Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 06 de Agosto de 2012.-

Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.136/2012

DEMANDANTE: .J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.735.691

APODERADO JUDICIAL: F.G., I.PS.A., Nro. 154.499.-

DEMANDADO: G.V. Y MAPFRE C.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.-

APODERADO JUDICIAL: EDWUAR COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.544. y C.S. , I.P.S.A. 28969

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE T.T..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Esta Juzgadora, en vista de la audiencia oral celebrada en la fecha y hora indicada por este tribunal procede a dictar sentencia.

Que la demanda incoada por el ciudadano J.A.V. en contra de G.V. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la cual se demanda Daños, Perjuicios, Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante por accidente de trànsito, la parte demandada alega la prescripción de la acción por haber transcurrido màs de un año, sin que la parte cumpliera con lo establecido en la ley para interrumpir la prescripciòn.

Quien aquí decide hace un análisis de las actas procesales a los fines de verificar si ciertamente existe la prescripción de la acción y se determina lo siguiente:

Que la demanda en cuestión fue admitió en fecha 24 de febrero de 2012, ocurriendo el accidente del cual nace esta demanda el 26 de febrero de 2011. Asimismo se observa que la citación del demandado se llevo a cabo en fecha 23 de marzo de 2012, de una de las parte y el de la otra parte el 13 de abril de 2012, igualmente se evidencia la no existencia del registro de la sentencia en los autos a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda.-

Ahora bien, la Prescripción de la acción se verifica y se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de T.T. que establece:

El lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.

De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”……………………………………………………………………………………..

Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:

- La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)

- La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).

- La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva……………………………………………….

Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación…………………………………..

Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:

Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”……………….

Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario………………………..”

Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”…………………………………………………………………………..

Art. 1964.- No corre la prescripción:…………………………………………….

  1. Entre cónyuges…………………………………………………………..………….

  2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.

  3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.

  4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra……………………………………………………………….

  5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

  6. Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración……………………….

Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente………………………………...

El Art. 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción de la siguiente forma:…………………………………………………………………… La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor…………………………………………………………………………...

Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor poseedor de los derechos del aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr …………………………………………………………

Se evidencia de las actas procesales, que el accidente en cuestión, ocurrió en fecha 26 de febrero de 2001, siendo que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de febrero de 2011, ordenando la citación en el auto de admisión, es asì que pasado el lapso de una año y no se haya producido el registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripcion , contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de T.T. que establece:

El lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.

Es así como queda evidenciada la ocurrencia de la prescripción de la acción, dado que transcurrió el tiempo establecido en la ley y no se produjo en el tiempo hábil la citación de los demandados, por lo que se hace necesario declarar la prescripción de la acción y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

  1. Con Lugar La prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de T.T..-

  2. Por cuanto la prescripción como punto previo, resulto con lugar, es por lo que se hace innecesario pronunciarse al fondo.

  3. Sin lugar la demanda de daños y perjuicios, daños emergentes, daño moral y lucro cesante por accidente de transito interpuesta por el ciudadano J.V. contra el ciudadano G.V. y MAPFRE, C.A.-

  4. Se Ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA ACC.-

AB. YOLIMAR MEJIAS

NOTA. La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo las (2555 p.m), conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECTERAIA ACC.-

AB. YOLIMAR MEJIAS

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