Decisión nº IG012013000347 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000064

ASUNTO : IP01-R-2013-000064

Jueza Ponente: Abg. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto 18 de febrero de 2013 por la defensora pública quinta penal Abogada D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.806.001, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05 de febrero de 2013, en el asunto IP11-P-2010-000192, seguido contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C. (Occiso), mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se hace constar que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha dos (2) de abril del año 2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dra. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de abril del año 2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 09 al 18, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardon, calle Cardon grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 28-01-2010, debiendo el acusado J.J.Z.M. permanecer en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.d.E.F. con las seguridades del caso. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece…

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

En fecha 18 de febrero de 2013, la Abg. D.J., ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Quinta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado el 05-02-2013, por considerar que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable a su representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta el día 27 de enero de 2010 prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad.

Alega la defensa, que desde el 27 de enero de 2010 fecha en que su defendido se encuentra privado de libertad, han transcurrido 3 años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma al encontrarse privado de su libertad por mas de dos años.

Así mismo destaca la defensa, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a cabo el correspondiente juicio oral y público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedeciendo con ello a una conducta contumaz por parte de su defendido, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad.

Considera que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, y a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable.

Infiere además, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.

Petitorio: Solicita la defensa sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido ciudadano J.Z.M..-

De las Consideraciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 05 de febrero de 2013, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al revisar el recorrido procesal efectuado por la Jueza de primera instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 20.01.2010: se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad a los ciudadanos J.J.Z.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C..

En fecha 27.02.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.Z.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C..

En fecha 14.06.2010: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna.-

En fecha 18.06.2010: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna.-

En fecha 01.07.2010: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna, indicando dicho Centro que el acusado se encontraba en Huelga Carcelaria.-

En fecha 18 de Agosto de 2010: se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 10-09-2010.

En fecha 07-10-2010: la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, LE DIO ENTRADA AL PRESENTE ASUNTO, procedente del Tribunal Segundo de Control, y se fija el Sorteo Ordinario establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día 15 de Octubre de 2010, y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 05 de Noviembre de 2010, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

En Fecha 15-10-2010: SE REALIZO SORTEO ORDINARIO, el Tribunal visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 08 de NOVIEMBRE de 2010 a las 2:00 PM, y a las 02:30 PM la Audiencia oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 03-12-2010: Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste acto, ni la totalidad de las partes, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 17 de diciembre de 2010.

En fecha 17-12-2010: Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste acto, ni la totalidad de las partes, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21 de enero de 2011.

En fecha 21-01-2011: Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste acto y por falta del traslado del acusado; por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 02 de febrero de 2011.

En fecha 02-02-2011: Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste acto; por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 15 de febrero de 2011.

En fecha 15-02-2011: Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Público y fijarlo nuevamente para el día 03 de Marzo de 2011.

En fecha 03-03-2011: Se difiere la presente Audiencia Oral de Inhibiciones y Excusas en el cual se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos colmenares, así como los victimas Zavala Olimar, Macho de Zavala Omaira, asimismo de se dejo constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados quienes se encuentran debidamente citados. Este Tribunal primero de Juicio. Se ordena diferir la audiencia para el día 25 de marzo de 2011

En fecha 25-03-2011: Se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto instruido contra el ciudadano J.J.Z.M., en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto IP11-P-2009-005334, el cual se prolongo pasada el medio día, y se fija nuevamente Para el día de 12 de abril de 2011.

En fecha 12-04-2011: Se pasa a constituir el Juicio en forma UNIPERSONAL y se fija el juicio de común acuerdo entre las partes para el día 26 de Mayo de 2011.

En fecha 26-05-2011: Se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna; fijándose nuevamente para el día 04 de Julio de 2011.

En fecha 06-03-2012: Se difiere Juicio Oral y Público por encontrarse el Juzgado celebrando continuación de juicio oral y publico del asunto Nº IP11 –P-2010-005251.

En fecha 15.03.2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna.

En fecha 05.06.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal y la victima indirecta de actas.

En fecha 27.06.2012: Se difiere juicio oral y público por interrupción del fluido eléctrico en la sede Judicial.-

En fecha 24.09.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal y la victima indirecta y el acusado de actas desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna.

En fecha 16.10.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia por incomparecencia de la Representación Fiscal y la victima indirecta y el acusado de actas desde el Internado Judicial de S.A.d.C. habiéndose requerido el traslado de manera oportuna, indicando dicho Centro que el acusado se encontraba en Huelga Carcelaria.

En fecha 13.11.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal quien se encontraba celebrando audiencia preliminar en el asunto Nº IP11-P-2012-000537.

En fecha 30.01.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal y la victima indirecta; encontrándose reprogramado para el día 20.02.2013.

De la revisión del iter procesal, observa esta Alzada que efectivamente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 20 de Enero de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación, se encuentra restringida su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.C., es decir ha transcurrido más de 2 años y seis meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; por incomparecencia de la victima; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado J.J.Z.M., es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 15 anos a 20 años de prisión

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003 con Ponencia del Dr. A.G.G., la cual entre otras cosas indica que:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

Cursiva nuestra.

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara.

De la misma forma se observa que señaló la Jueza A Quo en la recurrida lo siguiente:

… De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el transcurrir del tiempo en el presente proceso, dado a que no puede hacerse ciega esta Juzgadora al observar que en dos oportunidades se deja expresa constancia en las actas de diferimiento de audiencia que el hoy acusado se encontraba de huelga carcelaria lo que imposibilitaba de manera rotunda su presencia en los actos procesales; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado J.J.Z.M., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo antes transcrito se constata que la Jueza de Instancia soporta su decisión en sentencia del Tribunal Supremo de justicia relacionada a las tácticas dilatorias, realizando un análisis conciso y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, al considerar que se trata de un delito de marcada gravedad, tal como lo señala en su decisión recurrida:

…en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 28-01-2010, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal…

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.J.Z.M., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 406 numeral 3° ibidem; por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de febrero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, y lo establecido por la Sala, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del acusado ciudadano J.J.Z.M., y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2010-000192 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 406 numeral 3° ibidem, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C. (Occiso).

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano J.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.806.001. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05 de febrero de 2013, en el asunto IP11-P-2010-000192, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 406 numeral 3° ibidem, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C. (Occiso), mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000347

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR