Decisión nº 030-F-18-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5332.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.735.691.

APODERADO JUDICIAL: F.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.499.

PARTE DEMANDADA: G.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.985.196; Y la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE G.E.V.M.: C.C.B., P.M.H., FRECIS CELTA ALFARO, A.C.C., R. ROJAS CALLES, R.C. y E.C.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.906, 43.897, 66.543, 62.344, 155.710, 154.329 y 66.544, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS: C.S.S.A.Z.N., J.B.S., A.S.M.S.G., V.C. y M.G., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969, 45.719, 66.503, 82.302, 136.689, 125.895 y 155.583, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE.

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 6 de agosto de 2012, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, seguido por el apelante contra el ciudadano G.E.V.M. y la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS.

    Cursa a los folios 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 30 de enero de 2012, por el ciudadano J.A.V., asistido por el abogado F.G., y sus anexos, que van de los folios 7 al 89.

    Expone el accionante que en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:05 p.m., cuando se desplazaba por la Avenida Shema Saher, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.G.H.L., en sentido Este a Oeste, de repente y en forma intempestiva, un camión tipo plataforma propiedad del ciudadano G.E.V.M., cuyas características son: Marca: Chevrolet, M.: Silverado, Clase: C3500 Chasis 4X4, T.: camión, Año: 2011, Color: B., S. de motor: 9BV312869, S. de carrocería: 8ZC3CZCG9BV312869, Placas: A06A17V, conducido por la ciudadana K.M.W.L., se le vino encima, atravesando la isla divisoria de las dos vías, o sea en sentido contrario Oeste-Este, invadiendo e interceptando su canal de desplazamiento, impactando el vehículo que venía conduciendo de frente, dejándolo gravemente herido, así como a sus dos acompañantes (esposa e hija); que ante la gravedad del accidente, fueron trasladados de forma inmediata al Hospital Alfredo V.G. de esta ciudad de Coro, estado F., quedando ellos recluidos; presentado el accionante traumatismo craneoencefálico severo, excoriaciones múltiples, traumatismo toráxico abdominal cerrado y desfiguración en el rostro, lo cual ameritó que se le interviniera quirúrgicamente, ocasionándole un gravísimo daño emergente por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); que su hija A.V., de diez años de edad, presentó politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, fractura 1/3 medio y excoriaciones múltiples, ocasionándole un daño emergente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con el agravante de que la misma necesita ser operada urgentemente, tal como se evidencia del informe médico de fecha 25-5-11, emanado del Hospital Ortopédico Infantil, en el que se señala que la niña al ser tratada en el Hospital Universitario de Coro, se le realizó reducción ortopédica con resultados fallecidos, por lo que amerita reducción más osteosíntesis con placa LPC de 4,5 mm, pediátrica larga de la casa comercial IPM, motivado a que después de ser una niña completamente normal, ahora ha quedado sufriendo dolores por todo su cuerpo, puesto que le quedó una pierna más larga que la otra, derivado de una mala praxis previa realizada con ocasión del accidente; que la ciudadana R.V., presentó traumatismo toráxico cerrado y traumatismo ocular izquierdo, lo que le ocasionó un daño emergente por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y que tanto él como su esposa han dejado de percibir como comerciantes, en virtud del gravísimo accidente, estimándolo en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que sufrió un daño material por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en virtud de valor de la pérdida total del vehículo que el conducía, Placas: ABV300, marca: Chevrolet; Modelo Celebrity; Año: 1985; Color: blanco y negro; serial de carrocería: E1W19ZFV351953, serial de motor: 2F351953; que el accidente le generó un daño moral; que el demandando en el momento del accidente tenía vigente una póliza de responsabilidad civil automóvil, con la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, perteneciente al vehículo involucrado en el accidente, motivo por el cual demanda solidariamente a la mencionada empresa aseguradora, para que ésta junto con el ciudadano G.E.V.M., le indemnicen los daños ocasionados, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

  2. al folio 91 al 92, auto de fecha 6 de febrero de 2012, en el cual el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en virtud de la cuantía de la demanda.

    Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución el correspondió conocer de la causa, admite la misma y ordena la citación de los demandados (f. 95-97).

    Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano J.A.V., confiere poder apud acta al abogado F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.499 (f. 99).

    En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, una vez consignados los emolumentos necesarios, libra las boletas de citación respectivas (f. 103).

    Mediante diligencias de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil, consigna recibo de citación de la codemandada, empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS y devuelve la boleta de citación del codemandado G.E.V.M., en virtud de que éste se negó a firma la misma (f, 109-111).

    En fecha 13 de abril de 2012, el abogado E.C., consigna poder que le otorgara a él y a los abogados C.B., P.M., Francis Celta, A.C., R.R., R.C., el ciudadano G.E.V.M., codemandado en el presente juicio (f. 126-130).

  3. al folio 135, escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2012, por el abogado F.G., mediante el cual solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del codemandado G.E.V.M., alegando que éste se negó a firmar la boleta de citación (f. 135); y por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 136).

    Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el abogado E.C., solicita se deje sin efecto el auto de fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó la citación del codemandado G.E.V.M. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éste se había dado tácitamente citado (f. 139); y por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, deja sin efecto la mencionada notificación (f. 140).

    En fecha 17 de mayo de 2012, los abogados R.J.C. y E.C., en su carácter de apoderados del ciudadano G.E.V.M., dan contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, por cuanto éste no acompañó a la demanda documento que acredite la propiedad del vehículo tal como lo establece el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que mal podía pretender la indemnización de daños materiales; como segundo punto previo, opusieron la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 26 de febrero de 2011, y su representado se dio tácitamente citado en fecha 13 de abril de 2012, es decir un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días luego de trascurrido el accidente, por lo que la misma se encontraba prescrita, ya que el demandante antes de expirar el lapso establecido por la ley, no registró en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 196 eiusdem; y como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que si bien era cierto de la ocurrencia del accidente, fecha y hora del mismo; era falso que el mismo fuera imputable a la ciudadana K.M.W.L., debido a que éste se debió a que cuando ésta se desplazaba por la Avenida C.S., conduciendo el vehículo AO6A17, en sentido oeste-este, por su canal lento, al llegar al elevado, un vehículo tipo camión blanco, que descendía del elevado le impactó por la parte delantera del lado derecho, e hizo que perdiera el control, pasando al canal rápido, luego impactando con la isla y pasando al canal contrario rápido, donde se desplazaba el vehículo placas AVB-300 e impactando con éste, produciéndose así el accidente, por lo que el accidente fue por causa de un tercero, quien aparece en las actas policiales, más no aparece en el libelo de demanda; por otra parte impugnó las documentales anexadas a la demanda, tales como facturas de farmacias, pagos de laboratorios clínicos, recibo de pago de experticias, traslados de vehículo marca Celebrity, pago de servicios de alquiler de taxis, por cuanto éstos son documentos privados emanados de terceros, los cuales requerían de la ratificación testimonial de su contenido y firma, y no se evidencia del libelo de demanda que hayan sido promovidos como testigos los remitentes de las mismas (f. 143-152).

    Cursa del folio 153 al 172, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, en el cual alegó en el capítulo primero que la póliza de seguros que suscribió el propietario del vehículo Placas: A06A17V, Serial de carrocería: 8ZC3CZCG9BV312869, Serial de motor: 9BV312869, M.: Chevrolet, Modelo: C3500, Año: 2011, Color: B., Clase: Camión, T.: furgón, Uso: carga; con su representada, con vigencia del 21-1-11 hasta el 21-1-12, tenía como límites máximos de responsabilidad civil por daños a cosas, la cantidad de Bs. 23.725; y por daños a personas, la cantidad de Bs. 35.850; en el segundo capítulo opuso la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, debido a que de las actas policiales se evidenciaba que el accidente de tránsito, resultaron lesionadas cuatro (4) personas, las cuales fueron trasladadas al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, por lo que debía cursar por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante Tribunales competentes una averiguación penal, la cual no consignó la parte actora; en el capítulo tercero, opuso la falta de cualidad e interés de su representada para ser llamada a juicio, alegando que el ciudadano J.A.V., interpuso demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de tránsito, siendo el único legitimado para reclamar esos daños el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, es decir, el ciudadano D.G.H.L.; además de que el actor se atribuía la condición de cónyuge de la ciudadana RAMONA VILLABONA y de progenitor de la niña A.V., sin acompañar documento que lo acredite como tal, en el capítulo cuarto opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda.

    En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia de las partes, representados por sus respectivos apoderados judiciales (f. 183-186).

  4. del folio 189 al 192, sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2012, en la cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la cuestión previa Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, declarando sin lugar la misma, por cuanto no constaba en el expediente que ningún otro juez, estuviese tramitando un procedimiento vinculado con la pretensión que se reclama.

    Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el abogado F.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna acta de matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana R. delC.R.G. y acta de nacimiento de la niña A. delV.V. (f. 198-200).

    Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa (véase folios 201-208), en fecha 13 de junio de 2012, la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, apela de la mencionada sentencia (f. 209).

    Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, fija los límites de la controversia y la oportunidad para la promoción de pruebas (f. 210-214).

  5. del folio 217 al 218, escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, por los abogados R.J.C. y E.C., en sus caracteres de apoderados del ciudadano G.E.V.M., mediante el cual promueven pruebas; y al folio 219, escrito de pruebas presentado por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS.

    Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal a quo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 220-223).

    Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el abogado F.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita sea sancionada la codemandada MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber apelado de un auto de mera sustanciación, trayendo como consecuencia retardar el proceso (f. 224).

    En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal a quo, fija el lapso para la audiencia oral (f. 225).

  6. del folio 228 al 220, acta de fecha 8 de agosto de 2012, contentiva de la audiencia oral, y en la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia de las partes, ratificando las partes sus alegatos.

    En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y por vía de consecuencia sin lugar la demanda (f. 233 al 237).

    Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el abogado F.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia (f. 239).

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 241).

    Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 245; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, así se hizo constar mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, abriéndose el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando observaciones a la contraria la parte demandada, fijándose el lapso para sentenciar, por auto de fecha 5 de diciembre de 2012 (vto f. 280).

    Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente caso, el actor manifiesta que en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:05 p.m., cuando se desplazaba por la Avenida Shema Saher, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.G.H.L., en sentido Este a Oeste, cuando de repente fue impactado por un camión tipo plataforma propiedad del ciudadano G.E.V.M., conducido por la ciudadana K.M.W.L., dejándolo gravemente herido, así como a sus dos acompañantes (esposa e hija); que fueron trasladados de forma inmediata al Hospital Alfredo V.G. de esta ciudad de Coro, estado F., quedando ellos recluidos; ocasionándole daño emergente por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); que su hija A.V., de diez años de edad, se le ocasionó un daño emergente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con el agravante de que la misma necesita ser operada urgentemente; que la ciudadana R.V., se le ocasionó un daño emergente por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y que tanto él como su esposa han dejado de percibir como comerciantes, en virtud del gravísimo accidente, estimándolo en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que sufrió un daño material por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en virtud de valor de la pérdida total del vehículo que el conducía; que el accidente le generó un daño moral; que el demandando en el momento del accidente tenía vigente una póliza de responsabilidad civil automóvil, con la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, perteneciente al vehículo involucrado en el accidente, motivo por el cual demanda solidariamente a la mencionada empresa aseguradora, para que ésta junto con el ciudadano G.E.V.M., le indemnicen los daños ocasionados, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del co-demandado G.E.V.M., oponen como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, por cuanto éste no acompañó a la demanda documento que acredite la propiedad del vehículo, por lo que mal podía pretender la indemnización de daños materiales; como segundo punto previo, opusieron la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 26 de febrero de 2011, y su representado se dio tácitamente citado en fecha 13 de abril de 2012, es decir un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días luego de trascurrido el accidente, ya que el demandante antes de expirar el lapso establecido por la ley, no registró en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción; y como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que el accidente fue por causa de un tercero, quien aparece en las actas policiales, más no aparece en el libelo de demanda. En tanto que la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, alegó en el capítulo primero que la póliza de seguros que suscribió el propietario del vehículo siniestrado con su representada, tenía como límites máximos de responsabilidad civil por daños a cosas, la cantidad de Bs. 23.725; y por daños a personas, la cantidad de Bs. 35.850; en el segundo capítulo opuso la cuestión previa Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el capítulo tercero, opuso la falta de cualidad e interés de su representada para ser llamada a juicio, alegando que el ciudadano J.A.V., interpuso demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de tránsito, siendo el único legitimado para reclamar esos daños el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, es decir, el ciudadano D.G.H.L.; además de que el actor se atribuía la condición de cónyuge de la ciudadana RAMONA VILLABONA y de progenitor de la niña A.V., sin acompañar documento que lo acredite como tal, en el capítulo cuarto opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda.

    Las partes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

    Pruebas de la parte demandada:

    1. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado F., de fecha 19 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 34, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de documento poder especial otorgado por el ciudadano D.G.H.L. al ciudadano J.A.V., para que represente sus derechos en la administración, gestión y disposición del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: ABV300, Serial de Carrocería: E1W19ZFV351953, Serial de Motor: 2F351953; Marca: Chevrolet; Modelo Celebrity; Año: 1985; Color: blanco y negro; Clase: Automóvil; T.: sedan; Uso: Particular.

    2. - Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° E1W19ZFV351953-2-1 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano D.G.H.L., sobre un vehículo de las siguientes características: Placas: ABV300, Serial de Carrocería: E1W19ZFV351953, Serial de Motor: 2F351953; Marca: Chevrolet; Modelo Celebrity; Año: 1985; Color: blanco y negro; Clase: Automóvil; T.: sedan; Uso: Particular.

    3. - Copia fotostática simple de legajo contentivo del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, F., donde consta el acta policial levantada por el Vgte. (T.T.) 8876 D.O. con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 26/02/2011, a las 11:00 p.m. (f. 12 al 19). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado por ninguno de los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 26/02/2011 en la avenida C.S. con avenida Sucre, de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del estado F., ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placas: AO6AI7V, M.: Chevrolet, M.: Silverado, Clase: Camión, T.: Plataforma, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG9BV312896, propiedad del co-demandado G.E.V.M., conducido por la ciudadana K.M.W.L.; y el Vehículo Nº 2: Placas: ABV300, M.: Chevrolet, M.: Celebrity, Clase: Automóvil; T.: sedan, Uso: Particular, Color: Blanco y Negro, Serial de Carrocería: E1W19ZFV351953; propiedad del ciudadano D.H., conducido por el ciudadano J.V.. 2) Que en el accidente resultaron lesionados ambos conductores, la ciudadana R.V. y la niña A.V.. 3) Que producto de dicho accidente de tránsito, se produjeron daños a ambos vehículos, ascendiendo los daños del vehículo N° 2 a la cantidad de veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 23.900,00). 4) Todas las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente. 5) Consta igualmente la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el ciudadano G.E.V.M., propietario del vehículo N° 1, con la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, la cual tiene un límite máximo por daños a cosas de Bs. 23.725,00 y por daños a personas Bs. 35.880,00, con vigencia desde el 21/01/2011 al 21/01/2012.

    4. - Originales y copias fotostáticas de informes médicos, facturas de centros médicos, farmacias, laboratorios clínicos, recibo de pago de experticias, traslados de vehículo marca Celebrity, pago de servicios de alquiler de taxis; los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fueron hechos valer en juicio, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

      Pruebas del co-demandado G.E.V.M.:

    5. - Promueve a los fines de que sea declarada la procedencia de la falta de cualidad del actor ciudadano J.A.V., para intentar el presente proceso judicial, toda vez que quedara demostrado conforme al Certificado de Registro de vehículo Nº E1W19ZFV351953-2-1, el cual fue expedido en fecha 13-05-2008 a nombre del ciudadano de nombre D.G.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.442.797, quien es el verdadero propietario, con lo cual no se constata en autos que el demandante sea la persona a quien la Ley le concede el derecho poder jurídico para intentar la acción.

    6. - Promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba el instrumento poder de administración y disposición conferido por el ciudadano D.G.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.422.797, quien es el verdadero propietario al demandante J.A.V., en fecha 19 de agosto de 2011, y quedo anotado bajo el Nº 34, Tomo 138.

    7. - Promueve conforme al principio de la Comunidad de la prueba, el instrumento relativo al expediente administrativo signado con el Nº CO-030-2011, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, el cual fue aportado conjuntamente con el escrito libelar, y que fue precedentemente valorado.

      Pruebas de la co-demandada MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS:

    8. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, con vigencia 21/1/2011 hasta el 21/1/2012, sobre el vehículo identificado P.: AO6AI7V, Serial de Carrocería: E1W19ZFV351953, Serial del motor: 9BV312869, M.: Chevrolet, Modelo: C3500, Año: 2011, Color: B., Clase: Camión, T.: Furgon, Uso: Carga; estableciéndose como Límites Máximos de Responsabilidad Civil: por daños a cosas: Bs. 23.725; por daños a personas: Bs. 35.880, póliza esta que forma parte integrante de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito acaecido en fecha 26/2/2011, que fueron acompañadas al escrito de constelación de demanda y acompañada por el accionante. También valorada supra.

      Analizadas como fueron las pruebas producidas por las partes en el presente proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

      Se evidencia de las actas procesales, que el accidente en cuestión, ocurrió en fecha 26 de febrero de 2001, siendo que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de febrero de 2011, ordenando la citación en el auto de admisión, es así que pasado el lapso de un año y no se haya producido el registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece:

      El lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.

      Es así como queda evidenciada la ocurrencia de la prescripción de la acción, dado que transcurrió el tiempo establecido en la ley y no se produjo en el tiempo hábil la citación de los demandados, por lo que se hace necesario declarar la prescripción de la acción y así se decide.

      En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

    9. Con Lugar La prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Transito Terrestre.-

    10. Por cuanto la prescripción como punto previo, resulto con lugar, es por lo que se hace innecesario pronunciarse al fondo.

    11. Sin lugar la demanda de daños y perjuicios, daños emergentes, daño moral y lucro cesante por accidente de transito interpuesta por el ciudadano J.V. contra el ciudadano G.V. y MAPFRE, C.A.

      De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que la misma estaba prescrita. Por lo que siendo así procede esta Alzada antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, pasar a decidir el punto previo planteado atinente a la prescripción de la acción, en los siguientes términos: La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:

      Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

      Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).

      La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que se pueda operar.

      En relación a la prescripción de la acción en los casos de solidaridad pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada del 4 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 2010-000148, estableció lo siguiente:

      Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta S. en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: C.V. contra G.M.P. y N.B., estableció lo siguiente:

      …La recurrida admite explícitamente que el demandado N.B. fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.

      La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado N.B. la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…

      .

      De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.

      Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.

      …omissis…

      De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”. (negrillas y subrayado de la Sala).

      En el caso bajo análisis el accionante aduce que en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:05 p.m., cuando se desplazaba por la Avenida Shema Saher, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.G.H.L., en sentido Este a Oeste, fue impactado por un camión tipo plataforma propiedad del ciudadano G.E.V.M., conducido por la ciudadana K.M.W.L., dejándolo gravemente herido, así como a sus acompañantes (esposa e hija), lo que le ocasionó los daños reclamados. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA y la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, opusieron la prescripción de la acción; el primero, alegando que el accidente ocurrió en fecha 26 de febrero de 2011 y él se dio tácitamente citado en fecha 13 de abril de 2012, es decir un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, luego de trascurrido el accidente; y la segunda, alegando que desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que fue agregada la boleta de citación, la demanda se encontraba prescrita, ya que el demandante antes de expirar el lapso establecido por la ley, no registró en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a los fines de interrumpir el lapso de interrupción, de conformidad con el artículo 196 eiusdem.

      En el caso de autos se observa que, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de febrero de 2011, tal como lo señalan tanto el demandante y los codemandados, lo cual quedó plenamente demostrado con las copias de legajo contentivo del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, específicamente del acta policial, acompañado a la demanda. Igualmente se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2012 por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero del M.M., quien se declaró incompetente por la cuantía, y declinó competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 24 de febrero de 2012, ordenando la citación de los co-demandados G.E.V.M. y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS

      Ahora bien, se evidencia a los folios 109 y 110 que la codemandada empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se dio por citada en fecha 22 de marzo de 2012 y agregada a los autos en fecha 23-3-12; y a los folios 126 al 130, se evidencian actuaciones del abogado EDWARD COLINA, mediante el cual consigna documento poder que le otorgara el codemandado G.E.V.M., con lo cual se dio tácitamente por citado en fecha 13 de abril de 2012.

      Analizados los elementos constantes en autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que aunque el actor ciudadano J.A.V. presentó la demanda en fecha 31 de enero de 2012 ante un Tribunal incompetente, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito, esto no bastaba, por cuanto debió registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizado por el Juez, tal como lo señala la citada norma y la jurisprudencia patria, o en su defecto lograr la citación de los demandados antes de que venciera el lapso de la prescripción. Por lo que no constando en autos tales actuaciones, y constando en autos que la citación de la codemandada MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS se verificó en fecha 23 de marzo de 2012, es decir, un (1) año y veintiséis (26) días después de haber sucedido el accidente; y habiéndose dado por citado tácitamente el codemandado G.E.V.M. en fecha 13 de abril de 2012, es decir, un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, después de ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción; y siendo que en el presente caso existe una solidaridad pasiva, compuesta por los codemandados MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y G.E.V.M., es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción, y así se decide.

      En virtud de la decisión anterior y considerando que la acción intentada está prescrita se hace inoficioso pasar analizar las demás defensas previas y de fondo aducidas por las partes en el presente juicio, el cual forzosamente debe ser declarado sin lugar; y confirmarse la sentencia apelada y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado F.G., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano J.A.V., mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, intentada por el ciudadano J.A.V., contra el ciudadano G.E.V.M. y la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD. C.A., DE SEGUROS, por haberse consumado la prescripción de la acción.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/2/13, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 030-F-18-02-13.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5332.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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