Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: J.V., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.967.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838.

PARTE DEMANDADA: ESINCA, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1975, bajo el Nº 101, Tomo 60-A.; INGIENERIA PENTEL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1987, bajo el Nº 74, Tomo 16-A. Sgdo.; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA), sociedad mercantil de este domicilio, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 12, Tomo 138-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

De ESINCA, S.A.: L.R.B., C.C.R.Z. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038, 31.628 y 72.979 respectivamente; de INGENIERIA PENTEL, S.A.: E.P.S., L.A.A., M.R.P., A.D.J., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., GIUSEPPE MAURIELLO I., C.C.G., A.L., C.E.B.B., J.P.L., V.A., J.K.L., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, M.A.M. y J.A. RONDÓN, 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 49.229, 47.910, 44.095, 50.886, 29.700, 57.465, 66.019, 59.978, y 65.632, respectivamente; y de C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA): V.A.H., E.M.D. y F.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.060, 14.154 y 10.794, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados M.M. ARRESE-IGOR y KUNIO HASUIKE, en su carácter de apoderados judiciales de ESINCA, C. A.; y de la abogado A.R.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 07 de Octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 19 de Octubre de 2004.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día siguiente a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, se fijó audiencia para el 23 de Junio de 2006; el 22 de Junio de 2006, se reprogramó la audiencia oral para el 29 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m., en virtud del decreto N° 35, mediante el cual se acordó no despachar el 23 de Junio de 2006, en virtud de la celebración del día del abogado.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el fallo en forma integral, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la empresa ESINCA, S.A., ejerciendo el cargo inicialmente como Técnico y posteriormente de Inspector de Obra, devengando una remuneración mensual de Bs. 400.000,00 como sueldo básico, más Bs. 360.000,00 mensuales como bono de alimentación, con una jornada de Lunes a Viernes en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., que la empresa tenía por norma no cancelar horas extras en el campo, pero que sí le exigía trabajar horas extras diurnas, nocturnas, sábados y domingos, y que nunca le canceló las horas extras desde el año 1994 hasta Diciembre de 1998, que desde el inicio de la oferta de trabajo la empresa pacto con él que los quince días de cada mes viajaría a la ciudad de Caracas a fin de visitar a su familia por un lapso de tres (03) días de permiso, que en el mes de Diciembre la empresa le ofreció sus vacaciones y por no haber accedido a ello, ésta procedió a liquidarlo doble, por lo que quedó en total indefensión ya que fue despedido sin causa justificada en fecha 04 de Enero de 1999, que no obstante haber acordado verbalmente con el representante de ESINCA, S.A. que laboraría hasta la culminación de la obra, ésta irrespetó ese acuerdo y cambió totalmente la descripción de la oferta de trabajo en cuanto al sueldo, bono de alimentación, denominándolos anticipos de gastos, que el salario base de liquidación debió incluir los siguientes conceptos: bono de alimentación Bs.360.000,00, salario Bs. 400.000,00, bono vacacional Bs. 62.267,70, con lo cual resulta un salario base de liquidación de Bs. 822.266,70, y que sin embargo la empresa lo liquidó con base a un salario mensual de 400.000,00, en virtud de todo ello es por lo que procede a demandar a la empresa para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.664.533,40, preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.664.533,40, por 300 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.222.667,00, por 150 días de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.111.333,50, pago de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, sábados y domingos Bs. 4.447.099,64, por indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.933.600,20, total Bs. 25.003.767,14 de la cual dedujo Bs. 3.836.300,95 que la empresa le canceló, por lo que demanda la cantidad de Bs. 21.167.466,19 mas el pago de intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria del monto demandado. A los efectos de la responsabilidad directa y solidaria demandó a Esinca S.A. e Ingeniería Pentel S.A.; y de forma solidaria e inherente a Edelca C.A.

El 04 de Mayo de 2000, la empresa ESINCA, S.A., demandada como patrono por intermedio de la abogado ROSHERMARI VARGAS TREJO, en la contestación a la demanda, alegó la prescripción en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano J.V. comenzó aprestar servicios el 01 de Junio de 1994 y la relación de trabajo finalizó por despido el 04 de Enero de 1999, que dicha prescripción venció el 04 de Enero de 2000 y que la citación se produjo el 25 de Abril de 2000, vencido los dos meses siguientes al vencimiento del año de prescripción.

Reconoció expresamente la relación laboral existente con el ciudadano J.V. y que fue despedido sin justa causa en fecha 04 de Enero de 1999; que el horario de trabajo del actor era de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., que canceló al actor la suma de Bs. 3.836.300,95.

Negó y rechazó que la suma antes señalada fuera la única cantidad que se le haya cancelado al actor, en virtud de que en el mes de Junio del año 1997 le canceló la suma de Bs. 479.908,57 por concepto de cambio de régimen.

Alegó que en ningún momento se comprometió a cancelarle al actor la suma de Bs. 360.000,00 mensuales como sobresueldo, pero que sí se comprometió a reembolsarle los gastos en que hubiera incurrido con motivo de la prestación de servicios, que en otras oportunidades le anticipaba algún dinero a fin de que cubriera los gastos por alimentación, transporte y hospedaje en que hubiera incurrido, con motivo de la prestación de servicios y que éste se comprometía a efectuar en los primeros días del mes siguiente una relación de los gastos en que hubiera incurrido con motivo de la prestación de servicios, y que estos aportes no tienen carácter salarial según lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la antigüedad del trabajador correspondiente al mes de terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones por despido se deben calcular con base al salario devengado por el actor en el último mes de labores, sin incluir el sobresueldo pretendido por el actor de Bs. 360.000,00, ni con el monto de Bs. 62.266,70 indicado en el libelo.

El 04 de Mayo de 2000, la codemandada como solidariamente responsable INGENIERÍA PENTEL, S.A., en la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en el presente juicio, ya que nunca mantuvo ninguna relación con el ciudadano J.V., ni de carácter laboral ni ninguna otra relación, y que nunca asignó un vehículo al mencionado ciudadano.

Negó que mantenga un consorcio con la empresa ESINCA, S.A. y que deba responder conjuntamente por las actividades desplegadas por cada una de ellas, además que el hecho de que el ciudadano C.C. figure como representante de ambas empresas, no implica que las mismas deban responder solidariamente por las relaciones de trabajo que cada empresa mantenga con sus respectivos trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos, conceptos y cantidades demandadas en forma pormenorizada.

El 04 de Mayo de 2000, la empresa C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A., en la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no hay inherencia ni conexidad entre ESINCA, S.A. e INGENIERIA PENTEL, S.A.

Negó la existencia de relación laboral alguna en ninguna época con el ciudadano J.V., como lo expresa él mismo en su libelo.

Negó y rechazó haya o tenga celebrado contrato alguno de ningún tipo con la codemandada INGENIERIA PENTEL, S.A., de igual forma negó y contradijo que forme parte de un consorcio con las codemandadas INGENIERIA PENTEL, S.A. y ESINCA, S.A.

Negó y rechazó que tenga inherencia de actividades con la demandada ESINCA, S. A., ni con INGENIERIA PENTEL, S.A., de manera que pueda derivarse alguna responsabilidad legal de la establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que la actividad de EDELCA, C. A., tenga alguna relación con la de la empresa demandada ESINCA, S.A., así como tampoco con la de INGENIERIA PENTEL, S.A., y que tenga la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, los hechos, conceptos y cantidades demandados.

En la audiencia la parte actora expuso: Antes de explicar el por qué de la apelación, iba a explicar en que laboraban estas empresas; que estas empresas vivían de contratos de obra y una vez firmados los contratos, trasladaban a los trabajadores de una a otra, que el patrono de su representado le había hecho una oferta verbal de darle Bs. 360.000,00 como bono de alimentación, que su representado recibía Bs. 400.000,00 de salario y el patrono le había ofrecido un sobresueldo por lo cual acuerdó irse a Guasipati El Callao donde posteriormente es despedido injustificadamente. Apeló de la sentencia dictada por el a quo en virtud de que el Tribunal había incurrido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no valoró la sentencia interlocutoria de un Juzgado Superior donde se confirmó el contrato con Edelca y Esinca, donde se confirmó el acta firmada por Esinca y todos los ingenieros donde se estableció que la obra terminaba el 24 de Enero de 1999, con un mes de gracia, se confirmó las horas extras y las planillas donde se dejaba constancia de las mismas y se confirmó la declaración del testigo J.M.; que Esinca llevaba los controles de los gastos para que Edelca le reembolsara ese dinero a futuro y de no ser así ella misma lo sufragaba, que su representada recibía el dinero porque era un bono de alimentación, que la sentencia incurrió en el artículo 243 porque no valoró la incidencia confirmada y decidida; que la Juez desechó los gastos y dijo que no había prueba, solicitó se condenara a pagar a Edelca y Esinca desde que se firmó el contrato de la obra y solicitó se declarara la cualidad jurídica de Edelca y se cancelara desde Abril del año 98.

La representación judicial de la codemandada Esinca expuso que: Esinca era una compañía que se ocupaba del ejercicio de la ingeniería de sus directivos y realizaba contratos y proyectos en el área de electricidad y entre sus clientes estuvo Edelca, negó que hubiere relación que implique inherencia o conexidad entre Esinca y Edelca; que en segundo lugar señalaba que en la demanda se reclamaba pagos derivados del contrato a tiempo indeterminado con una suerte de indemnización y señaló que esas pretensiones no eran procedentes, que no resultaba posible que un contrato a tiempo indeterminado se convirtiera en un contrato de obra a tiempo determinado, que en la demanda se reclamaba el preaviso del artículo 104 y la del 125 cuando eran indemnizaciones no compatibles, que diferían de la sentencia de Primera Instancia porque se condena a su representada a pagar unas diferencias por el monto de la prestación de antigüedad y la diferencia estribaba en que no se había incluido la alícuota de utilidades y bono vacacional, pero ordenaba pagarlos en base al último salario del trabajador y no como lo establece el artículo 108 de 5 días por mes. El apoderado judicial de la codemandada Edelca expuso que: La presencia de Edelca en este acto no era por el hecho de ser apelante sino que venía a defender el criterio de que no había inherencia ni conexidad como lo alega la actora, quien lo alegó sin explicar el hecho concreto que lo constituía, que Edelca era una empresa del Estado y su infraestructura se realizaba a través de contratistas que se encargan de suministrar energía eléctrica, que el contrato de Edelca con Esinca era un contrato civil y no debía confundirse con el contrato de obra laboral, que por otro lado, el objeto social de Edelca es distinto al de Esinca e Ingeniería Penten, que no se cumplían los requisitos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre inherencia y conexidad, que esto era importante porque el beneficiario de la obra no tiene responsabilidad cuando no existe esa inherencia o conexidad y solicitó se ratificara la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, para la fecha en que se contestó la demanda estaba vigente y por ende es aplicable al caso, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

De un análisis de la contestación de la demanda presentada por las codemandadas en este caso se observa lo siguiente:

ESINCA, S.A.: Alegó la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales; reconoció expresamente la relación laboral, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha 04 de Enero de 1999; que el horario de trabajo del actor era de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., que canceló al actor la suma de Bs. 3.836.300,95.

Negó y rechazó que la suma antes señalada fuera la única cantidad que se le haya cancelado al actor, en virtud de que en el mes de Junio del año 1997 le canceló la suma de Bs. 479.908,57 por concepto de cambio de régimen.

Alegó que en ningún momento se comprometió a cancelarle al actor la suma de Bs. 360.000,00 mensuales como sobresueldo, pero que sí se comprometió a reembolsarle los gastos en que hubiera incurrido con motivo de la prestación de servicios, que en otras oportunidades le anticipaba algún dinero a fin de que cubriera los gastos por alimentación, transporte y hospedaje en que hubiera incurrido, con motivo de la prestación de servicios y que éste se comprometía a efectuar en los primeros días del mes siguiente una relación de los gastos en que hubiera incurrido con motivo de la prestación de servicios, y que estos aportes no tienen carácter salarial según lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la antigüedad del trabajador correspondiente al mes de terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones por despido se deben calcular con base al salario devengado por el actor en el último mes de labores, sin incluir el sobresueldo pretendido por el actor de Bs. 360.000,00, ni con el monto de Bs. 62.266,70 indicado en el libelo.

Con respecto a esta demandada como patrono, corresponde al Tribunal establecer en primer término si se consumó la prescripción y si en todo caso la parte actora realizó algún acto interruptivo válido, carga esta última del actor; en caso de declararse improcedente la prescripción debe conocer de fondo, correspondiendo a la parte demandada demostrar que en el mes de Junio del año 1997 le canceló la suma de Bs. 479.908,57 por cambio de régimen; que se comprometió a reembolsarle los gastos en que incurriera con motivo de la prestación de servicios; que le anticipaba algún dinero a fin de que cubriera los gastos por alimentación, transporte y hospedaje, con motivo de la prestación de servicios y que el actor se comprometía a efectuar en los primeros días del mes siguiente una relación de los gastos en que hubiera incurrido con motivo de la prestación de servicios; que el salario devengado por el actor en el último mes de labores fue de Bs. 400.000,00 mensuales y que no debe incluirse, el sobresueldo pretendido por el actor de Bs. 360.000,00, ni con el monto de Bs. 62.266,70 indicado en el libelo.

INGENIERÍA PENTEL, S.A.: Negada la relación laboral y alegada la falta de cualidad, le corresponde al demandante demostrar que INGENIERIA PENTEL, S. A, formaba un consorcio con ESINCA, S. A., toda vez que se alega la responsabilidad solidaria de esta con la demandada como patrono fundamentándose en que el ciudadano C.C., a su decir, figura como representante de ambas empresas, carga que le corresponde al actor.

  1. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A.: Negó la relación laboral con el demandante; alegó la falta de cualidad, que no hay inherencia ni conexidad entre ESINCA, S.A. e INGENIERIA PENTEL, S.A.; negó que haya o tenga celebrado contrato alguno de ningún tipo con la co-demandada INGENIERIA PENTEL, S.A., de igual forma negó y contradijo que forme parte de un consorcio con las co-demandadas INGENIERIA PENTEL, S.A. y ESINCA, S.A.; negó que tenga inherencia de actividades con la demandada ESINCA, S. A., ni con INGENIERIA PENTEL, S.A.; negó que la actividad de EDELCA, C. A., tenga alguna relación con la de la empresa demandada ESINCA, S.A., así como tampoco con la de INGENIERIA PENTEL, S.A., y que tenga la responsabilidad solidaria, por tanto, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que en su decir, configuran la responsabilidad solidaria de EDELCA, C. A.,con el resto de las codemandadas.

La carga de la prueba se ha establecido de la forma antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.., por tanto, el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la demanda, una vez a.l.p.q. cursan en autos. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 27 y 97 poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 163 del cuaderno de recaudos, marcada “A”, planilla de finiquito de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le pagó las siguientes cantidades: preaviso Bs. 800.000,00, antigüedad Bs. 927.606,02, alícuota de bono vacacional Bs. 10.379,00, vacaciones Bs. 160.000,00, bono vacacional Bs. 62.266,70, intereses sobre prestaciones Bs. 96.049,23, viáticos Bs. 180.000,00, indemnización por antigüedad Bs. 1.600.000,00 y que tuvo la siguiente deducción: anticipo pendiente Bs. 360.000,00, HCM Bs. 21.820,77, anticipo de prestaciones sociales Bs. 500.000,00 siendo el neto a cobrar Bs. 2.954.480,18.

Marcados J1, J2, J6, K1 al K5, N1 al N3 y del 01 al 49, folios 179, 180, 184, 185 al 189, 226 al 228 y 229 al 277, respectivamente, copias que carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en fecha 16 de Mayo de 2000, folio 202 de la primera pieza, es decir, dentro del lapso legal establecido tomando en cuenta que las pruebas fueron agregadas el 11 de Mayo de 2000.

A los folios 190 al 193, marcada “L1” al “L4”, copias certificadas expedidas en fecha 9 de Diciembre de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, correspondientes al expediente No. 19667, de un juicio distinto al de autos, a saber, del juicio seguido por J.C.Z. contra ESINCA, S. A., que corresponden a comunicación de fecha 19 de Enero de 1999, que carecen de valor probatorio por ser copias certificadas de documentos respecto a los cuales no se señala en la certificación si se trata de documentos privados simples los cuales no cursan en autos en original, ni si se trata de copias fotostáticas.

A los folios 194 al 225, marcadas “M1” al “M32”, copias certificadas expedidas en fecha 25 de Noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, correspondientes al expediente No. 19667, de un juicio distinto al de autos, a saber, del juicio seguido por J.C.Z. contra ESINCA, S. A., que carecen de valor probatorio por ser copias certificadas de documentos respecto a los cuales no se señala en la certificación si se trata de documentos privados simples los cuales no cursan en autos en original, ni si se trata de copias fotostáticas, lo que impide a este Tribunal Superior determinar de que tipo de documento se trata para poder valorarlo o no.

A los folios 278 al 281, marcadas “P1” al “P4”, copias simples de declaración de fecha 22 de Noviembre de 1999, del testigo ingeniero J.M., realizada en un juicio seguido ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que mal puede surtir efectos en este juicio por tratarse de un proceso diferente al de autos.

Al folio 282, marcada “Q1” copia fax de fecha 02 de Febrero de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 283 al 293, marcada “R1”, copia de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 04 de Marzo de 1996, que si bien tiene el valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la copia de un documento público, se trata de una sentencia que no obra entre las partes del presente juicio.

A los folios 294 a la 297, marcada “S1”, copia simple del libro jurisprudencia del Ministerio del Trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser vinculante al caso en autos.

Al Capítulo II, promovió la testimonial del ciudadano J.M., que fue admitida por auto de fecha 26 de Mayo de 2000, quien no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de inspección judicial en la empresa ESINCA, S.A. en el departamento de administración o de contabilidad de los asientos contables, libro diario, balance general y ganancias y pérdidas con el objeto de verificar los hechos contenidos en los documentos consignados con las letras A2, B1 al B5, C, D, E, F, G2, H, I2, J1 al J6, O1 al 049 y N1 al N3, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2000.

Consta al folio 254 y 255 de la primera pieza, acta levantada el 26 de Septiembre de 2000, donde el Tribunal se constituyó en la empresa ESINCA, S.A. con la finalidad de practicar la inspección judicial, y que al notificar a la ciudadana Enoris Rengifo, quien se desempeñaba como secretaria se negó a suministrar la información y en virtud de la rebeldía demostrada al no permitirle la entrada al Tribunal, tuvo como cierto todos los hechos que conforman la Inspección.

Al respecto, este Tribunal Superior, por sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, estableció que el acta con cuya mención es inapelable, por tratarse de un acto de mera sustanciación, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; no obstante, si bien es cierto ello, no es menos cierto que es en el fondo que el Juez debe pronunciarse respecto al mérito de la prueba, es decir, establecer que arroja la prueba de haber sido legalmente admitida; empero, por sentencia de fecha 26 de Febrero de 2002, el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocó la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora acordada el 12 de Mayo de 2000 evacuada el 26 de Septiembre de 2000, por lo que se tiene sin efecto alguno a los fines de la sentencia de fondo, razón por la que se desecha del proceso.

Al Capítulo V, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Banco Exterior C.A. le remitiera copias de los depósitos marcados con las letras G1 e I1, con la finalidad de que informe a quienes corresponde los números de cuenta corriente y a quienes pertenecen los cheques que fueron consignados, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2000, pero no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VI, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa Electricidad de Caracas informara sobre los trabajos de inspección que realizó en diferentes obras la empresa ESINCA S.A. desde 1994 hasta 1999, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2000, pero no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VII, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa G.T.M.E. informara sobre los trabajos de inspección que realizó en diferentes obras la empresa ESINCA S.A. desde 1994 hasta 1999, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2000, pero no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VIII, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa ESINCA S.A. informe al Tribunal sobre los hechos que aparecen en los documentos marcados con las letras “Q1”, “N1” al “N3”, que fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2000, pero no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IX, solicitó al Tribunal que ordenara a la empresa EDELCA, C.A. presente ante el Tribunal a efectum videndi documento emitido por la empresa ESINCA, S.A., con fecha 05 de Febrero de 1999 donde manifiesta a la empresa antes mencionada las incidencias que obtuvo con la contratista G.T.M.E, cuya admisión fue negada por auto de fecha 12 de Mayo de 2000, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA):

Al folio 126 al 129 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 21 del cuaderno de recaudos, marcada “1”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa “ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA)”, la cual quedó anotada bajo el N° 12, Tomo 133-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 14 de Marzo de 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en el artículo 2 el objeto de la compañía es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y en condiciones de eficiencia y rentabilidad.

A los folios 22 al 59 del cuaderno de recaudos, marcada “2”, copia certificada de las actas de fechas 23, 24, 26, 28 y 30 de Julio y del 02 y 04 de Agosto de 1999 del procedimiento administrativo llevado por ante en ocasión del pliego de peticiones introducido en la Inspectoría del Trabajo, de la Zona del Hierro, el 16 de Julio de 1999 por el Sindicato de la Industria eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de trabajadores electromecánicos y otras labores de la empresa EDELCA, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 60 al 81 del cuaderno de recaudos, marcada “3”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa “ESINCA S.A.”, la cual quedó anotada bajo el N° 7, Tomo 3-A Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 13 de Diciembre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el objeto de la compañía es realizar estudios y proyectos de ingeniería; hacer toda clase de inversiones, de cualquier naturaleza por cuenta propia o de terceros; compra, posesión, gravamen de toda clase de bienes muebles o inmuebles; promoción de todo tipo de negocios inmobiliario y otros.

A los folios 82 al 94 del cuaderno de recaudos, marcada “4”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa “INGENIERIA PENTEL S.A.”, la cual quedó anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 13 de Diciembre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el objeto de la compañía es realización de estudios y proyectos de ingeniería; hacer toda clase de inversiones, de cualquier naturaleza; compra, posesión, gravamen de toda clase de bienes muebles o inmuebles; y en general la realización de cualesquiera otras actividades o negocios de lícito comercio.

ESINCA, S.A.:

Al folio 113 al 116, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 96 del cuaderno de recaudos, marcada “A”, planilla de finiquito de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le pagó las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 225.000,00, alícuota de utilidades Bs. 33.003,45, intereses sobre prestaciones Bs. 63.505,12, bono de transferencia Bs. 158.400,00, y que tuvo la siguiente deducción: anticipo de prestaciones sociales Bs. 250.000,00, siendo el neto a cobrar Bs. 229.908,57.

A los folios 97 al 128 del cuaderno de recaudos, marcadas “B1” al “B32”, recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los que se evidencian que la demandada pagó a la actora, lo siguiente: folio 97: periodo 16 al 30/06/97, sueldo Bs. 10.000,00, bono de transporte Bs. 2.600,00, y bono subsidio Bs. 1.000,00, total Bs. 13.600,00; folio 98: periodo 01 al 15/07/97, sueldo Bs.70.000,00, total Bs. 70.000,00; folio 99: periodo 16 al 31/07/97, sueldo Bs. 70.000,00, deducción: Seguro Social obligatorio Bs. 6.300,00, LPH Bs. 1.400,00, y HCM Bs. 832,00, total Bs. 61.468,00; folio 100: período 01 al 15/08/97 sueldo Bs. 70.000,00, total Bs. 70.000,00; folio 101: periodo 16 al 31/08/97, sueldo Bs. 70.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 6.300, LPH Bs. 1.400,00, total Bs. 62.300,00; folio 102: periodo 01 al 15/09/97, sueldo Bs. 70.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 68.508,00; folio 103: periodo 16 al 30/09/97, sueldo Bs. 80.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 7.200,00, LPH Bs. 1.600,00, HCM Bs. 1492,00, total Bs. 69.708,00; folio 104: periodo 01 al 15/10/97, sueldo Bs. 80.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 78.508,00 ; folio 105: periodo 16 al 31/10/97, sueldo Bs. 96.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 8.640,00, LPH Bs. 1.920,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 83.948,00; folio 106: periodo 01 al 15/11/97, sueldo Bs. 96.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 94.508,00; folio 107: periodo 16 al 31/11/97, sueldo Bs. 96.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 8.640,00, LPH Bs. 1.920,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 83.948,00; folio 108: periodo 01 al 15/12/97, sueldo Bs. 96.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 94.508,00; folio 109: periodo 16 al 31/12/97, sueldo Bs. 96.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 8.640,00, LPH Bs. 1.920,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 83.948,00; folio 110: periodo 16 al 31/01/98, sueldo Bs. 105.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 9.450,00, LPH Bs. 2.100,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 91.958,00; folio 111: periodo 01 al 15/02/98, sueldo Bs. 105.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 103.508,00; folio 112: periodo 16 al 28/02/98, sueldo Bs. 105.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 9.450,00, LPH Bs. 2.100,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 91.958,00; folio 113: periodo 1 al 15/03/98, sueldo Bs. 105.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 103.508,00; folio 114: periodo 16 al 31/03/98, sueldo Bs. 105.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 9.450,00, LPH Bs. 2.100,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 91.958,00; folio 115: periodo 01 al 15/04/98, sueldo Bs. 115.000,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 113.508,00; folio 116: periodo 16 al 30/04/98, sueldo Bs. 115.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 10.350,00, LPH Bs. 2.300,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs.100.858,00; folio 117: periodo 16 al 31/05/98, sueldo Bs. 26.500,00, total Bs. 26.500,00; folio 118: periodo 01 al 15/06/98, sueldo Bs. 132.500,00, deducción: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 131.008,00; folio 119: periodo 16 al 30/06/98, sueldo Bs. 132.500,00, deducciones: Seguro Social Bs. 11.925,00, LPH Bs. 2.650,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 116.433,00; folio 120: periodo 01 al 15/07/98, sueldo Bs. 145.000,00, deducciones: HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 143.508,00; folio 121: periodo 16 al 31/07/98, sueldo Bs. 145.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 13.050,00, LPH Bs. 2.900,00, HCM Bs. 1.492,00, total Bs. 127.558,00; folio 122: periodo 01 al 15/08/98, sueldo Bs. 145.000,00, deducción: HCM Bs. 2.452,00, total Bs. 142.548,00; folio 123: periodo 16 al 31/08/98, sueldo Bs. 160.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 14.400,00, LPH Bs. 3.200,00, HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 140.721,00; folio 124: periodo 16 al 31/10/98, sueldo Bs. 200.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 15.576,92, LPH Bs. 4.000,00, HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 178.744,08; folio 125: periodo 01 al 15/11/98, sueldo Bs. 200.000,00, deducción: HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 198.321,00; folio 126: periodo 16 al 30/11/98, sueldo Bs. 200.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 19.471,15, LPH Bs. 4.000,00, HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 174.849,85; folio 127: periodo 01 al 15/12/98, sueldo Bs. 200.000,00, deducción: HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 198.321,00; folio 128: periodo 16 al 31/12/98, sueldo Bs. 200.000,00, deducciones: Seguro Social Bs. 15.576,92, LPH Bs. 4.000,00, HCM Bs. 1.679,00, total Bs. 178.744,08.

Al folio 129 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, planilla de finiquito de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 130 del cuaderno de recaudos, marcada “D”, planilla de finiquito de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor disfrutó sus vacaciones para el periodo 1994-1995 y que ESINCA S.A., le canceló Bs. 34.732,74.

Al folio 131 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, copia de planilla de finiquito de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor disfrutó sus vacaciones para el periodo 1995-1996 y que ESINCA S.A., le canceló Bs. 34.732,74.

Al folio 132 del cuaderno de recaudos, marcada “F”, copia de planilla de finiquito de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor disfrutó sus vacaciones para el periodo 1996-1997 y que ESINCA S.A., le canceló Bs. 105.261,00.

Al folio 133 del cuaderno de recaudos, marcada “G”, copia al carbón de comprobante de egreso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le canceló al actor por sus vacaciones del periodo 1997-1998, Bs. 299.000,00.

Al folio 134 del cuaderno de recaudos, copia simple de finiquito de vacaciones, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 135 del cuaderno de recaudos, marcada “G”, copia al carbón de comprobante de egreso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le canceló al actor por concepto de gastos, Bs. 334.550,00, el 31 de Agosto de 1998.

Al folio 136 del cuaderno de recaudos, marcado “H2”, documental denominada memo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor hizo una relación de taxis.

Al folio 137 al 142 del cuaderno de recaudos, marcado “H3”al “H26” documental denominada relación de gastos y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 28 de Agosto de 1998, el 31 de Agosto de 1998 el actor relacionó los gastos de alimentación, gasolina y transporte para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 143 del cuaderno de recaudos, marcada “I1”, copia al carbón de comprobante de egreso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le canceló al actor por concepto de gastos administrativos, Bs. 360.000,00, el 15 de Octubre de 1998.

Al folio 144, marcado “I2” documental denominada relación de gastos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 30 de Septiembre de 1998 el actor relacionó los gastos de gasolina y hospedaje para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 145 del cuaderno de recaudos, marcada “J1”, copia al carbón de comprobante de egreso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le canceló al actor por concepto de gastos administrativos, Bs. 360.000,00 el 18 de Noviembre de 1998.

Al folio 146, marcado “J2” documental denominada relación de gastos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 30 de Octubre de 1998 el actor relacionó los gastos de gasolina y hospedaje para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 147, marcado “K1”, copia al carbón de comprobante de egreso, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita en original por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ESINCA S.A., le canceló al actor por concepto de reintegro de gastos correspondiente al mes de Julio, Bs. 889.000,00 el 21 de Julio de 1998.

Al folio 148 al 150, marcados “K2” al “K8”, documental denominada relación de gastos y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 30 de Junio de 1998 el actor relacionó los gastos de alimentación y pasaje aéreo, para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 151, marcado “K9”, documental denominada memo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor hizo una relación de taxis.

Al folio 152 al 156, marcados “L1” al “L10”, documental denominada relación de gastos y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 30 de Mayo de 1998 el actor relacionó los gastos de hospedaje, gasolina y taxis, para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 157 al 161, marcados “M1” al “M22”, documental denominada relación de gastos y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 30 de Junio de 1998 el actor relacionó los gastos de alimentación y pasaje aéreo, para que los mismos le fueran reintegrados.

Al folio 162, marcado “N”, planilla de liquidación de utilidades, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el 02 de Diciembre de 1998, ESINCA S.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 596.761,20

INGENIERIA PENTEL S.A.:

Al folio 117 al 120, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, en virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción alegada por ESINCA, S. A.; de ser improcedente, sobre el fondo y posteriormente, como quiera que la responsabilidad de estas se demanda como solidaria, decidirá sobre la falta de cualidad opuesta por las empresas EDELCA C.A. e INGENIERIA PENTEL S. A.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral del actor con ESINCA, S. A., terminó el 04 de Enero de 1999, fecha en la cual la empresa demandada le participó al ciudadano J.V., su decisión de prescindir de sus servicios, por lo que en principio el actor tenía para demandar hasta el 04 de Enero de 2000 y citar hasta el 04 de Marzo de 2000.

Ahora bien, corre inserta al folio 90, diligencia de fecha 22 de Octubre de 1999, donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de que el 19 de Octubre de 1999 fijó el cartel de citación en las puertas de la empresa demandada ESINCA e INGENIERIA PENTEL, por lo que dicho acto interrumpió la prescripción.

De tal manera que a partir del día 19 de Octubre de 1999, se inició un lapso de 1 año que vencía el día 19 de Octubre de 2000, y la parte demandada se dio por citada el 25 de Abril de 2000, según consta al folio 112, es decir, que aún estaba dentro del lapso de un año que otorga la ley, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que no se consumó la prescripción del derecho en el caso de autos y en consecuencia debe declararse improcedente la misma. Así se establece.

En cuanto a la empresa ESINCA S.A., la misma reconoció expresamente la relación laboral, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha 04 de Enero de 1999; que el horario de trabajo del actor era de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., que canceló al actor la suma de Bs. 3.836.300,95.

Se tiene como controvertido que en el mes de Junio del año 1997 la empresa ESINCA S.A. le haya cancelado la suma de Bs. 479.908,57 por concepto de cambio de régimen, si le corresponde la suma de Bs. 360.000,00 mensuales como sobresueldo, por cuanto le reembolsaba los gastos de alimentación, transporte y hospedaje en que hubiera incurrido, con motivo de la prestación de servicios; alegó que la antigüedad del trabajador correspondiente al mes de terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones por despido se deben calcular con base al salario devengado por el actor en el último mes de labores y que le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Con respecto a si le corresponde o no al actor la suma de Bs. 360.000,00 mensuales por concepto de sobresueldo, la parte demandada alegó que al mismo no le correspondía por cuanto le eran reembolsados los gastos de alimentación, transporte y hospedaje en que hubiera incurrido, con motivo de la prestación de servicios.

De las documentales apreciadas por este Tribunal, concretamente las cursantes a los folios 136 al 161, marcadas H2 al H26, I1, I2, J2, K1, K2, K9, L1 AL L10, consistentes en relación de gastos de taxis, relación de gastos hechos por el actor con sus respectivos anexos, reintegro de gastos y pagos administrativos realizados por la empresa al actor, se evidencia que al actor le eran reintegrados los gastos por alimentación, taxi, pasajes aéreos y hospedaje por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que los mismos no forman parte del salario. Así se establece.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 04 de Enero de 1999, con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 3 días, que a los efectos legales es de 5 años, de los cuales desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 2 años, 11 meses y 18 días, a los efectos legales 3 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 04 de Enero de 1999, 1 año, 6 meses y 15 días a los efectos legales 2 años.

Salario: El último salario básico del demandante fue de Bs. 400.000,00 mensuales o Bs. 13.333,33 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 428.888,490 mensuales o Bs. 14.296,28 diarios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 555,55 (13.333,33 x 15 = Bs. 199.999,95/360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 407,40 (13.333,33 x 11 = Bs. 146.666,63/360).

Corte de cuenta: En este caso, el tiempo de servicio es desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 04 de Enero de 1999; desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 2 años, 11 meses y 18 días, a los efectos legales 3 años, por tanto le corresponde lo siguiente:

Antigüedad corte de cuenta: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma; en consecuencia, por este concepto le corresponden al demandante 30 días por año x 3 = 90 días que multiplicado por el salario de Bs. 75.000,00 mensuales o Bs. 2.500,00 diarios, según consta de finiquito de prestaciones sociales por cambio de régimen folio 96 del cuaderno de recaudos marcado “A”, total Bs. 225.000,00, que aparece pagado.

Compensación por transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año x 3 años, igual 90 días, concepto que no fue demandado y aparece pagado según consta de finiquito de prestaciones sociales por cambio de régimen folio 96 del cuaderno de recaudos marcado “A”, en el cual figura el pago de Bs. 158.400,00 por ese concepto.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; y del 19 de Junio de 1998 al 04 de Enero de 1999: 60 + 2 días adicionales, total de 122 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 14.296,28 total de Bs. 1.744.146,10 menos lo cancelado Bs. 927.606,02, según planilla de liquidación folio 129 del cuaderno de recaudos, total Bs. 816.540,10.

Indemnización por despido: Sobre este particular el Tribunal observa que el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

En consecuencia, le corresponde por indemnización por despido lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días por año de servicio, es decir, 30 x 5 = 150 días x el último salario integral de Bs. 14.296,28 total Bs. 2.144.442,00, menos Bs. 1.600.000,00 que aparece pagado por concepto de “indemnización por antigüedad”, folio 163 cuaderno de recaudos, total Bs. 544.442,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por un salario integral de Bs. 14.296,28, total Bs. 857.776,80 menos lo cancelado Bs. 800.000,00, según planilla de liquidación folio 129 del cuaderno de recaudos, total Bs. 57.776,80.

Indemnización por contrato a tiempo determinado: En el caso de autos, la parte actora no demostró que se trataba de un contrato a tiempo determinado, para que sea procedente la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el punto que se demandó la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no puede acumularse a la primera.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 04 de Enero de 1999, calculada la primera anualidad el 01 de Julio de 1995; y los intereses de mora a partir del 04 de Enero de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 29 de Julio de 1999 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, expediente No. 99-519, caso J.B.G.G. contra A.d.V., C. A., a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada ESINCA, S. A e INGENIERIA PENTEL deben pagar al ciudadano J.V. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.418.758,90) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 816.540,10, indemnización por despido Bs. 544.442,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 57.776,80, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Con respecto a la alegada falta de cualidad e interés opuesta por las empresas INGENIERIA PENTEL S.A. y EDELCA C.A., para sostener el presente juicio se observa que:

La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, la empresa INGENIERIA PENTEL, S. A, alegó la falta de cualidad por lo que correspondía la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a que la misma formaba un consorcio con ESINCA, S. A., toda vez que alegó la responsabilidad solidaria de ésta con la demandada como patrono fundamentándose en que el ciudadano C.C., a su decir, figuraba como representante de ambas empresas.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La noción de empresa como unidad económica fue consagrada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, que fue recogido por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado estableció los parámetros en su artículo 21 para establecer que “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando “a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas…”, normas de rango sub legal que establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

En el caso bajo análisis, la parte actora no produjo prueba alguna que demostrara esa situación; no obstante, de las documentales acompañadas al expediente por la codemandada EDELCA, cursa a los folios 60 al 81 del cuaderno de recaudos, marcada “3”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa “ESINCA S.A.”, anotada bajo el N° 7, Tomo 3-A Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedida el 13 de Diciembre de 1999, de la cual se evidencia que el objeto de la compañía es realizar estudios y proyectos de ingeniería; hacer toda clase de inversiones, de cualquier naturaleza por cuenta propia o de terceros; compra, posesión, gravamen de toda clase de bienes muebles o inmuebles; promoción de todo tipo de negocios inmobiliario y otros; que el capital social esta suscrito de la siguiente manera: F.B.R., quien funge como Presidente: 2.900 acciones o Bs. 2.900.000,00 totalmente suscrito y pagado; y C.C.R.: 2.900 acciones o Bs. 2.900.000,00 totalmente suscrito y pagado.

A los folios 82 al 94 del cuaderno de recaudos, marcada “4”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa “INGENIERIA PENTEL S.A.”, la cual quedó anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedido el 13 de Diciembre de 1999, de la cual se evidencia que el objeto de la compañía es realización de estudios y proyectos de ingeniería; hacer toda clase de inversiones, de cualquier naturaleza; compra, posesión, gravamen de toda clase de bienes muebles o inmuebles; y en general la realización de cualesquiera otras actividades o negocios de lícito comercio; que el capital social esta suscrito de la siguiente manera: ESINCA, S. A.: 98 acciones o Bs. 98.000,00; F.B.R.: 1 acción Bs. 1.000,00; y C.C.R.: 1 acción Bs. 1.000,00; en todos los casos pagadas en un 20%, y que sus Dirctores Gerentes, son: F.B.R. y C.C.R..

Es decir, que los accionistas de ESINCA, S. A son F.B.R. y C.C.R.; y los accionistas de Ingeniería Pentel, S. A., son: Esinca, S. A. con un 98%, F.B.R. y C.C.R., por lo que existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, de Esinca, S. A. sobre Ingeniería Pentel, S. A., además, los accionistas con poder decisorio son comunes, Esinca, S. A, es la accionista mayoritaria de Ingeniería Pentel, S. A. y el Presidente de Esinca, S. A., F.B.R., es accionista de Ingeniería Pentel, S. A. aunque en un ínfimo porcentaje (1%) y las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en forma significativa, por las mismas personas, el Presidente de Esinca, S. A, F.B.R., es Director Gerente de Ingeniería Pentel, S. A., todo lo cual lleva a esta Juzgado Superior a estimar, sin entrar a analizar si las actividades realizadas por ESINCA, S. A. e INGENIERIA PENTEL, S. A., son inherentes o conexas, que estas empresas son solidariamente responsables entre si, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo modificarse el fallo apelado sobre ese particular, en cuanto a que es improcedente la falta de cualidad alegada por esta, toda vez que si bien no es el patrono, es solidariamente responsable con este. Así se declara.

En cuanto EDELCA C.A., alegó la falta de cualidad, que no había inherencia ni conexidad entre ESINCA, S.A. e INGENIERIA PENTEL, S.A.; negó que haya o tenga celebrado contrato alguno de ningún tipo con la co-demandada INGENIERIA PENTEL, S.A., de igual forma negó y contradijo que forme parte de un consorcio con las co-demandadas INGENIERIA PENTEL, S.A. y ESINCA, S.A.; negó que tenga inherencia de actividades con la demandada ESINCA, S. A., ni con INGENIERIA PENTEL, S.A.; negó que la actividad de EDELCA, C. A., tenga alguna relación con la de la empresa demandada ESINCA, S.A., así como tampoco con la de INGENIERIA PENTEL, S.A., y que tenga la responsabilidad solidaria.

Del análisis probatorio efectuado precedentemente, constata el Tribunal que las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente las marcadas J1, J2, J6, K1 al K5, N1 al N3 y del 01 al 49, folios 179, 180, 184, 185 al 189, 226 al 228 y 229 al 277, respectivamente, fueron desechadas por el Tribunal; así como las cursantes a los folios 190 al 193, marcada “L1” al “L4”, las cursantes a los folios 194 al 225, marcadas “M1” al “M32”, a los folios 278 al 281, marcadas “P1” al “P4”, al folio 282, marcada “Q1”, es decir, que la parte actora no logró demostrar que EDELCA, C. A., sea la beneficiaria de la obra ejecutada por ESINCA, S. A., ni que tengan una actividad inherente o conexa, por tanto, debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por esta y sin ninguna responsabilidad derivada del presente juicio, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 07 de Octubre de 2004, por los abogados M.M. ARRESE-IGOR y KUNIO HASUIKE, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ESINCA, S. A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado A.R.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 19 de Octubre de 2004, en el juicio seguido por J.V. contra ESINCA, S. A e INGENIERIA PENTEL, S. A. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por ESINCA, S. A. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por INGENIERIA PENTEL, S. A. QUINTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA). SEXTO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.V. contra ESINCA, S.A. e INGENIERIA PENTEL, S. A., ambas partes identificadas en autos. SÉPTIMO: Se condena a ESINCA, S.A. y a INGENIERIA PENTEL, S. A., a pagar a la ciudadana J.V., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.418.758,90) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 816.540,10, indemnización por despido Bs. 544.442,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 57.776,80, más los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 04 de Enero de 1999, calculada la primera anualidad el 01 de Julio de 1995; y los intereses de mora a partir del 04 de Enero de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal. OCTAVO: SE MODIFICA, la sentencia apelada. NOVENO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años: 196 y 147.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2006, siendo las 3:00 p. m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Expediente No. 991-T

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