Decisión nº 208 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 16213

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.E.V.C. Y J.C.R.B.

Abogado Asistente: A.A.U.N.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos J.E.V.C. Y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.627.153 y V- 12.399.256 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.A.U.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.517, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z. en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177; y que desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que cuenta con catorce (14) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos J.E.V.C. Y J.C.R.B..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento y copia fotostática de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y quiere seguir viviendo con ella, la relación con su papá es buena, y que es muy cariñoso.

En cuanto a la p.p. y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana J.C.R.B.; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a la adolescente cada vez que tenga oportunidad de compartir con la misma, previo acuerdo con la progenitora, cada vez que haya un asueto la adolescente compartirá con su progenitor, ya sea de carnaval o semana santa, así como también los días festivos, en la época decembrina y fin de año, ambos progenitores acordarán con quien compartirá. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales, dicha cantidad será entregada a la progenitora de la adolescente, firmándole un recibo en señal de haber recibido dicha cantidad, tal pensión será incrementada periódicamente según los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, de la misma manera el progenitor se compromete a coadyuvar en los gastos médicos, como en los gastos de inicio de año escolar, la compra de libros, uniformes, y todo lo que haga falta para la formación educativa de la adolescente, así como en los gastos de la época decembrina, como vestidos y juguetes propios de la fecha. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.E.V.C. Y J.C.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.627.153 y V- 12.399.256 respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z. en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos J.E.V.C. Y J.C.R.B..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos J.E.V.C. Y J.C.R.B..

CUSTODIA: continuará bajo la custodia de su progenitora, ciudadana J.C.R.B..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano J.E.V.C. podrá visitar a la adolescente cada vez que tenga oportunidad de compartir con la misma, previo acuerdo con la progenitora, cada vez que haya un asueto la adolescente compartirá con su progenitor, ya sea de carnaval o semana santa, así como también los días festivos, en la época decembrina y fin de año, ambos progenitores acordarán con quien compartirá.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales, dicha cantidad será entregada a la progenitora de la adolescente, firmándole un recibo en señal de haber recibido dicha cantidad, tal pensión será incrementada periódicamente según los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, de la misma manera el progenitor se compromete a coadyuvar en los gastos médicos, como en los gastos de inicio de año escolar, la compra de libros, uniformes, y todo lo que haga falta para la formación educativa de la adolescente, así como en los gastos de la época decembrina, como vestidos y juguetes propios de la fecha.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martinez

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 208. La Secretaria.-

Exp. 16213

IHP/lp*.

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