Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000371

ASUNTO : SP11-P-2011-000371

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADA: M.J.Z.V.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de la acusada M.J.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de O.Z.D. (F) y de F.E.V. (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira. Estación policial Ureña, C/1ERO CASIQUE NELSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: acompañado de los funcionarios C/2DO J.N. Y C/2DO R.J., recibieron un reporte de la estación policial Ureña por el C/1Ero AGUDELO MAURICIO, quien les indico que se trasladarán hacia la estación policial, ya que se encontraban dos ciudadanas en compañía de un niño quien presentaba hematomas en la cara y cuerpo de inmediato se trasladaron donde se entrevistaron con las dos ciudadanas YUDITH VARGAS Y L.K.N.B., quienes manifestaron que la madre del niño lo había golpeado con una manguera y que la misma se encontraba en su residencia , de inmediato se trasladaron a la residencia de la ciudadana mencionada, al llegar al lugar observaron a u grupo de personas en la vía donde señalaron la casa donde vivía la ciudadana que había golpeado a su hijo motivo por el cual se trasladaron la puerta de la residencia donde la misma, salio y le explicaron el motivo de la visita y le pidieron que los acompañara hasta la estación policial y cediendo la misma por propia voluntad, procedieron a indicarle si tenía algún objeto proveniente del vehículo hiciera sus exhibición, manifestando la misma que no, le indicaron el motivo d su detención , procedieron a intervenirla policialmente quedando identificada como M.J.Z.V., traslada al centro de diagnostico Integral, donde fue atendida por el médico de guardia y al niño medicatura forense, hicieron del conocimiento del caso por vía telefónica al fiscal Vigésimo o sexto del ministerio público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 06 de Junio de 2011, siendo la 9:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: M.J.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de O.Z.D. (F) y de F.E.V. (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S. y la imputada. En este estado solicitó el derecho de palabra la imputada quien solicitó REVOCAR a su defensor privado y le designaran un defensor público; oída la solicitud de la imputada este Tribunal DESIGNA como su defensora pública Abg. Y.C. quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite). Y así se decide.

Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada M.J.Z.V., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada M.J.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de O.Z.D. (F) y de F.E.V. (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite).

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la acusada M.J.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de O.Z.D. (F) y de F.E.V. (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite); la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Junio del 2011 al 06 de junio del 2012 del 2011, 13 de Enero del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, D.-No proferir ningún tipo de maltrato ni verbal, física o psicológicamente de cualquier forma a la victima.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada M.J.Z.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de O.Z.D. (F) y de F.E.V. (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada M.J.Z.V., por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada M.J.Z.V., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, D.-No proferir ningún tipo de maltrato ni verbal, física o psicológicamente de cualquier forma a la victima.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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