Decisión nº 64-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002231

DEMANDANTES: I.E.B.V., J.L.M.B., YOHANDRI MEDINA y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.979.560, V-20.380.671, V-18.743.324 y V-23.447.080, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como legítimos beneficiarios del ciudadano ANDDY M.M., venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro.7.975.815, quien falleciera en fecha 02 de diciembre de 2010.

APODERADOS

JUDICIALES: F.P., J.O.M. y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.73.912, 14.468 Y 76.733, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIO Y COSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2004, bajo el Nro.13, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: O.R.O. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.67.641 y 72.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA

SOLIDARIA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro.7, Tomo 14-A, y modificados sus estatutos por ante la misma oficina de registro mercantil, el día 18 de enero de 2008, bajo el Nro.79, Tomo 114-A.

APODERADO

JUDICIAL: J.E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.40.900, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., JOHANDRI MEDINA y Y.M., ya identificados, asistidos por el profesional del derecho F.P., ya identificado, e interponen pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad de mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ambas identificadas; correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de octubre de 2011, la parte demandante consigna escrito y anexos con la finalidad de subsanar lo ordenado por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte demandada a que consignará el acta de defunción del ciudadano ANDDY MEDINA, causante de los demandantes.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte accionante consigna copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano ANDDY MEDINA.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, y libra los carteles de notificación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral certificó que las notificaciones de las codemandadas se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se realizó la distribución de las causas para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instala la audiencia preliminar y deja constancia de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En fecha 25 de enero, 29 de febrero y 12 de abril se realizaron prolongaciones de las audiencias preliminares, y en esta última fecha se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de abril de 2012, las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000., C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignan sendos escritos de contestación de la demanda.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia que por distribución corresponda.

En fecha 26 de abril de 2012, se realizó la distribución pública de causas correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2012, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se pronuncia sobre la pruebas y en fecha 30 de mayo de 2012 fijó la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 14 de junio de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 22 de junio de 2012, a las 02 p.m.

En fecha 22 de junio de 2012, se dictó el fallo en forma oral.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., JOHANDRI MEDINA y Y.M., el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los alegatos siguientes:

Que en fecha 02 de diciembre de 2008, su causante comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., donde se desempeñó como supervisor.

Que las funciones del ciudadano ANDDY MEDINA en la sociedad mercantil COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., fue la realizar mantenimiento correctivo y preventivo a los equipos de aire acondicionado y equipos de línea blanca en la empresa pública EDELCA, ahora CORPOELEC, ubicada en la Sub Estación Cuatricentenario, situado en la Vía a Tule.

Que el causante tenía una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual de Bs.2.200,oo que equivale a una salario básico de Bs.73,33 diarios por la prestación de sus servicios personales.

Que a los fines de garantizara las obligaciones laborales, la patronal presentó ante el ente contratante una fianza laboral, debidamente otorgada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., constituyéndose esta empresa en fiadora principal y solidaria de las obligaciones laborales.

Que en fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano ANDDY MEDINA, fallece a consecuencia de un cáncer estomacal, terminando la relación de trabajo por causa de muerte, lo que originó que luego de las exequias, exigieran el pago de sus prestaciones sociales, lo cual la empresa no ha cumplido.

Que el artículo 824 del Código Civil establece que el viudo o la viola concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Que les adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, calculada a una slaario integral de Bs.92,13 (SB Bs.73,33+BT Bs.10,33+ABV Bs.1,6+ AU Bs.6,87) para un total de Bs.10.134,33; 2) Vacaciones vencidas no pagadas, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.3.089,15; 3) Bono Vacacional no pagada, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.1.254,99; 4) Utilidades Legales, el equivalente a 60 días a razón de Bs.83,66, para un total de Bs.10.039.

Que las prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.24.517,69

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS Y

CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 200, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Que el ciudadano ANDDY M.M., comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y subordinados por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., en las instalaciones de CORPOELEC, ubicado en la Subestación Cuatricentenario.

Que el referido ciudadano laboró en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., devengando un salario básico de Bs.2.200,oo, equivalente a un salario diario de Bs.73,33.

Que en fecha 02-12-2010 se procedió a efectuarle la liquidación correspondiente de sus prestaciones sociales de 2 años de trabajo, por cuanto había fallecido de cáncer estomacal, siendo esta una causa no imputable al patrono.

Que el ciudadano ANDDY M.M. no dejó de percibir su salario mientras estuvo de reposo medico, y que su hijo el ciudadano J.L.M.B., retiraba a nombre del ciudadano ANDDY M.M., lo correspondiente al salario y demás pasivos laborales.

Que el contrato suscrito y ratificado por la compañía EDELCA (ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI) tenía una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha que indicara el acta de inicio de las operaciones.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes que acumulando 107 días les corresponde a un salario de Bs.73,33, los cuales hacen un total de Bs.7.846,67, de los cuales se le canceló un abono de Bs.3.300,oo restando la cantidad de Bs.4.546,67.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, pues los mismos fueron cancelados.

Niega y rechaza que el causante ANDDY MEDINA devengara un bono de transporte.

Niega, rechaza y contradice que se hayan negado a pagarle sus prestaciones sociales, pues el ciudadano ANDDY MEDINA se resistió enfáticamente a aceptar el pago de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

Que el ciudadano ANDDY MEDINA era un trabajador de baja productividad, manifestaba inasistencias manifiestas, retiros injustificados del centro de trabajo y conductas inapropiadas que hacían poco favorable y óptimo el ambiente de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

En la oportunidad legal correspondiente la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

Alegan la falta de cualidad de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ya que no es ni ha sido patrono principal, ni solidario del causante, por cuanto los accionantes reconocen que el patrono de su causante fue el ciudadano SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., no es solidaría con el patrono en virtud de la fianza laboral exigida por CORPOELEC.

Que en virtud de la emisión del contrato de fianza de fecha 20-08-2008, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro.98, Tomo 144, a tenor del cual UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se obligó a reintegrar a ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., las cantidades de dinero que hubiere pagado a trabajadores de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., por causa del contrato de servicios Nro.2.2.300.014.08, para la ejecución de la obra SERVICIO DE MANTENIMIENTO A LAS UNIDADES DE AIRE ACONDICIONADO Y EQUIPOS DE LINEA BLANCA UBICADOS EN EL CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TRANSMISIÓN DE OCCIDENTE Y LA SUBESTACION CUATRICENTENARIO DE EDELCA, UBICADAS EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.

Que la fianza garantizaba a EDELCA que en el caso que debiera pagar las obligaciones laborales derivadas del referido contrato u obra por incumplimiento del afianzado SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE 2000, C.A., lo cual evidencia el carácter mercantil de la fianza.

Que con la presente acción se coloca a su defendida en una condición de indefensión, ya que no posee cualidad, por lo que mal puede entonces tener conocimiento de las negada relación laboral.

Que la fianza no estaba constituida para garantizar a los empleados de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., el pago directo de las obligaciones derivadas del contrato de obra.

Que la fecha de suscripción y vigencia de la fianza no coincide con el periodo de tiempo alegado en el libelo como tiempo de duración de la relación de trabajo.

Que para el tiempo de presentación de la presente demanda las acciones derivadas del contrato de fianza estaban caducadas, por cuanto el acreedor EDELCA, nunca ejerció acción alguna durante el tiempo de vigencia de la misma.

Que los accionantes en todo caso debieron demandar a la sociedad mercantil EDELCA como patrono solidario, por tener esta cualidad e interés y no la empresa aseguradora.

Niega la procedencia de los conceptos y cantidades alegadas por los accionantes, pues no tiene el carácter de patrono principal ni solidario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las codemandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

La codemandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad para sostener la presente acción pues las obligaciones laborales, que solicitan los accionantes no se derivan de una relación de trabajo directa, ni solidaria en virtud de la Ley o de un contrato, le corresponde probar este hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A. y el causante, que esta se inició en fecha 02 de diciembre de 2008 y culminó en fecha 02 de diciembre de 2010, laborando por espacio de 2 años, que se devengó un salario básico de Bs.73,33, y que el motivo de terminación de la relación laboral fue la muerte del trabajador; estos hechos se tienen como convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba: En primer termino le corresponde a la patronal probar que le canceló al ciudadano ANDDY MEDINA o a alguno de sus causantes la cantidad de Bs.3.300,oo como abono de antigüedad, que pago las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por otra parte, le corresponden a los accionantes probar que el ciudadano ANDDY MEDINA devengaba bono de transporte, quedando por último admitido por no haberlo negado la patronal, que al referido ciudadano le correspondieran 60 días por utilidades anuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción de los ciudadanos I.E.B., J.L.M.B., YOHANDRY MEDINA y Y.M., beneficiarios del de cujus ANDDY MEDINA, que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituya en fiadora de la patronal CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., en virtud del contrato de fianza 06-16-2011013, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20-08-2008, bajo el Nro. 98, Tomo 114, de los libros de autenticaciones, que riela del folio 70 al folio 74, en el cual se evidencia que esta empresa de seguros se constituye en fiadora laboral de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., a favor de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., empresa del Estado domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en consecuencia, es esta última la acreedora de las obligaciones derivadas del contrato de fianza, y no los accionantes, en razón de ello al excepcionarse de la pretensión la sociedad UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debe declararse su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado, por no estar obligado por la Ley, ni contractualmente a ello. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, normas complementarias al régimen procesal laboral; este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso en relación a la parte actora y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A, toda vez que fue declarada con lugar la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, en los siguientes términos:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano ANDDY MEDINA, en once (11) folios útiles, en relación a los recibos de pago que rielan a los folios que van del 75 al 20, toda vez que la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, los reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago que corren insertos en los folios que van del 81 al 85, al ser opuestas estas documentales a la parte demandada como suscritas por ella y haberlas desconocido expresamente al no estar suscritas por persona alguna, las mismas carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Contrato de fianza laboral 06-16-2011013, notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro.98, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, que en copia fotostática simple y en cinco (5) folios útiles riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento autenticado, que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo se tiene por autenticó, con el mismo se prueban las condiciones convencionales que fueron acordadas por las partes.

  2. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos H.L., C.C. y J.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano H.L., manifestó que conocía al ciudadano ANDDY MEDINA, por ser su vecino, que éste falleció el 02-02-2010, que vivía en el Barrio Buena Vista, y que le consta que trabajaba para la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.. Con respecto a las declaraciones efectuadas por el testigo al referirse a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano C.C., manifestó que conocía al ciudadano ANDDY MEDINA, por ser su vecino, que éste falleció el 02-02-2010, que vivía en el Barrio Buena Vista, que conoce a su esposa e hijos y que le consta el difunto trabajaba para la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.. Con respecto a las declaraciones efectuadas por el testigo al referirse a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.S., al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no fue posible tomar su declaración, en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMES:

    3.1.- Contra el departamento de Control de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita copia del personal activo en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., cedula patronal Nro.Z060829029. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio oral y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la misma, por el contrario desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Registro de Establecimientos de Empresa, para que informe si la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., dentro de la declaración trimestral se encuentra reportando menos de cincuenta (50) trabajadores. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio oral y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la misma, por el contrario desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Contra el SENIAT para que informe las rentas obtenidas o en su defecto la declaración de ISLR durante los ejecicios económicos 2008, 2009, 2010 y 2011 realizada por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., cuyo RIF-J-31328769-5. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio oral y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la misma, por el contrario desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- Contra la empresa CORPOELEC en la sede ubicada en la Subestación Cuatricentenario, para que informe o remita contrato de obras o servicios que mantiene con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., contrato de fianza suscrito con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio oral y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la misma, por el contrario desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    4.1.- Del libro de vacaciones de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A. Con respecto a este medio de prueba, su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto se tratan de registros o documentos obligatorios por parte de la patronal, no se indica la información que debe contener, en razón de ello, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- De las nóminas de pago de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A. Con respecto a este medio de prueba, su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto se tratan de registros o documentos obligatorios por parte de la patronal, no se indica la información que debe contener, en razón de ello, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- Del Registro nacional de Asegurados. Con respecto a este medio de prueba, su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto se tratan de registros o documentos obligatorios por parte de la patronal, no se indica la información que debe contener, solo que más de 50 trabajadores, hecho por demás que no aporta nada a la resolución de la controversia, en razón de ello, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    1.1.- Planilla de liquidación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Bs.11.806,67, de fecha 02 de diciembre de 2010, que riela en el folio 89 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber el Tribunal realizado pronunciamiento sobre su admisión, se presumen admitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio; en la cual la parte contraria hizo el control de la prueba impugnando la documental, por ser copias simples y no estar suscritas por persona alguna, en razón de estas circunstancias, se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.-Factura ilegible, que riela en el folio 90 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber el Tribunal realizado pronunciamiento sobre su admisión, se presumen admitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio; en la cual la parte contraria hizo el control de la prueba impugnando la documental, que es ilegible y emana de un tercero, en razón de estas circunstancias, se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.-Registro de asegurado en el IVSS, planilla 14-02 correspondiente al ciudadano ANDDY MEDINA, de fecha 21 de octubre de 2010, que en copia fotostática simple riela en el folio 91 de expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber el Tribunal realizado pronunciamiento sobre su admisión, se presumen admitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio; en la cual la parte contraria reconoció la documental, no obstante ello, al estar referida a hechos no controvertidos se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibo de pago de vacaciones 2009 y utilidades 2009, por Bs.4.270,47, suscrito por el ciudadano ANDDY MEDINA, de fecha 18-12-2009, que en copias fotostáticas simples rielan en los folio 92 y 93 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber el Tribunal realizado pronunciamiento sobre su admisión, se presumen admitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio; en la cual la parte contraria hizo el control de la prueba impugnando la documental que se encuentra en copia simple, en razón de estas circunstancias, se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Constancia de entrega de las utilidades 2010 al ciudadano J.M. (hijo del trabajador fallecido), de fecha 02-12-2010, que en copia fotostática simple, en tres (3) folios útiles riela en el folio 94, 95 y 96 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber el Tribunal realizado pronunciamiento sobre su admisión, se presumen admitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se dejó expresa constancia en la audiencia de; en la cual la parte contraria hizo el control de la prueba impugnando la documental que se encuentra en copia simple, en razón de estas circunstancias, se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En este orden de ideas, se estableció precedentemente que entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A. y el ciudadano A.M., existió una relación de trabajo que se inició en fecha 02 de diciembre de 2008 y culminó en fecha 02 de diciembre de 2010, laborando por espacio de 2 años, que se devengó un salario básico de Bs.73,33, y que el motivo de terminación de la relación laboral fue la muerte del trabajador.

    Quedando por dilucidar, en primer término si la patronal le canceló al ciudadano ANDDY MEDINA o a alguno de sus beneficiarios la cantidad de Bs.3.300,oo como abono de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, con respecto a estos hechos objeto de prueba, se evidencia que no existe en el expediente prueba alguna capaz de acreditar dichos pagos, y al ser una carga probatoria de la demandada CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., se tiene en el proceso que los mismos no fueron pagados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, le corresponden a los accionantes probar que el ciudadano ANDDY MEDINA devengaba como concepto salarial bono de transporte, sobre este hecho alegado por los demandantes no se evidencia en el expediente prueba alguna de que devengara el concepto de bono de transporte, por consiguiente se tiene en el proceso que el referido ciudadano no devengó durante el decurso de la relación de trabajo, bono de transporte. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE

    Fecha de Ingreso: 02 de diciembre de 2008

    Fecha de Egreso: 02 de diciembre de 2010

    Causa de Terminación de la relación laboral: Muerte

    Tiempo de servicio: 2 años

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Salario Básico: Bs.73,33 ( convenido por las partes)

    Devengado por Utilidades: 60 días anuales (no contradicho por la demandada)

    Ultimo salario integral: Bs.87,17 que esta formado por Bs.73,33 de salario básico + Bs.1,62 alic de bono vacacional (calculados a 8 días anuales) + Bs.12,22 (calculados a 60 días anuales)

  5. - ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario integral por cada mes efectivamente trabajado, más 2 días adicionales a partir del segundo año. De manera que al haber laborado del 02-12-2008 al 02-12-2010 el tiempo efectivo de servicio es de 2 años, correspondiéndole por prestación de antigüedad el equivalente a 107 días del salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del salario integral de Bs.87,17, para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.327,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2008-2009 Y 2009-2010: Le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, el equivalente a 15 y 16 días de vacaciones, respectivamente, 7 y 8 días de bono vacacional, respectivamente, para un total de 46 días a razón del último salario normal de Bs.73,33, lo que resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISOCHO CENTIMOS (Bs.3.373,18). ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - UTILIDADES: el equivalente a 60 días por cada periodo anual, para un total de 60 días por el año 2009, y 55 por el fraccionado de 2011, a razón del salario normal de Bs.73,33, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.432,95). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, la patronal le adeuda a los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., JOHANDRI MEDINA y Y.M., legítimos beneficiarios del ciudadano ANDDY M.M., la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.133,32). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar a los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., YOHANDRI MEDINA y Y.M., actuando como legítimos beneficiarios del ciudadano ANDDY M.M., no fueron canceladas por la patronal en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 02-12-2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y por consiguiente sin lugar la demanda con respecto a esta sociedad mercantil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoaron los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., JOHANDRI MEDINA y Y.M., actuando como beneficiarios legales del ciudadano ANDDY MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., a pagar a los ciudadanos I.E.B.V., J.L.M.B., JOHANDRI MEDINA y Y.M., la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.133,32), por concepto de prestaciones sociales de su causante ANDDY MEDINA.

CUARTO

Se condena a pagar los intereses de antigüedad y de mora que resulten de las experticias complementarias al fallo, que se realizarán de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., por haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

________________________

M.C.,

La Secretaria,

________________

B.L.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000068.

La Secretaria,

________________

B.L.V.

MC/BV/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR