Decisión nº PJ064200800008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Enero del año 2009

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000682.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.070.802, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A.Q.R., M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052, 51892 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES NAYELY, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril del año 2004, bajo el No.27, tomo 2-B.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.G.M. y N.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.230, 12.463 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por medio de la abogada M.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.V.P., en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.L.V.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAYELI por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que demanda a la empresa INVERSIONES NAYELY, a fin de que convenga a cancelar la cantidad de Bs. f. 18.108,32, más los intereses. Que en fecha 03 de noviembre del año 2004, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de Vendedor, es decir, que las labores eran desempeñadas en el área de ventas y atención al público. Que estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano A.C., en su carácter de Gerente General de la demandada. Que su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.285.710,00, indica que su salario mensual para los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y para el año 2005 era la cantidad de Bs. 865.710,00; para el año 2006 y 2007 su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.789.134,00. Que fue despedido el 12-11-2007, cuando le manifestó que estaba despedido y que no necesitaba más de sus servicios sin darle explicación alguna. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAYELY, a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.108, 31), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Fundamentos de la Parte demandada: Que alega que el ciudadano J.L.V.P., carece de cualidad para proponer esta acción, por cuanto nunca prestó servicios en el Fondo de Comercio INVERSIONES NAYELY. Igualmente alega la falta de cualidad del fondo de comercio INVERSIONES NAYELY, para estar en este proceso, ya que nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral. Que niega por no haber existido relación laboral alguna entre las partes, que tenga que convenir en pagarle al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.108, 31), y asimismo, niega que tenga que pagarle, los intereses correspondientes, por los pasivos laborales derivados de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haber existido relación laboral alguna entre ellos. Niega que en fecha 03 de noviembre del año 2004, ingresara a prestar servicios para la demandada. Que éste desempeñara el cargo de Vendedor y atención al público. Niega que el actor haya realizado actividades laborales bajo la subordinación y supervisión del ciudadano A.C., y que éste haya sido el último jefe inmediato, por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre el actor y ella. Niega que ella le hubiese cancelado al actor la cantidad de Bs. 85.710,00, ni tampoco la suma de Bs. 1.285.710,00, como salario mensual y un salario diario de Bs. 42.857,00 y un salario integral diario de Bs. 45.714, 12, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico Bs. 42.857,00, incidencias de utilidades Bs. 1.785,79, incidencia de bono vacacional Bs. 1.071,42. Niega que haya sido despedido el día 12-11-2007. Niega que tenga que cancelarle cantidad de dinero por concepto de las supuestas prestaciones por antigüedad y demás conceptos laborales. Niega que el actor haya trabajado durante 3 años para ella. Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.285.710,00, que devengara un salario mensual para los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y para el año 2005 la cantidad de Bs. 865.710,00; asimismo, niega que el actor devengara un salario mensual para el año 2006 y 2007 de Bs. 1.789.134,00. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00).

Delimitación de la Controversia.

Es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, se circunscribe la presente controversia, en la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, siendo carga procesal del accionante demostrar tal hecho, y en virtud de ello si quedare demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes se invertiría la carga probatoria en el presente caso correspondiéndole a la demandada demostrar el resto de los hechos que rodean la presente causa Así se decide.

De las Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.L.C.P., N.C.M.S., A.T., J.J.M. y DAIVI QUIINTERO.

De la deposición del ciudadano J.L.C.P., se desprendió que el mismo conocía al actor por ser cliente de él; asimismo manifestó que la demandada se llama (sic) COMERCIAL DAYENI o DAYELY; manifestó que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 8:00 p.m.; que le dio la cola y le preguntó cuanto ganaba allí y el actor le dijo que ganaba Bs. 1.800,00 aproximadamente; asimismo informó que al accionante lo despidió el dueño; que el dueño es mas alto que él (testigo), pelo liso y menos gordo que él (testigo); que él (testigo) le pregunto al actor una semana antes el horario y cuánto ganaba; que el 03-11-2004, que el actor era vendedor facturaba y le pagaban, que no conoce a los demás que trabajan allí. Observa esta Alzada, que el referido testigo a juicio de quien Juzga no le merece fe a esta sentenciadora, en virtud de que no es convincente su deposición, en este sentido la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana N.M., de la declaración de la referida testigo se desprende que conocía al actor desde hace aproximadamente 4 años, como vendedor de INVERSIONES NAYELY, que comenzó a laborar el 3-11-2004, igualmente manifestó que el salario del actor era Bs. 1.850,00 mensual aproximadamente; que le consta que el actor fue despedido, porque se dio cuenta y hasta ese día iba a trabajar allí; que no le cancelaron al actor la liquidación, porque el dueño le dijo que fuera la otra semana, sino que demandara a la empresa; que no sabe si le pagaron al actor; que ANDOLFO CONTRERAS es bajito, tiene acento colombiano, blanco; con cabello no tan gordo. Observa esta Alzada, que la referido testigo igualmente a juicio de quien Juzga no le merece fe a esta sentenciadora, en virtud de que no es convincente su deposición, y sus dichos no son contestes con las otras declaraciones testimoniales, en este sentido la misma no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 508 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece

Las declaraciones de las testimoniales, A.T., J.J.M. y DAIVI QUIINTERO, no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: Solicitó exhibir todos los recibos de pago emanados de la empresa demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, observa esta Alzada que en la audiencia de juicio en la evacuación de las respectivas pruebas la parte demandada alegó que no podía exhibir lo que se le requería, en virtud de que al negar la existencia de una relación laboral entre las partes, seria imposible tener recibo de pago alguno. Esta Alzada, considera que el accionante debió haber consignado copia simple aunque sea de uno de los recibos de los cuales solicita su exhibición, pero al no haber consignado ninguna copia ni original de recibo de pago y encontrándose controvertida la relación laboral, dicha prueba no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.D.J.G., R.J.G., A.J.C., F.C., S.A.A.F., ALEXANDER VACA LONDOÑO, NEVER J.R.B.; no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de Parte Actora: el accionante de auto en su deposición declaro lo siguiente: “… empecé a trabajar el 3 de noviembre del 2004… culmine mi relación laboral el 12 de mayo del 2007, yo era vendedor tanto como era depositario y atendía al público, mi despido fue que yo estaba enfermó de la piel lleve una constancia medica sellada por un doctor (sic) prieto que le daba el reposos por una (01) semana y yo le fui a llevar el día 12 de noviembre del 2007, que es el lunes, le lleve la receta entonces me dijo que el no era ningún medico para darme un recipe y que estaba votado… y fui a la semana siguiente a buscar mis derechos y el me dijo que no me iba a pagar nada que si quería fuera a Fiscalia a Tribunales, que lo pusiera por donde quisiera, que viniera el 31si quería recibir algo yo fui el 31 de diciembre y lo que me quería dar no me correspondía y llegamos a estos extremos…”

Esta Alzada para decidir observa:

El día quince (15) de enero del año 2009, se celebro audiencia de apelación en el presente asunto y la parte apelante recurrente expuso lo siguiente: “…considera el Tribunal de que no quedó demostrada la relación laboral que existió entre el ciudadano J.l.V. y la demandada Inversiones Nayely al considerar procedente la solicitud realizada por los apoderados de la demandada de que existía una falta de cualidad, en virtud de que no hubo nunca una relación laboral entre el demandante y la demandada. Ahora bien, los apelantes considera que existe una errónea interpretación de las pruebas tal y como las observa el Tribunal aquo, en virtud de que si quedo demostrada la relación laboral, entre el ciudadano hoy apelante y la demandada en virtud de que se escucharon las declaraciones testimoniales juradas J.L.C. y la ciudadana N.M., estos dos testigos fueron contestes en afirmar de que existió una relación laboral porque ellos manifestaron que existía la prestación de servicio por parte de nuestro representado, el salario, como vendedor para la demandada Inversiones Nayely, en virtud de que estos testigos estuvieron contestes existe una tarifa legal que hace que esos testigos tengan plena prueba en contra de la demandada, quedó de verdad demostrado esa relación de trabajo y cumplió con la carga procesal el demandante de demostrarle que existió esa relación de trabajo, no entienden entonces estos recurrente como el A quo ha inobservado en declararlo… que con estos dos (02) testigos quedo demostrada la relación laboral”

En este sentido, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en la existencia de una relación laboral entre las partes, en razón de ello este Superior Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a ese punto:

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La tendencia moderna es la de utilizar el elemento ajenidad como característica distintiva del contrato de trabajo. La ajenidad deriva de la circunstancia de que el trabajador no es dueño del producto de su trabajo, sino que éste es transferido al empleador por eso se llama por cuenta ajena; si hace 100 pares de zapatos, se los tiene que entregar al patrono, no es dueño de ellos (ajeno). Siendo el empleador quien determina el modo especifico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el propósito de producir bienes o prestar servicios (de donde dimana la ajeneidad de los factores de la producción que es característica de la modalidad de la prestación de servicio bajo relación o contrato de trabajo), resulta imperativo colegir: a.- El trabajador se inserta en la empresa en los términos y conforme a la modalidad que fuere dispuesta por el empleador – sin menos cabo del ordenamiento jurídico vigente - , a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajeneidad en la organización de los factores de la producción). b.- Por tal virtud, el empleador se apropia originariamente de los frutos del proceso productivo bajo su dirección (ajeneidad en los frutos). c.- Como correlato de la apropiación originaria de los frutos, el empleador deberá – también – asumir los riesgos derivados del proceso productivo a su cargo (ajeneidad en los riesgos). d.- Al empleador corresponde un poder de mando o dirección sobre el trabajador, mediante el cual aquel garantiza que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que estime oportuna y conveniente para asegurar la satisfacción de sus intereses ( Art. 17 B del Reglamento de la LOT ) ; y e.- Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia ( manifestación primaria de la subordinación ) frente a las ordenes e instrucciones que aquel pudiera dirigirle ( Art. 17 B Reglamento de la LOT )

Para mayor abundamiento, este Tribunal de Alzada recopilo sentencias dictadas por el M.T. de la República para evidenciar los señalamientos antes expuestos:

1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por C.L.d.C.B.C.S. la Metropolitana, S.A. )

“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.

Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 (prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.

2) Sala de casación social. Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 (Juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. )

“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada ( Distribuidora Polar, S.A. . DIPOSA) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)

Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral (contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )

La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)

La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes (personas morales o jurídicas) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes (que aquellos constituyeron y representaron ante terceros). En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art. 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que

debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.

3) Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por N.S. contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )

“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art. 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “

Ahora bien, haciendo parte suya lo anteriormente trascrito esta Alzada valoró el acervo probatorio traído al proceso, debiendo la parte actora traer a las actas que conforman la presente causa, prueba suficiente que demuestre que indiscutiblemente existió una relación laboral entre el ciudadano J.L.V.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAYELY C.A, de tal manera que considera esta Juzgadora que la parte actora no consigno documental alguna que demuestren la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, así mismo se verificó las testimoniales evacuadas en este proceso, dichas deposiciones no son convincente a los fines de demostrar la existencia del vinculo laboral, no existiendo ninguna otra prueba que demuestre tal hecho, sin embargo esta Alzada, examino la declaración de la parte actora considerando que sus dichos son dudosos no convincentes, y no son contestes con los testigos evacuados por el Tribunal A quo, teniendo como consecuencia que la parte actora no logró demostrar la relación laboral alegada, en virtud de ello debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar de la presente demanda, confirmándose la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.L.V.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAYELI. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:48 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200800008

I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000682.-

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