Decisión nº 034 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio Primera Instancia del Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve(2009).

197º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000070

PARTES DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.869.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.M., D.D., N.S., GERLY CHOURIO y F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 73.494,77.140, 79.905, 77.143 y 40.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.P., ARMANDO MACHADO Y A.P.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 89.875 y 91.250.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingreso el 21 de abril de 2001 a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A desempeñaban como personal obrero; realizando tareas de recolección de basura en un camión recolector, en un horario de trabajo tal como lo señala el artículo 31 del contrato colectivo, de lunes a viernes de 6: 00 a.m a 1:00 p.m., sábados de 600 a.m. a 11:00 a.m y los domingos de de 6:00 a.m a 3:00 p.m., devengando como salario básico la cantidad de Bs 17.077,50, como último salario promedio diario la cantidad de Bs 37.743,10 es decir la cantidad de Bs 1.056.806,83 como salario mensual, teniendo como salario integral promedio diario , sumando la alícuota diaria que corresponde de bono vacacional y de utilidades , la cantidad de Bs 52.945,18 y que fue despedido en la fecha 05 de marzo de 2007

- Que reclama los beneficios laborales por el incumplimiento de las Cláusulas 44 y 86,38 de los Contratos Colectivos de Trabajo vigente, suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, es decir, que reclaman los beneficios de dotación del litro de leche, bono alimenticio o cesta ticket y el paro forzoso.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le paguen la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 33.869,44).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A :

Reconoce que la relación laboral entre el ciudadano J.F. y la Empresa se inició en la fecha 21 de abril de 2.001, ocupando el cargo de obrero.

- Niega que la relación laboral que existía haya terminado por despido masivo como lo alega el actor, la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco.

Niega el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el actor en la demanda.

Niega que le adeuden al actor, la entrega de un litro de leche y del cesta ticket o bono alimenticio y el paro forzoso, durante el tiempo que trabajo para la compañía, conforme a las Cláusulas 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo.

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.33.869,44), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. No hay en actas la Contestación de la demanda en lo referente a esta Empresa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión y su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento son por la diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si le canceló el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y que el demandante desempeñaba un cargo que no era de los establecidos en la Convención para ser beneficiario del litro de leche que reclaman y que se le adeudara el paro forzoso y las diferencias de antigüedad e indemnización sustitutiva del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a las copias simples del acta del último acto del expediente No 059-2007*03-01078 de fecha 11 de junio de 2007, expedido por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de dos (2) folios útiles signados con las letras A1 y A2, con la finalidad de demostrar que no se llego arreglo alguno, la parte demandada la reconoce, con ello no aporta nada al proceso para esta sentenciadora. Así se decide

  2. -De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

    2.1.-Documentales acerca de la copias de las últimas cuatro semanas de los sobres de pagos, correspondiente al último mes de la relación laboral, de 4 folios útiles signados con las letras B1 a la B4, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.2- De todos los recibos de pagos acerca del deber que tiene la Empresa de informar al trabajador de los detalles de pagos, desde el inicio de la relación del trabajo hasta la terminación de la misma, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.3.- Original del recibo del original del recibo de liquidación entregado al trabajador por la Empresa, con la finalidad de demostrar la diferencia del monto cancelado difiere de los conceptos reclamados, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.4.- Copias de las actas suscritas por la Empresa y por el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.d.M.S.F.d.E.Z. (SINTRAURMASFEZ), de 2 folios útiles signados con las letras D1 a la D4, en el cual no fue desconocida por la parte demandada no la tiene en su poder la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.5.-Hace valer y en cada una de sus partes, el Contrato Colectivo de Trabajo, del período 2004-2006, en 16 folios útiles signados de la E1 a la E16 la representación judicial de la parte demandada lo desconoce los mismos; sin embargo, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de éstas instrumentales. Así se decide.

    2.6.- Copias simples de la comunicación entregada por la Empresa en fecha 15 de mayo de 2007, de 2 folios útiles signados con las letras F1 a la F2, en el cual fue desconocida por la parte demandada no emana de su representada, por cuanto tiene membrete de la Empresa, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V., J.C., J.P., L.C., YAMIL ESPINA, NIRIO SANCHEZ, R.L., E.B.H.P. y P.E.F., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

    La representante del trabajador J.F., desistió de la demanda que se encontraba solidaria con este organismo, en la fecha 12 de agosto de 2008, que se encuentra en el folio 63, quedando solamente demandando a la Empresa INVERSIONES SABENPE, C..A .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A :

  4. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Marcado con la letra “B” copia de carta de indemnización otorgada por la Empresa al ex trabajador J.F., constante de un (1) folio útil con la finalidad de demostrar que se le cancelo sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante la reconoce, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  5. -Marcado con la letra “C” copias de los recibos de pagos, otorgada por la Empresa al ex trabajador J.F., con la finalidad de demostrar, el salario devengado el demandante la reconoce, por cuanto en la audiencia de juicio desconoció algunas de sus firmas el trabajador y se solicitó el procedimiento tal como lo señala el artículo 87 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego posterior al procedimiento instaurado lo reconoce y pide que se deje sin efecto dicha prueba de cotejo; razones por la cuales esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  6. -Marcado con la letra “D” copias de los listados del litro de leche diario, demostrando con ello que ha cumplido la Empresa con esta obligación, las reconoce el actor, pero en estos listados no aparece su nombre el trabajador J.F., razones por las cuales no aparece el demandante en esos listados, esta sentenciadora no le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. -Marcado con la letra “E” copias de los listados de entrega de Cesta ticket, otorgada por la Empresa al ex trabajador J.F., no las reconoce el actor, desde los folios 200 al 400 por ser copia simple solo reconoce, donde aparece su nombre y su firma , desde los folios 203 al 213 , del folio 217 al221, el folio 226, 232,237,247,253,256,261,268,276,284,290,305,311,318,334,347,351,356,361,374,379, 385, y 379 ,pero en estos listados no aparece su nombre, razones por la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio con respecto a los reconocidos por el actor que le fueron entregados y en los otros que no reconoce serán señalado en la parte motiva, todo de conformidad con los artículos 10,77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que esta Juzgadora, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano J.F., parte actora en la presente causa, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama y del pedimento del paro forzoso tal como lo señala la Ley del Régimen Prestacional de Empleo , en lo que respecta a la diferencia por antigüedad e indemnización del despido. Así se decide

    CONCLUSIONES

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.( derogada)

    En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo esta operadora de justicia observa que en el folio 05 de la Pieza de Pruebas ”I “del físico del presente expediente se evidencia con notoria claridad que el trabajador J.F. en fecha 21 abril del 2001 se inicio con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, por motivo de Culminación de la Relación de Trabajo, como se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente de autos y admitidas por la demandada, teniéndose estas como fechas ciertas de la Relación de Trabajo, en cuanto al salario esta juzgadora considera que este deberá ser calculado conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de trabajo correspondiente a los periodos de los años (2000 – 2002) (2002-2004) y (2004 -2006), y lo que se demuestre lo que arroje la experticia complementaria o en su defecto lo que hay en actas.

    En primer lugar, Reclama la parte actora por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Contrato Colectivo correspondiente; desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 05 de marzo de 2007, en el que se realizará dicho cómputo, es decir 350 días, parágrafo primero del artículo 108,de la Ley Orgánica del trabajo y los 10 días del primer aparte del artículo 108 eyusdem; en el que se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajado por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional.

    SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de trabajo, la Empresa debe cancelar los salarios caídos correspondiente, hasta la oportunidad de sus prestaciones sociales, en el corresponde 26 días trabajados a razón de Bs 17.077,50, en el cual se excedió del límite de los 3 días establecido en dicha cláusula lo cual resulta la cantidad de Bs F 454,02

    CESTA TICKET: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, de acuerdo a la cláusula 86 del Contratos Colectivos de Trabajo, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborado por el trabajador durante el período laborado, desde el 21 de abril hasta el 05 de marzo de 2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Exceptuando los reconocidos por el actor en el punto 4 marcado “E” de las pruebas de la demandada

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    DOTACION DEL LITRO DE LECHE: En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por el trabajador, esta Juzgadora considera que el reclamo resulta Improcedente para el trabajador, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los, Contratos Colectivos de Trabajo 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 38 del referidos Contratos, señala:

    La Empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le correspondan, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Choferes y Ayudante de la Perrera

    En el Contratos Colectivos de Trabajo del Periodos 2000-2002, en ninguna de sus cláusulas aparece que gozaban de este beneficio. En el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, aparece este concepto, pero con sus limitaciones restringidas de acuerdo a dicho artículo 38.

    Así mismo de un análisis se desprende, que el cargo que desempeña era el cargo de obrero, pero no cumplía con los requisitos señalados, los cuales no aparecen en el tabulador de cargo, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende que no fue demostrado por el actor, ni con las pruebas aportadas en el proceso. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 literal “b”de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días en el que corresponde del salario que arroje dicha experticia; en cuanto a la Indemnización del 125 numeral 2, corresponde 150 días del salario que arroje la experticia complementaria ordenada; Así se decide

    PARO FORZOSO: Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al Paro Forzoso pedimento este solicitado por el actor en su libelo, cuando alega que una vez terminada dicha relación laboral no obtuvo dicho beneficio, es decir de acuerdo al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el que tenía el derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, por cuanto no le entregaron los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, por cuanto no le entregaron la carta de despido; en el cual no lo pudo hacer en el término correspondiente . Por lo tanto resulta Improcedente tal requisito por cuanto no fue demostrado, tal como lo señala el actor que no lo hizo en el tiempo correspondiente, como lo señala el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y en la cual corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo encargado para hacer tal pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de la prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.F. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, cancelar al trabajador la cantidad de los conceptos y cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales ya fueron expresadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena a la demandada cancelar la Indexación e Intereses de mora sobre la suma que en definitiva resulte todo conforme con la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República y que será expresada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San Francisco.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. LIBETA VALBUENA ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V..

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