Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009377

ASUNTO : NP01-P-2010-009377

Con vista a la audiencia especial de sobreseimiento realizada en fecha Ocho del Mes de Diciembre del año 2010, se publica el texto integro de la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha Miércoles Diez (10) del Mes de Noviembre del año en curso, este tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.E.F.C., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: C.C. (v) y de M.F. (v), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/12/1987, sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.686, domiciliado en: Punta De Mata, Municipio E.Z., Casa Nº 26, Sector 18 De Mayo, Calle La Esmeralda, Diagonal Al Preescolar 18 De Mayo, Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 18, de la referida Ley de la Orgánica Contra Drogas, ordenando previa solicitud de la representación Fiscal la practica de examan toxicológico, en razón de que el imputado en audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha de la decisión manifestó que la sustancia que le fue incautada la utilizaba como consumo. Igualmente en fecha Quince del mes de noviembre del año en curso se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del estado Monagas, del Jefe del Departamento de CRIMNALISTICA, OFICIO Nro. 9700-128-414, experticia Toxicologica Nro. T-1486-10, suscrito por los dres. E.P.M. y Dra. M.G.U., donde concluyeron que la prueba que le fue practicada al ciudadano F.E.F.C., dio como resultado alcaloides Positivo, , la cual este tribunal en fecha Veinticuatro del Mes de Noviembre de 2010, remitió dicho resultado a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico como recaudo complementario a objeto de que fuera anexado al presente asunto. En fecha Dos (02) del Mes de Diciembre del año 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del estado Monagas, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de Cuatro(0$9 folios útiles presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio a favor del ciudadano F.E.F.C., la cual el tribunal considero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código Oreganito Procesal Penal, fijar la respectiva audiencia APRA el día Ocho del Mes de diciembre del año 2010, la cual en presencia de todas las partes y después de haber expuesto las mismas sus razones, el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos: El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el Sobreseimiento y solicitud de Medida de Seguridad Social, pasa a considerar lo siguiente: Dados los elementos consignados en los cuales se fundamenta la no existencia de las bases para fundamentar en un juicio oral y publico, por cuanto se observa que de las diligencias de investigación se determinó que la cantidad incautada al imputado en su debida oportunidad de determina que a través de la experticia Toxicologica suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas se evidencia que ciertamente se trata de un consumidor, lo que daría como consecuencia la imposición de una medida de seguridad; por cuanto priva una causa de inimputabilidad, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho sería decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 318 ejusdem, pues se encuentra acreditado la condición de consumidor y solicita Medida de Seguridad Social. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, una vez verificado lo expuesto por la Fiscalía y la defensa, revisada como fue el EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 12-11-2010, suscrita por los Dres. E.P.M. y Dra. M.G.U., expertos adscritas al CICPC Sub-delegación Maturín estado Monagas, practicado al imputado F.E.F.C., inserta al folio Treinta y ocho (38) del presente asunto: que señala que presenta en el mismo se evidencia en el resultado que determinó presencia de Alcaloide y de sus metabolitos, positivo para la Droga denominada Cocaína, y al hacer una revisión de la Experticia Química/Botánica N° 9700-128-T-1474, de la sustancia incautada, se determinó que el peso de la sustancia fue de Cinco Gramos con trescientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína,, lo cual no excede considerablemente del limite establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que podría constituir una dosis personal de consumo, por lo que debe declararse el sobreseimiento y la imposición de la medida de seguridad a favor del imputado.- Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas estima, que siendo las cantidades incautados al imputado y la manifestación y evidencias de ser consumidor, por lo cual debe ser considerado enfermo, es por lo que este Tribunal considera procedente aplicarle una Medida de Seguridad, imponiéndole la obligación de someterse a tratamiento para la cura y desintoxicación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 132, 133, 134,135, de la Ley Orgánica de Drogas, en el centro de rehabilitación “ J.F.R.” ubicado en esta Ciudad de maturín estado Monagas, a los fines de que supere su adicción a las drogas, ordenándose libar el respectivo oficio al director de dicha institución para que el mismo reciba atención medica, debiendo presentar informe o constancia cada vez que asista a las consultas, durante el tiempo necesario que establezcan los especialistas que le seguirán el tratamiento n consecuencia, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa como efecto de la Medida aplicada a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la cual se adhirió la defensa y en consecuencia, se decreta la imposición de la medida de seguridad consistente en medida de seguridad de las prevista en el articulo 132, 133, 134,135, de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la cura o desintoxicación, para lo cual deberá asistir centro de rehabilitación “ J.F.R.” ubicado en esta Ciudad de maturín estado Monagas, a los fines de que supere su adicción a las drogas, ordenándose libar el respectivo oficio al director de dicha institución para que el mismo reciba atención medica, debiendo presentar el ciudadano F.E.F., informe o constancia cada vez que asista a las consultas, durante el tiempo necesario que establezcan los especialistas que le seguirán el tratamiento. SEGUNDO: Se dicta EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado F.E.F.C., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: C.C. (v) y de M.F. (v), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/12/1987, sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.686, domiciliado en: Punta De Mata, Municipio E.Z., Casa Nº 26, Sector 18 De Mayo, Calle La Esmeralda, Diagonal Al Preescolar 18 De Mayo, Estado Monagas. TERCERO: Cesan las presentaciones por la oficina de la O.A.P, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficios a la Oficina de la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, que corresponda. Se deja constancia que en la audiencia especial celebrada las partes quedaron notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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