Decisión nº 1C-14996-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Diciembre 2.011.

201º y 152º

Causa: 1C-14996-11

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MARCO GOITIA Y B.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOHER D.R., H.R.V., J.E.P., J.A.N.L., H.J.C., D.R. Y M.A.C., en el cual solicita lo siguiente: “…En atención a lo anteriormente ocurrimos antes usted, con el debido respecto y acatamiento, a los fines de solicitar formalmente, conforme a la disposición contenida en el ARTICULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en conta de nuestros defendidos, al estar mas que suficientemente demostrado su arraigo en la ciudad y la jurisdicción del Tribunal, y haberse modificado SUSTANCIALMENTE los supuestos que originaron que inicialmente el Despacho a su digno cargo dictara la mencionada privación de libertad, con base, casi exclusivamente, a la denuncia y señalamiento de la victima, solicitando le sean decretadas en su lugar cualquiera de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las cuales será de carácter menos gravosa para nuestros defendidos, prefiriendo aquella que les permita seguir cumpliendo con la delicada función de agentes de orden publico y garante de la seguridad ciudadana, sobre todo en esta época navideña…”, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue culminada en fecha 02-12-2011, en la cual se les decreto a los ciudadanos V.M., N.L., J.A.N.L., H.J.C., J.E.P., H.R.V., YOHER D.R., M.A.C., D.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° concatenado con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal.

Que tan solo el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa señala que sus defendidos ciudadanos: YOHER D.R., H.R.V., J.E.P., J.A.N.L., H.J.C., D.R. Y M.A.C., no fueron reconocidos en la oportunidad en que fue celebrado el acto del Reconocimiento en Rueda de individuos en fecha 16-12-2011, no es menos cierto que aun seguimos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos antes citados son autores y/o participe en la comisión de los mismos; que aun el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, la cual fenece en fecha 16-01-2012, por haber sido acordado una prorroga en fecha 21-12-2011; de allí que, resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARCO GOITTIA Y B.F.. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados YOHER D.R., H.R.V., J.E.P., J.A.N.L., H.J.C., D.R. Y M.A.C., solicitada por su Defensor Privado ABG. MARCO GOITTIA Y B.F., y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 02-12-2011, por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2011, siendo las 03:29 pm. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa No. 1C-14996-11

EMBL/..-

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