Noviembre de 2010…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En razón de los alegatos expresados, la parte recurrente solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo alegando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de a.c., a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante pruebas que establezcan presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (fumus boni iuris), a saber:

  1. Copia fotostática simple de “RELACION GENERAL DE NOMINA (FIJOS ADMINISTRATIVOS)” de fecha 18/12/2006, correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. Original de oficio DGRHAP/CR N° 009335 de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le notifica al ciudadano J.G. que ha resuelto “CLASIFICAR Y TRANSFERIR CON PARTIDAD PRESUPUESTARIA de la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO – UNIDAD MARACAIBO para la DIRECCION GENERAL DE SALUD – DIRECCION DE REHABILITACIÓN, al Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Código de Origen 60006000, correspondiente al Cargo N° 00-00083, según modificación presupuestaria ano 2010”.

  3. Copia fotostática simple de comunicación DNR-14.170-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano M.A.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; a través de la cual le informa a la ciudadana E.S., en su condición de Directora Ambulatorio Sabaneta, que los funcionarios G.B., A.N., J.G., M.S. y L.M.A., ya no pertenecen a la Dirección de medicina del Trabajo.

  4. Copia fotostática simple de comunicación DNR-5.370-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano M.A.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; a través de la cual le informa a la ciudadana E.S., en su condición de Directora Ambulatorio Sabaneta, que los funcionarios A.N., J.G., M.S. y L.M.A., fueron transferidos física y presupuestariamente a la Dirección Nacional de Rehabilitación y que prestarán sus servicios a la Subcomisión Regional de Evaluación de Discapacidad, ubicada en el Hospital “Dr. Adolfo Ponds”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al a.c. constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva”.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

De esta manera se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

Con lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados, se desprende preliminarmente y salvo prueba en contrario la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que el recurrente detentaba el cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, en la Dirección de Medicina del Trabajo – Unidad de Maracaibo, ubicada en el Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que presuntamente ha sido trasladado en forma unilateral para el hospital “A.P.”. Se desprende igualmente de los recaudos probatorios consignados, la presunción grave de que se contravino el procedimiento establecido en el Reglamento de a Ley de Carrera Administrativa y la Ley el Estatuto de la Función Publica, los cuales exigen la aceptación del funcionario en los casos de traslado. Todo lo cual hace presumir a ésta Juzgadora la violación grave del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 89, 146 y 75 de la Constitución Nacional y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de a.c.. Así se declara.-

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente:

  1. Que mantenga al ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.225.274, en el ejercicio del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, en las mismas condiciones y remuneración que venía ejerciendo antes de haber dictado DGRHAP/CR N° 009335 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado

  2. Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Fiscal Inspector de Seguridad Industrial I al ciudadano J.G.A., identificado ut supra, o que estén dirigidos a deponer o sustituirlo del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano J.L.G.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 146. -------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14081

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