Decisión nº WP01-R-2013-000542 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000067

ASUNTO : WP01-R-2013-000542

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado J.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 17.959.411, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Quinto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.Y.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal y como consta a los folios 104 al 109 del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme al artículo 37 del referido Código el termino medio es de (13) años y seis (06) meses, ahora bien al haberse admitido la frustración debe aplicarse lo establecido en el articulo 80 del mencionado Código, quedando la pena a aplicar en nueve (09) años. EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es un delito grave donde hay violencia contra las Personas, se debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.Y.M. por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración (sic). En este mismo orden de ideas, le fue acusado y admitido el mencionado ciudadano de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y ssancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio el de cuatro (04) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio en aplicación del artículo 376 del Código (sic) (08) meses, de lo cual se le debe aumentar la mitad a la pena mayor aplicable, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Finalmente le fue acusado y admitido por el mocionado (sic) ciudadano el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años, siendo su termino medio el de dos (02) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Penal, quedaría la pena a imponer de un (01) y cuatro (04) meses, de lo cual se le debe aumentar la mitad a la pena mayor aplicable, es decir, OCHO (08) MESES. Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano J.Y.M., en ocho (08) años de prisión. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. De CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 367 de nuestro texto adjetivo penal se fija como como fecha provisional de cumplimiento de pena el 12-08-2019…

Cursante en los folios 107 y 108 del expediente original.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena pudiera ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procedió en atención a dichas circunstancia a rebajar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a NUEVE (09) AÑOS PRISION, en virtud de haber aplicado el articulo 80 del Código Penal, cuantu de pena este al cual le aplico la rebaja de un tercio, para resultar como pena aplicable en definitiva la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando así establecido que la pena impuesta al ciudadano J.Y.M., por el Juzgado Aquo fue realizada con la rebaja o aplicación discrecional, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2008-003141

Recurso WP01-R-2013-000542

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado J.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 17.959.411, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Quinto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.Y.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal y como consta a los folios 104 al 109 del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme al artículo 37 del referido Código el termino medio es de (13) años y seis (06) meses, ahora bien al haberse admitido la frustración debe aplicarse lo establecido en el articulo 80 del mencionado Código, quedando la pena a aplicar en nueve (09) años. EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es un delito grave donde hay violencia contra las Personas, se debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.Y.M. por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración (sic). En este mismo orden de ideas, le fue acusado y admitido el mencionado ciudadano de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y ssancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio el de cuatro (04) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio en aplicación del artículo 376 del Código (sic) (08) meses, de lo cual se le debe aumentar la mitad a la pena mayor aplicable, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Finalmente le fue acusado y admitido por el mocionado (sic) ciudadano el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años, siendo su termino medio el de dos (02) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Penal, quedaría la pena a imponer de un (01) y cuatro (04) meses, de lo cual se le debe aumentar la mitad a la pena mayor aplicable, es decir, OCHO (08) MESES. Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano J.Y.M., en ocho (08) años de prisión. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. De CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 367 de nuestro texto adjetivo penal se fija como como fecha provisional de cumplimiento de pena el 12-08-2019…

Cursante en los folios 107 y 108 del expediente original.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena pudiera ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procedió en atención a dichas circunstancia a rebajar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a NUEVE (09) AÑOS PRISION, en virtud de haber aplicado el articulo 80 del Código Penal, cuantu de pena este al cual le aplico la rebaja de un tercio, para resultar como pena aplicable en definitiva la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando así establecido que la pena impuesta al ciudadano J.Y.M., por el Juzgado Aquo fue realizada con la rebaja o aplicación discrecional, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado J.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 17.959.411, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000542

RMG/RC/NS/KD-

-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000542

RMG/RC/NS/KD-

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