Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001677

ASUNTO : NP01-S-2012-001677

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano H.G.R.R., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en ela rtículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAIRISEL C.M.P., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud realizada por la reprsentación fiscal, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 17/09/2012, según se evidencia del Acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana MAIRISEL C.M.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre R.R.H.G., ya que el día de ayer Domingo 16-09-12, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, me agredió físicamente dándome con sus pies en el abdomen, con un palo de escoba me en varias parte del cuerpo…”.

Riela al folio tres (03), Inspección Técnica N° 999, practicada por los funcionarios F.N. y J.E., adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 27 de Febrero, Sector Libertad, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS…” (sic). Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MAIRISEL C.M.P., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Cursa acta de investigación penal de fecha 17/09/2012, inserta al folio siete (07), suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano H.G.R.R., luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana MAIRISEL C.M.P., quien manifestó que su pareja la golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando los pies y un palo de escoba.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAIRISEL C.M.P., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 16-09-12 siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, su pareja, de nombre H.R.R. la agredió físicamente dándole con sus pies en el abdomen y con un palo de escoba me en varias parte del cuerpo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó Hematoma de 6x3 cts. en región abdominal (flanco derecho), aunado a a que también surge como elemento de convicción, la Inspección técnica practicada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio tres (03); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana MAIRISEL C.M.P. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano H.G.R.R., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.640, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/1977, estado civil soltero, hijo de: M.R. (v) y de M.R. (v), residenciado en: Sector La Libertad, Calle 01, Casa N° 07, Frente a la casa del señor Rafael quien prende la bomba de agua, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, Teléfono 0424/9118111 (propio) y 0416/8819659 (mamá), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAIRISEL C.M.P., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana MAIRISEL C.M.P. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano H.G.R.R., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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