Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011659

ASUNTO : KP01-P-2013-011659

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano J.L.Y.M., Titular de la cedula de identidad Nº , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro y 6, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Y prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano J.L.Y.M., Titular de la cedula de identidad , venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 23/06/1.983, de 27 años, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de S.M. Y R.M.Y., , BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se otorgue a mis defendido una medida cautelar de presentación cada 30 días y solicito procedimiento para los delitos menos graves. Copia de las actuaciones es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de J.L.Y.M., Titular de la cedula de identidad Nº 22.309.112de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como se desprende del acta policial de la Policía Municipal de Iribarren de fecha 09 de Octubre de 2013, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos de servicio punto a pie de la esquina de carrera 17 con calle 25, en control y dirección del transito vehicular, cuando un grupo de personas que se aglomeraron a una cuadra, específicamente dentro de la plaza la justicia nos comenzaron informar a viva voz, que dos ciudadanos se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos, inmediatamente nos dirigimos la lugar, encontrando a un ciudadano que estaba tendido en el suelo el mismo vestía, una franela marga larga, pantalón de vestir de color verde, un delantal de cocinero color marrón y zapatos tipo mocasín de color marrón, este ciudadano se le podía apreciar una herida cerca del específicamente en el tobillo la cual expelía una sustancia pardo rojiza que presuntamente era sangre y que se apreciaba sobre esa herida ya descrita un abultamiento irregular, en ese mismo momento las personas que estaban en el sitio y quienes no quisieron identificarse señalaban que el otro ciudadano había tomado dirección por la carrera 17 hacia la calle 26, lo cual lo visualizamos un ciudadano quien iba a paso acelerado que miraba hacia atrás, las personas al señalar a este ciudadano quien vestía una franela manga corta de color blanco con un logo de una mosca de color negro, pantalón jeans de color a.c. y zapatos deportivos de color negros, dirigiéndonos hasta donde se encontraba dicho ciudadano que al vernos tomo una actitud muy nerviosa, nos identificamos como funcionarios de la policía municipal, dándole la voz de alto, haciéndole una revisión corporal sin encontrándole ningún objetos de interés criminalistico, el mismo dijo ser y llamarse J.L. YOERA MONTOYA, TOTULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD (NO PORTA), VENEZOLANO, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHARLERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, EL MISMO EXPELIA ALIENTO ETILICO, LE HCIMOS , LUEGO IDENTIFICAMOS AL CIUDADANO AGREDIDO COMO A.H. EL CUAL PRESENTO SEGÚN CONSTANCIA ESCRITA DIAGNOSTICANDOLE “DOLORES DE CARA Y HEMATOMAS”.

SEGUNDO

Se admite la Precalificación de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO

Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 6 del COPP, consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y Prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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