Decisión nº IGO12012000813 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000069

ASUNTO : IP01-R-2012-000069

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.J., en su condición de Defensora Publica Quinta del ciudadano: J.Z.M., titular de la cédula de identidad personal número V.– 15.806.001; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 28 de junio de 2012, el recurso de apelación fue declarado admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se deja constancia que los días 31 de Octubre y 01, 02, 05, 06 y 07 no hubo despacho por motivos justificados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 13 al 17 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En merito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Decaimiento de la medida interpuesta al ciudadano J.Z.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO

La actora luego de haberse identificado, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra el auto publicado el día 14-02-2012, procediendo a plantear su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que solicito al juzgado Primero en funciones de juicio se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho existente entre la fecha de consignación de la boleta de notificación de la Defensa hasta la fecha de interposición de este recurso.

Igualmente que planteaba el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a mi representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 27 de Enero del 2010, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de mi representado.

Arguyo que la única denuncia era que impugnaba el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la Libertad personal de su representado articulo 44 Constitucional.

Señalando que en el presente asunto su Defendido el ciudadano J.Z.M., se encuentra privado de libertad desde el 27 de Enero del 2010, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal tercero del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.

Resaltando que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 27 de Enero del 2010, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2)años y dos (2)meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.

Indicando que es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicito prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o de la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, resaltando sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según a criterio de su defensa Dra. D.J., no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Arguyo decisión de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:

...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…

Señalando igualmente la defensa que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Aduce la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:

Resaltando que etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a aue esté sometida cualquier persona, por lo aue incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase “

En consecuencia la defensora quinta Abg. D.J. concluye solicitando en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mí Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su Defendido el ciudadano: J.Z.M..

III:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Corte de Apelaciones que la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Publica Quinta del ciudadano J.Z.M., apela contra el auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, luego de que fuera solicitado el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa en su contra, por haber excedido a su parecer, el lapso de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el debate oral y público y sin que el Ministerio Público haya solicitado, en la oportunidad legal, la prórroga para su mantenimiento y sin que tal dilación se deba a actos imputables a su representado o la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva se observa que el recurrente fundamentó su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así, de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, en tanto y en cuanto no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento al contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 243 y 247 eiusdem, al expresar:

ART. 243. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En este contexto, según el primer aparte del artículo 244 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del imputado o de su defensa.

Obsérvese que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo pertinente señalar que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así, por ejemplo, P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en cuanto a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que J.L.T.R. (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, a.e.a.2.d. la manera siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto. Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el imputado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas se obtiene que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al imputado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En otra sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

De estas decisiones se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Asimismo, la Sala Penal del M.T. de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

(Resaltado de la Sala)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los f.d.p., por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También resulta pertinente señalar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora otras circunstancias que pueden incidir en la demora o retardo procesal, como la complejidad del asunto juzgado, caso en el que justifica que la medida se mantenga, cuando ha apuntado que:

… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)

En atención a esta doctrina de la Sala se toman en cuenta otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que ha sido impuesta contra el imputado-acusado por un lapso superior a los dos años.

Con base a todas las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado J.Z.M., y así se constata:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Punto Fijo, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por su Defensa, con base en los siguientes argumentos:

…Visto Escrito suscrito por la Defensora Quinta de la Unidad de la Defensa Pública ABG. D.J., a favor del ciudadano J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardon çalle Cardon grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.L.C..

En este sentido, esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a pronunciarse; Así mismo señala que los motivos por los cuales se ha diferido el Juicio Oral y Público no son imputables a su defendido.

Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en los artículos 08, 09, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en el artículo 44 del Postulado Constitucional, en el artículo 45 del la Declaración Americana de los Derechos Humaos (San José 1969) y 9.1 del Pacto Internacional de

Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre de 1996), agregando Jurisprudencias del Tribunal de Justicia y citas del profesor F.F. redactor del COPP.

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del solicitante ha transcurrido el lapso legal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público infringiéndose, asi el derecho a a libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado antes mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C..

En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 174 al 178 de la Unica Pieza, en fecha 18 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en taL sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 10-09-201 0.

En fecha 07-10-2010, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, LE DIO ENTRADA AL PRESENTE ASUNTO, procedente del Tribunal Segundo de Control, y se fija el Sorteo Ordinario establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día 15 de Octubre de 2010, y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 05 de Noviembre de 2010, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

En Fecha 15-10-2010, SE REALIZO SORTEO ORDINARIO, El Tribunal visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 08 de NOVIEMBRE de 2010 a las 2:00 PM, y a las 02:30 PM la Audiencia oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 03-12-2010, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, ni las partes, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 17 de diciembre de 2010.

En fecha 17-12-2010, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, ni las partes, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21 de enero de 2011.

En fecha 21-01-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, y por falta del traslado del acusado, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 02 de febrero de 2011.

En fecha 02-02-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 15 de febrero de 2011.

En fecha 5-02-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 03 de Marzo de 2011.

En fecha 03-03-2011, Se difiere la presente Audiencia Oral de Inhibiciones y Excusas en el cual se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal décimo quinto del ministerio público abg. Carlos colmenares, así como los victimas Zavala Olimar, Macho de Zavala Omaira, asimismo de se deja constancia de la incomparecencia del resto escabinos seleccionados quienes se encuentran debidamente citados. Este Tribunal primero de Juicio vista de la incomparecencia del resto de los escabinos, ordena diferir la audiencia para el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 25-03-2011, Se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto instruido contra el ciudadano J.J.Z.M., en virtud el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto IP11 -P-20005334, el cual se prolongo pasada el medio día, y se fija nuevamente Para el día de 12 de abril de 2011.

En fecha 12-04-2011, Se pasa a constituir el Juicio en forma UNIPERSONAL y se fijo Juicio en comun acuerdo entre las partes para el día 26 de Mayo de 2011.

En fecha 26-05-2011, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 04 de Julio de 2011.

Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 244 (…)

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están 2 supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 1399 de fecha 17-07-2007 precisó: “...AI respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de das años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años...”

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se ¡mputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “...Una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,’in embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa ...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años...”

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar SU impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad. -

En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.J.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244I Código Orgánico Procesal Penal e improcedente la también por ello la sustitución de la medida de privativa judicial preventiva de libertad solicitada…”

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal en funciones de Juicio cumplió el deber de revisar el asunto penal, a fin de verificar las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para resolver negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando como base la cita de doctrina jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en los casos de retardo atribuible al acusado y su defensa (sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006), no procede el decaimiento de la medida, ni en los casos de retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007) en interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los delitos señalados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007), como lo son los violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad.

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, por la gravedad del delito por el que se le juzga al procesado, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Sala comparte, al referirse dicho delito a la comisión del delito de homicidio calificado el cual por la complejidad del asunto al ser un delito que atenta contra la vida, se subsume perfectamente con el criterio anteriormente citado.

Aunado a esto, observan los integrantes de esta alzada de la revisión efectuada a las actas que reposan en este despacho, que el ciudadano J.Z.M., fue privado de su libertad en fecha 27/01/2010, y que en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, declaro Improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta efectuada por la defensa publica quinta Abg. D.J..

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

… el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.).

DECISIÓN

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada: D.J. antes identificada, en su condición de Defensor Publica Quinta en la causa seguida contra el ciudadano J.Z.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12012000813

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