Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2007-000002

PARTE ACTORA: J.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.530, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.P., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.060 y el Abg. CLAUSMAN CESTARI CANELON; Abogados en ejercicio, domiciliados en Valera, Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.114.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRAKI PTC PLUS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2.004; y/o INVERSIONES 15-27 domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 12, Tomo A-Nº 34 de fecha: 09/12/1.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.J. FERREBUS SEGOVIA, JOSMER JOSÉ ZAPARA ROJAS Y J.J.A.P., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.866, 111603 y 64255.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25-01-2007.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.V.O., asistido por el abogado Clausmar Cestari Canelón, parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.V.O. contra la empresa Traki PTC Plus, C.A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante la Audiencia de Apelación alego lo siguiente:

…solicitó al Tribunal que declare con lugar la calificación de despido o en su defecto reponga la causa al estado en que su representado pueda promover las pruebas para demostrar los conceptos salariales que le corresponden, por cuanto considera que la situación que se planteó en el proceso atenta contra el derecho a la defensa de su representado, ya que éste no tuvo oportunidad para promover pruebas que lo favorecieran para demostrar el salario variable, en virtud de que la parte demandada insistió en el despido

.

Igualmente, el Tribunal procede a evacuar la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte actora ciudadano J.A.V., quien fue debidamente juramentado y respondió las preguntas hechas por el Tribunal, posteriormente se efectuó el interrogatorio al ciudadano O.P., quien funge como Gerente de Operaciones de la empresa demandada, quien de la misma manera fue juramentado y respondió a las preguntas hechas por el Juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación giró dentro del contexto del salario variable, sin embargo, como punto previo es necesario analizar el alegato hecho por la parte apelante con respecto a la posible violación del derecho a la defensa.

En relación a los juicios por estabilidad laboral relativa, que le corresponden conocer a los Tribunales Laborales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el Artículo 190, establece un derecho subjetivo del patrono de persistir en el despido en el propio juicio de estabilidad o en el proceso de ejecución, tal y como lo señala el mencionado artículo:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Sin embargo, dicha norma es imperfecta a tenor de lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado que la redacción del artículo anteriormente señalado le impide el ejercicio del derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de sus razonamientos en este particular señaló:

…La norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Más adelante la Sala añade:

(…Consideró que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…)

El derecho a la defensa consiste de una forma muy sucinta en el derecho que tiene las partes de alegar y probar sus dichos haciéndose valer el principio de contradicción en el proceso.

Así lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde señaló lo siguiente:

(…Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad...

Mas adelante señala que:

(…Es por ante este el juez de juicio de donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho…)

Expuesto lo anterior, y atendiendo al artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, en el sentido de que los jueces deben acogerse a la jurisprudencia. En este caso se determina que al persistir el patrono en el despido del trabajador y éste a su vez manifiestar su inconformidad con los montos consignados por el patrono, ante la imposibilidad de mediación, dicha contención debe ser resuelta necesariamente en juicio, ya que es en ésta fase donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Entonces, se inició el procedimiento por una acción de calificación de despido, no obstante, operó la novación cuando la parte demandada insistió en el despido, y ofrece el pago al trabajador por concepto de prestaciones sociales. En virtud de la acción de la parte demandada en la cual insta a la parte actora a aceptar el pago de prestaciones sociales, a está le corresponde aceptar u oponerse al pago efectuado por la parte demandada, lo cual hizo oponiéndose al pago y a la calificación que hace la empresa como trabajador de confianza.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala Social es clara con respecto al procedimiento de calificación de despido y lo que sucede en caso de insistencia en el mismo, cuando se establece un nuevo litigio, que versa sobre el pago que se le debe hacer a la parte actora, es decir, la discusión del monto a pagar por prestaciones sociales.

En este caso, en vista de la situación planteada con respecto a la procedencia o no del pago, lo que trae como consecuencia un autentico contradictorio, es indudable al respecto, que la Jueza debió abrir una nueva articulación probatoria y así proteger el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió en el presente proceso, produciéndose un vicio de indefensión a las partes.

En merito de las precedentes consideraciones, esta Alzada debe declarar con Lugar el recurso ordinario de apelación y con aras de sanear el proceso, se repone la causa a los fines de que se aperture un nuevo lapso de promoción de pruebas y que las mismas se evacuen dentro de la audiencia de juicio, quedando consecuencialmente anulado el fallo apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conozca la presente causa en los términos de la reposición decretada, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, que estaba conociendo en primera instancia, ya dictó pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se repone la causa al estado en que se promuevan pruebas y se evacuen en una nueva audiencia de juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

En el día de hoy, dieciocho de octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

AM/lemc.-

ASUNTO Nº TP11-R-2007-000002

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