Decisión nº GC012005000188 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000081

PARTE DEMANDANTE: J.E.Z.V.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS L.B. y J.T.H..

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS G.M.M. y J.V.Q..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE No GP02-R-2005-000081.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con ocasión de la Regulación de Competencia planteada por la parte accionada, con motivo de la cuestión previa por ella opuesta, en el juicio que por cobro de “derechos e indemnizaciones laborales”, incoa el Ciudadano J.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.254.045, representado judicialmente por los Abogados L.B. y J.T.H., contra el Ciudadano F.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.105.005,quien gira bajo la Firma Unipersonal “ACADEMIA AMERICANA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 7-B, de fecha 22 de Octubre de 1992, representado judicialmente por el abogado G.M.M. y J.V.Q..

I

TÉRMINOS DE LA INCIDENCIA Y DECISIÓN IMPUGNADA.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONANTE.

Alega la parte demandada, la cuestión previa señalada en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “Incompetencia del Tribunal A Quo, en razón del territorio, y en razón de la materia”.

Argumenta en apoyo de su defensa, que el Tribunal A Quo, resulta incompetente en razón de la materia, habida cuenta que, suscribió con el actor, un contrato de cuenta de participación, ajeno a lo laboral.

Así mismo señala, que el Tribunal A Quo, resulta incompetente en razón del territorio, dado que en dicho contrato, las partes escogieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se sometieron.

A tales efecto, señalo como competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tales defensas fueron rechazadas por la parte actora excepcionada.

El Juzgado A Quo, en sentencia interlocutoria, de fecha 25 de Noviembre de 2002 (folios 137-138), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose por tanto competente para conocer del presente asunto.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la impugnación planteada, advirtiendo, que la misma se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que tal defensa fue opuesta y decidida en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal al análisis de la cuestión previa denunciada, y al respecto observa:

• INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO EN RAZÓN DE LA MATERIA.

Señala la parte demandada excepcionante que, el Tribunal A Quo, resulta incompetente en razón de la materia, habida cuenta que, suscribió con el actor, un contrato de cuenta de participación, ajeno a lo laboral.

Observa quien decide, que al alegar el accionado que la relación que lo unió con el actor era de naturaleza no laboral, pretende por esta vía establecer que no existe relación de trabajo, y como consecuencia lógica, que el actor no ostenta la condición de trabajador.

Aplicando lo que constituye jurisprudencia constante, pacifica y reiterada del M.T. de la República, no puede discutirse la condición de trabajador del hoy actor por medio de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que la cuestión de fondo planteada, cual es la inexistencia de la relación laboral, es una cuestión de fondo, que debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

Por tratarse el caso de autos, de una reclamación por concepto de derechos laborales, la jurisdicción competente es la laboral, toda vez que las reclamaciones de esta naturaleza han de resolverse ante los Tribunales especializados en la materia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente al momento en que tal defensa fue opuesta-.

Por lo expuesto, la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se resuelve.

• INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

Señala la parte demandada excepcionante que, el Tribunal A Quo, resulta incompetente en razón del territorio, dado que en dicho contrato de cuenta, las partes escogieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se sometieron.

Al respecto se observa:

El trabajador dispone de una acción personal para reclamar los derechos e indemnizaciones que le correspondan con ocasión de una vinculación laboral que –dice- lo unió con su patrono.

Conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada al momento en que tal defensa fue opuesta-, la acción personal se puede proponer:

  1. Ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

  2. También, ante la autoridad judicial donde se haya contraído, o deba ejecutarse la obligación.

    Tales disposiciones se justifican por las facilidades que el Legislador quiere prestar a las partes, para obtener los servicios de la Administración de Justicia, y tienen aplicación al caso de autos, dado que ante la ausencia de una Ley Procesal Laboral –al momento en que tal defensa fue opuesta-, el Código de Procedimiento Civil suplía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en todo lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos que habían de seguirse ante ellos.

    Ahora bien, las acciones derivadas de una relación laboral –con prescindencia o no de su existencia en el presente caso-, son de naturaleza personal, motivo por el cual y de acuerdo con las reglas de competencia citadas, el trabajador actor, puede ocurrir ante los Tribunales del Trabajo donde tenga su domicilio la empresa accionada, así como también ante la Autoridad Judicial del Trabajo donde se haya celebrado el contrato, o ante el Juez del Trabajo del lugar donde se prestaron los servicios.

    Haciendo abstracción al éxito de la pretensión, la cual –se repite- es objeto del debate probatorio, al señalar el accionante que:

  3. Que prestó sus servicios personales, en la Ciudad de Valencia.

  4. Que la Firma Personal, la cual –dice- propiedad del accionado, tiene una sucursal en la Ciudad de Valencia, es forzoso concluir que, los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valencia, resultan competente para conocer el presente asunto.

    Por lo expuesto, la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, fundamentada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A tenor de lo señalado en el Numera 1º del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –con sede en Valencia-, a los fines de que la causa continúe su curso legal.

    • Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la parte accionada.

    • Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

    • Se condena en COSTAS al impugnante, por haber resultado totalmente vencido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los dieciocho (18) dias del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    A.R.R..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:51 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000081.

    Disk. No. 03-2005.

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