Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002297

ASUNTO: RP11-P-2008-002297

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados J.R.G.V. Y Y.D.C.V.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R. y los imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público, Abg. J.R.F.. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sala el Defensor Público de guardia Abg. J.R.F., aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos J.R.G.V. Y Y.D.C.V., plenamente identificados, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal tercero y último de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos en virtud de que funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carúpano, cumpliendo orden de allanamiento emanada del Tribunal quinto de Control, en el sector dos de Guayacán de las Flores, vereda 38, casa 19, de esta ciudad, hicieron varios llamados a la puerta y salió una persona del sexo femenino, que al notar la presencia policial y al imponerle el motivo de la comisión, oponiéndose abrir la puerta, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para penetrar con las medidas de seguridad del caso, observamos que dos personas del sexo masculino, una de nombre J.R.G. y otra menos de nombre J.A.V.C., identificándose igualmente la ciudadana en cuestión, como Y.d.C.V.. Posteriormente se procedió en compañía de dos testigos de nombre Abdulah Espinoza e Ysvaldo D.G.V. y se incautaron en la residencia una caja de fósforo d e color amarillo contentivo de 8cho envoltorio de material sintético de color negro y blanco y en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína. Y un envase transparente contentivo de 18 envoltorios de material sintético de color negro blanco contentivos en u interior un polvo blanco de la denominada cocaína, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve y que se me expidan copias certificadas de los folios 7 al 9 de la causa. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: J.R.G.V., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.584.450, nacido en fecha 05-04-89, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y R.E.V., y residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 44, casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Nosotros estábamos allí sentados porque vivimos allí y la muda me dijo que le guardara algo en el cuarto porque no encontraba la llave y tenía que ir a buscarla y después cayó la policía y consiguieron todo, y después me enteré que era droga, pero eso era de ella; es todo. El segundo de ellos Y.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.240, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-03-1989, de oficio indefinido, hija de J.V.V. y Rusela Campos, y residenciada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 44, casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; expone: La abuela de Jorge le alquiló a la muda, de nombre Marisol un cuarto y ella dejó esa droga allí, nosotros sabíamos que ella vendía y ella había tenido un problema con Jorge porque el le dijo que sacara eso de allí, cuando nosotros nos mudamos para allá ya la muda vivía allí, pero esa droga no era de nosotros, aparte quiero decir que tengo una niña de un mes de nacido y necesito estar con ella para darle de amamantar; es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Ellos no son dueños de la casa donde se halló la droga y desconocían lo que encontraron, ellos manifestaron que estaban en la casa de la abuela de j.G., en donde se encuentra en calidad de inquilina una ciudadana la cual apodan la Muda, encontrándose e el expediente una foto de la precitada ciudadana. La orden de allanamiento era para la ciudadana en cuestión que señalan como la muda, mis defendidos nada tienen que ver en este caso; la declaración de los testigos son una copia ya que llama la atención que utilizan palabras técnicas y precisas por lo cual intuye que es una copia al carbón, a mi defendido no se le consiguió nada en su poder, no son dueños de la vivienda, y mi defendida se encuentra en estado de lactancia y a para demostrarlo consigno copias de la partida de la niña que se encontraba al momento del allanamiento; mis defendidos son jóvenes y padres de una niña, los cuales se encontraban con un adolescente hermano de la señora Yelitza, porque como dijo ella le había ido para llevarle una lata de leche a la niña, por lo que e este acto, en atención al principio consagrado en el artículo 9 del COPP, solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar bajo presentaciones, más en el caso de que respecto de mi defendido subsiste una circunstancia limitativa de la privación de libertad; es todo.

DEL FISCAL DEL MINSTERIO PÚBLICO

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal, quien expuso: No me opongo a la aplicación de una medida menos gravosa con respecto a la imputada, toda vez que efectivamente se pudo constatar de que la misma se encuentra en período de lactancia; es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien inicialmente solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputados J.R.G.V. y Y.D.C.V.C., plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manifestando con posterioridad que no se opone a una medida menos gravosa respecto de la imputada por existir una limitante a su favor, a saber, que está en período de lactancia; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 30-06-2008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados J.R.G.V. Y Y.D.C.V., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I J.G., Sub Inspector C.R., los Agentes Andys Martinez y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que se dirigieron a la siguiente dirección: Sector II de la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 38, Casa N° 19 de esta Ciudad de Carúpano, a los fines de practicar orden de allanamiento de fecha 27-06-2008 debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control, el cual fue realizado en presencia de dos testigos de nombres ABDULAH E.D.E. y G.V.Y.D.; de la orden de allanamiento de fecha 27-06-2008 debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control cursante al folio tres; del Acta de Registro de Morada de fecha 30-06-2008 cursante al folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el allanamiento autorizado y en donde incautaron un envase transparente contentivo en su interior de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos con trescientos miligramos, una caja de fósforo de color amarillo, con las impresiones “EL SOL” contentivo en su interior de ocho envoltorios de material sintético, de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de setecientos miligramos, una bolsa de color negro y una tijera pequeña, con mago color negro; asimismo cursa al folio siete orden de allanamiento de fecha 18-05-2008 autorizada por el Tribunal Segundo de Control y la cual se incautó en el presente procedimiento; cursa igualmente a los folios ocho y nueve Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-05-2008 practicada por Funcionarios de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 7 y la cual se incautó en el presente procedimiento; del Acta de Inspección Técnica N° 1257 de fecha 30-06-2008, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento cursante al folio cinco; del Acta de Aseguramiento de fecha 30-06-2008 cursante al folio catorce (14) donde se deja constancia de la cantidad de droga y demás objetos incautados en el procedimiento; de la Planilla de Resguardo de Evidencias N° 073-08 de fecha 30-06-2008 cursante al folio quince, donde se deja constancia de las siguientes evidencias: una caja de fósforos de color amarillo, contentivo en su interior de ocho envoltorios de material sintético, de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de setecientos miligramos y un envase transparente contentivo en su interior de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos con trescientos miligramos; de la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas cursante al folio 16; del Reconocimiento N° 262 de fecha 30-06-2008 cursante al folio 17; del Acta de Entrevista al ciudadano G.V.Y.D., cursante al folio dieciocho (18); del Acta de Entrevista al ciudadano ABDULAH E.D.E., cursante al folio diecinueve (19), del oficio Nº 9700-226-5092, de fecha 0-06-08 mediante el cual se solicita experticia química cursante al folio 22. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.R.G.V., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa de libertad plena. Con respecto a la ciudadana Y.D.C.V., los supuestos que motivan la privación Judicial de libertad pueden ser satisfechos con una medida de libertad menos gravosa a su favor, considerando que del presente asunto se evidencia que los funcionarios al momento de practicar el procedimiento dejaron constancia que la imputada tenía en sus brazos una niña recién nacida y en esta sala de audiencia la imputada manifestó que actualmente está amamantando a su hija quien presenta humedecida la franela en el lado izquierdo a la altura de su seno, aunado a que la defensa consigno copias fotostáticas del certificado de nacimiento de la niña en cuestión que nació en fecha 01-06-08, lo cual deja claro que efectivamente amamanta a su menor hija; en consecuencia y fundamentando esta decisión en el interés superior del niño, siendo indudable que requiere el cuidado y atención de su madre para su desarrollo integral, considerando la escasa edad que tiene la niña, y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del COPP, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no se opone a la medida cautelar en consecuencia se decreta la misma a favor de la ciudadana Y.D.C.V. con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de 06 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.G.V., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.584.450, nacido en fecha 05-04-89, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y R.E.V., y residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 44, casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Y.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.240, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-03-1989, de oficio indefinido, hija de J.V.V. y Rusela Campos, y residenciada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 44, casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de 06 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.G.V. y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad respecto de la imputada Y.D.C.V. y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representante del Ministerio Público cursante a los folios 7, 8 y 9. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se ordena agregar al expediente las copias fotostáticas del certificado de nacimiento de la niña. Cúmplase

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. J.E.G.

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