Decisión nº KP02-N-2012-000049 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000049

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1462, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el ciudadano J.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad No. 2.624.609, asistido por la abogada F.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.121, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que “...[es] propietario único y exclusivo de un Lote de Terreno de dos mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (2.625 MTS2), número Catastral 02-04-24-01, afectado por Expropiación según el Decreto 797 antes mencionado; sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en una Carpintería (...) y sus linderos con los siguientes: norte: con propiedad de la Sucesión Vetencourt Finol por donde mide setenta y cinco metros (75 mts); sur: con calle 20 por donde mide setenta y cinco metros (75 mts); este: con Avenida 3 por donde mide treinta y cinco metros (35 mts); y oeste: con Avenida 4 por donde mide treinta y cinco metros (35 mts)”.

Que “...éste lote de terreno no pertenece a la sucesión Vetencourt Finol cuya comunidad se encuentra actualmente indisoluta y de la cual también formo parte como comunero; ya que el referido Decreto 797 que aquí se impugna, de manera falsa y errónea así lo señala, incluyendo mi porción de terreno, dentro de los terrenos de la sucesión antes mencionada...”.

Que “...del Decreto 797 aquí recurido, se puede apreciar que el área de terreno a expropiar señalada por la Administración Estadal es completamente indeterminada, está desubicada geográficamente y mal medida; por cuanto en los linderos de los lotes de terreno signados con los números romanos “I, II y III” no se precisó el origen de los Puntos de las Coordenadas UTM, con el agravante que dejaron las poligonales abiertas AL INFINITO, resultando imposible aplicar esa posición UTM al datum del mapa REGVEN, y aún así, establecen un área o cabida a afectar, lo cual es científica y físicamente imposible. Igualmente señalan los puntos cardinales Este y Oeste de forma invertida (...) falseando completamente la ubicación geográfica de los inmuebles”.

Denunció el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, el Decreto Nº 797 “...no plasma en el cuerpo de su contenido de manera suficiente, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión de utilizar los terrenos ubicados en la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., para la ejecución de la obra denominada “Viviendas Dignas para el Pueblo de Trujillo” (...) así como tampoco menciona ningún instrumento legal que le sirva de fundamento para poder establecer que “esos terrenos” “resulten ser los prioritarios” o los adecuados...”.

Señaló que el Decreto Nº 797, adolece del vicio en la causa “...pues consagra una determinación de área a expropiar completamente errada, fijada en base a datos que no se corresponden con la ubicación geográfica real de los inmuebles, invirtiendo los puntos cardinales dejando las poligonales abiertas con inconsistencia de los puntos de coordenadas UTM (...) resultando imposible georreferenciar ese posición UTM en datum REGVEN; a la vez que refieren las medidas sin decimales...”.

Que no se cumplieron con las formalidades esenciales para la legalidad y validez del Decreto de Expropiación Nº 797, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, conjuntamente con los artículos 7, 19, 22, 24 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble identificado en su escrito libelar, y medida cautelar innominada de suspensión de las actividades de excavación y movimiento de tierra, ejecutadas por la Gobernación del Estado Trujillo.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto de Expropiación Nº 797 del 06 de mayo de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente Libelo de Demanda, este Tribunal observa, que el Motivo de la presente Acción trata de un Recurso de Nulidad en contra de un Decreto emitido por la GOBERNACIÓN ESTADO TRUJILLO, y por la premura del caso y lo alegado en el escrito libelar, este Tribunal observa que el Competente para conocer de esta Demanda es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SU INCOMPETENCIA de conocer la presente causa por la MATERIA, y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con se en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándose remitir el presente Expediente al Juzgado competente, a los fines de que se conozca de la presente Acción de Nulidad...

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente demanda de nulidad.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…el Motivo de la presente Acción trata de un Recurso de Nulidad en contra de un Decreto emitido por la GOBERNACIÓN ESTADO TRUJILLO, y por la premura del caso y lo alegado en el escrito libelar, este Tribunal observa que el Competente para conocer de esta Demanda es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que se ha ejercido una pretensión anulatoria contra el Decreto Nº 797 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se habría declarado la adquisición forzosa de tres (03) lotes de terreno ubicados en la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, teniendo como linderos generales por el Norte: calle 19, por el Sur: calle 21, por el Este: Avenida 4 y por el Oeste: Avenida Bolivariana, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas con mil ochocientos tres metros cuadrados (4 has. 1803 Mts2).

Así, en el caso de autos se ha demandado la nulidad de un acto de rango sub legal, cuya fundamento directo e invocado para su emisión se encuentra previsto en los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituyendo dicha actuación el ejercicio de una potestad típica de la actividad administrativa materializada en esta oportunidad por una autoridad estadal, a saber, el Gobernador del Estado Trujillo.

Por lo tanto, al estar delimitado el Decreto de Expropiación Nº 797 en un acto concerniente a la ejecución de una facultad que detenta la Administración Pública, el cual no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su control en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues se está en presencia de una actuación meramente de carácter administrativa, esto es, un acto administrativo estadal.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Decreto Nº 797 cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de de un ente político territorial estadal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, se observa prima facie que la acción incoada no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se dé por Citado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Dicho lapso se contará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este auto.

SEGUNDO

CITAR mediante oficio al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

TERCERO

NOTIFÍCAR mediante oficio al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

CUARTO

REQUIÉRASE en el mismo oficio de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, señalado en el particular primero, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo del oficio.

QUINTO

Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un Decreto de expropiación sobre el cual pueden tener interés terceros, líbrese el cartel al cual alude el artículo 80 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara.

SEXTO

Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado al Procurador General del Estado Trujillo, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SÉPTIMO

Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los entes arriba señalados, que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del organismo que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de demanda, de los anexos consignados con el escrito, del auto de admisión y del presente auto, a lo ordenado en el particulares primero y tercero. Con relación a lo ordenado en el particular segundo acompáñese de copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.

OCTAVO

Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y segundo se comisiona a un Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndoles anexos despacho y las correspondientes copas certificadas bajo oficio.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el ciudadano J.D.J.V.F., titular de la cédula de identidad No. 2.624.609, asistido por la abogada F.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.121, contra el Decreto de Expropiación Nº 797, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y publicado en la Gaceta Oficial del 07 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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