Decisión nº PJ0142007000120 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000250

DEMANDANTE: J.L.Z.P.

DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIAS DOMINGOS LABORADOS Y

NO PAGADOS COMO DIA DE DESCANSO LEGAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000120

En fecha 25 de mayo de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000250, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de días domingos laborados y no pagados como día de descanso legal, incoada por el ciudadano J.L.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.037.466, representado judicialmente por los abogados E.S.M. y E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.205 y 101.015, respectivamente, contra la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, Tomo 6-A con modificaciones en su documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 12 de junio de 1963, bajo el Nº 4, Tomo 26-A y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de junio de 1964, bajo el Nº 54, Libro de Registro Nº 36; representada judicialmente por los abogados M.E.M. y MARIYELCY ORDONEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.440 y 95.557, en su orden.

En fecha 04 de junio de 2007 este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 19 de junio de 2007 a la hora indicada, con la comparecencia de la parte recurrente.

I

Alegatos en audiencia:

Recurrente:

  1. Que la presente acción está relacionada con el cobro de los días domingos trabajados y no pagados como día de descanso, no obstante, que dicho día no corresponde al día de descanso legal del actor.

  2. Que lo reclamado se fundamenta en las fuentes y etiología del derecho, es decir razones de tipo biológico, religioso, familiar, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece para el pago de los días domingos laborados.

  3. Que tal disposición debe interpretarse conforme al espíritu y razón de la ley, es decir, desde el punto de vista etiológico; por lo que la norma debe verse en movimiento, visto así, entrañaría lo que el Presidente de la República consideró para los trabajadores de Venezuela, en cuanto al pago del día domingo como de descanso por cuanto ése es el espíritu de esa ley.

  4. Que los criterios doctrinarios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se apartan del espíritu y razón de la ley que no es otro que el desarrollo de aspectos de índole religioso, social y familiar que son fundamentales a la conciencia humana.

  5. Que lo que se solicita es el resarcimiento pecuniario de los días domingos laborados y no considerados como día de descanso legal, sobre la tesis del espíritu y razón de la norma ya mencionado.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas:

Libelo de la demanda:

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 30 de junio de 1999 en calidad de obrero, realizando labores de controlador de proceso, hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la empresa siempre fue intransigente en el reclamo hecho por los trabajadores a través del sindicato respecto al pago de los días domingo como de descanso legal conforme a lo establecido en la convención colectiva, la cual establece el 240% de recargo; que debido a la actividad de la empresa se trabajaba de lunes a sábados y el horario implicaba tres turnos, sin embargo, se otorgaba el domingo como día de descanso legal; que normalmente laboraban los domingos, pero, no se les cancelaba conforme a lo establecido en la Cláusula 57 de la convención colectiva; que laboró 253 días domingos; que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario diario era de Bs. 27.016,00, que al ser multiplicado por el 240% de recargo establecido en la convención colectiva arroja un total de Bs. 64.838,40, salario base para el cálculo del concepto reclamado; que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.404.115,20.

Contestación de la demanda:

La demandada señala:

• Que los días domingos trabajados y señalados en el libelo de la demanda deban ser considerados como día de descanso legal, por lo que no puede pretenderse su pago con el recargo del 240% sobre la rata hora ordinaria

• Que el trabajo realizado en la empresa no es susceptible de interrupción, lo que constituye una de las excepciones a la suspensión de las labores en días feriados y permite el trabajo ininterrumpido durante todos los días del año.

• Que el proceso productivo de elaboración de envases de vidrio, objeto social de la empresa, es continuo las 24 horas; es decir no es susceptible de interrupción, por lo que las actividades realizadas en la empresa encuadran en los literales b) y c) del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la cláusula invocada supone el pago del recargo de un 240% de la hora ordinaria laborada en el día libre o de descanso; no obstante, en el caso de los trabajadores que laboraban por turnos, no necesariamente el día domingo coincidía con el día de descanso, toda vez que el día de descanso de estos trabajadores está establecido de acuerdo a la rotación prevista en los calendarios que se encuentran al final de cada convención y que forma parte integral de la misma.

• Que en el caso de resultar procedente la presente acción, no debe ser aplicado el porcentaje de 240%, tal como lo solicita el actor por cuanto dicho porcentaje ha tenido variaciones respecto de las convenciones suscritas entres las partes conforme a los distintos periodos, por lo que no es dado tomar en cuenta solo el ultimo de los porcentajes conforme a la ultima convención colectiva vigente.

III

Señala el recurrente que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en fecha 26 de junio de 2005 en el cual se le reconoce a los trabajadores el pago del día domingo laborado, independientemente que se trate del día de descanso o no, tiene su espíritu en razones de naturaleza religiosa, familiar y social que llevaron al legislador a dictar la disposición referida, e inclusive, llevó al Presidente de la Republica a reconocerle ese derecho a los trabajadores.

Aduce que en el presente caso, el día de descanso laborado fue pagado en su debida oportunidad; no obstante, reclama el pago del día domingo laborado de conformidad a lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria del Vidrio y Sus Similares del estado Carabobo, con base al razonamiento esgrimido.

Para decidir este juzgado observa:

La cláusula 57 de la citada convención colectiva establece:

Cláusula 57: Cuando un trabajador sea llamado a trabajar en un día libre o de descanso, la Empresa le remunerará este tiempo con un recargo del DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) sobre la rata hora ordinaria.

Queda entendido que las horas que un trabajador labore una vez culminada su última jornada semanal, se les pagará como si las mismas fueren trabajadas en día libre o de descanso. Igualmente las partes convienen en cancelar un mínimo de tres (3) horas aun cuando la razón que origine la llamada sea satisfecha en un periodo de tiempo menor

.

La anterior disposición, supone el pago del recargo de un 240% sobre la rata de la hora ordinaria laborada por un trabajador en el día correspondiente a su descanso semanal.

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el accionante reclama 253 días domingos laborados durante la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva suscrita entre la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria del Vidrio y Sus Similares del estado Carabobo; no obstante, en la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente manifestó que el reclamo de los días domingos laborados no corresponden al día legal de descanso del actor, el cual fue debidamente disfrutado y pagado, sino que el reclamo obedece a razones de tipo religioso y familiar que llevaron al legislador a establecer el día domingo como de descanso y que al ser laborado como un día ordinario, debe ser cancelado como si fuera el día de descanso legal, con prescindencia de que el día de descanso legal sea diferente al día domingo.

En este sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1469, de fecha 03 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma C.A, con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R.; expresó la Sala:

“ Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

(omissis)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(omissis)

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “. (subrayado nuestro).

Conforme a lo explanado por el recurrente, en el caso de marras los días domingo laborados reclamados no coinciden con el día de descanso legal del actor, por lo tanto, en atención al criterio ut supra citado resulta improcedente el pago del recargo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva vigente, pues tal normativa solo es aplicable a los trabajadores que laboren en su día de descanso legal, lo que no se verifica en el presente caso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el arículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.Z.P., contra la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., ambas partes ya identificadas.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2007-000250

Sentencia Nº PJ0142007000120

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