Decisión nº 5177 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUECES INHIBIDOS: Abogado J.R.C.Q., en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y el Abogado H.J.S.F. en su carácter de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: INCIDENCIAS DE INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE Nº 5596

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de junio de del año que discurre, de parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibiciones planteadas por el abogado H.J.S.F. en su carácter de Juez Titular, del referido Tribunal, en fecha diez (10) de enero de 2012; y por el abogado J.R.C.Q., quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, respectivamente. En tal sentido, la primera de las inhibiciones planteada por el abogado J.R.C.Q., estableció:

…OMISSIS…Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.J.E.Z.G., funge como codemandante en la presente causa y en virtud de que el precitado ciudadano es a su vez el Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA” sociedad esta que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resido. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, he sido receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis vecinos han hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente en contra del ciudadano J.J.E.Z.G., quejas estas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos. Ante tales circunstancias, en mi condición de Presidente de la Junta de Condómino, me he solidarizado con mis vecinos hasta el punto de hacerme eco de muchos de esos reclamos; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justiciado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.J.M.d.D., Exp. n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora…OMISISIS…

Por auto dictado en fecha nueve (09) diciembre del año 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual en virtud encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que decidiera con lugar la inhibición planteada, y asumiera el conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente, y conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho. Asimismo, por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2012, se revocó por contrario imperio, el auto antes descrito, acordando la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba en la fecha en la que se le dio entrada, a los fines de darle entrada nuevamente, advirtiéndole a las partes que en auto separado se resolvería lo conducente.

El día diez (10) de enero de 2012, el Abogado H.J.S.F. en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulo inhibición, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…En fecha 19 de diciembre (19) de diciembre de 2011 (folio 59), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el 5595 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDNATE(S): J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODUARDO VEZZANI NASCIUTTI.- DEMANDADO (S): G.A.B., EMPRESA ESCALANTE MOTOR MERIDA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A. Y EMPRESA INVERSORA GUADALUPE C.A.- MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERDIA.- FECHA DE ENTRADA: día 19 Mes DICIEMBRE Año 2011…”, en virtud de la inhibición formulada en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 217 de la primera pieza), por el abogado J.R.C.Q., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fuera interpuesta por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra el ciudadano G.A.B. y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A. Así de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que fungen como demandantes en dicha causa, los ciudadanos J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, con quienes me encuentro en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que nos unen desde hace años, circunstancia que motivó mi inhibición en la causa contenida en el expediente con el número 5372 cursó por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme al presupuesto del ordinal 12° del citado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada…OMISISIS…

En virtud de la inhibición antes citada, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que procediera a realizar los trámites correspondientes a la designación con carácter de urgencia, de Juez Especial para que conociera las inhibiciones planteadas por ambos Juzgados Superiores.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Superior “Accidental”, consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados H.S.F. y J.R.C.Q., se encuentran o no ajustadas a derecho.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Asimismo, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma descrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este sentenciador, que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior” Accidental” concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal. ASÍ SE DECLARA.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

En lo referente a la inhibición formulada por el abogado J.R.C.Q., en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, este expresó:

…OMISSIS…Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.J.E.Z.G., funge como codemandante en la presente causa y en virtud de que el precitado ciudadano es a su vez el Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA” sociedad esta que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resido. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, he sido receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis vecinos han hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente en contra del ciudadano J.J.E.Z.G., quejas estas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos. Ante tales circunstancias, en mi condición de Presidente de la Junta de Condómino, me he solidarizado con mis vecinos hasta el punto de hacerme eco de muchos de esos reclamos; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justiciado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.J.M.d.D., Exp. n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora…OMISISIS…(Negrilla, Subrayado y Resaltado de este Superior)

Una vez a.e.c.d. acta citada, se evidencia que el Juez Superior Segundo inhibido, planteó la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Por lo que al indicar: “…el ciudadano J.J.E.Z.G., funge como codemandante en la presente causa y en virtud de que el precitado ciudadano es a su vez el Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA” sociedad esta que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resido. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, he sido receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis vecinos han hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente en contra del ciudadano J.J.E.Z.G., quejas estas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos…”. Con lo cual se evidencia que el Juez inhibido, aunque no se encuentre incurso en alguna causal estipulada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente constatable, la relación que guarda con el ciudadano J.J.E.Z.G., quien se desempeña como parte co-demandante en el juicio principal, en tal sentido y actuando conforme el criterio vinculante dictado por nuestro M.T., ya indicado, la presente inhibición se encuentra dentro de los parámetros establecidos y por lo tanto la misma, resulta procedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la inhibición formulada el día diez (10) de enero de 2012, por el abogado H.J.S.F. en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta se expreso:

…OMISSIS…En fecha 19 de diciembre (19) de diciembre de 2011 (folio 59), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el 5595 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDNATE(S): J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODUARDO VEZZANI NASCIUTTI.- DEMANDADO (S): GIORGI ASTOLFO BIDOLA, EMPRESA ESCALANTE MOTOR MERIDA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A. Y EMPRESA INVERSORA GUADALUPE C.A.- MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERDIA.- FECHA DE ENTRADA: día 19 Mes DICIEMBRE Año 2011…”, en virtud de la inhibición formulada en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 217 de la primera pieza), por el abogado J.R.C.Q., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fuera interpuesta por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra el ciudadano G.A.B. y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A. Así de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que fungen como demandantes en dicha causa, los ciudadanos J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, con quienes me encuentro en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que nos unen desde hace años, circunstancia que motivó mi inhibición en la causa contenida en el expediente con el número 5372 cursó por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme al presupuesto del ordinal 12° del citado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada…OMISISIS…

Visto lo expresado anteriormente, el Juez Superior Primero inhibido invocó como fundamento de su respectiva inhibición la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

…OMISSIS…

Es de advertir que la causal de amistad intima manifiesta con alguno de los litigantes contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

En consecuencia, considera este Despacho que los hechos afirmados por el juez inhibido, la existencia de un vínculo de amistad desde hace algunos años con los ciudadanos J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, quienes son parte demandante en la acción principal; en criterio de este Superior “Accidental”, definitivamente compromete su imparcialidad al momento de dictar la correspondiente decisión en el juicio principal. En consecuencia, estima este Tribunal “Accidental” que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Por los argumentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior “Accidental”, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente los Jueces Superiores Primero y Segundo plantearon sus inhibiciones en forma legal y las mismas se encuentran fundadas dentro de lo establecido por la jurisprudencia respectiva, en consecuencia, se declaran CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas seis (06) de diciembre del año 2011 y diez (10) de enero del año en curso, por los abogados J.R.C.Q. y H.J.S.F., respectivamente, quienes actúan con el carácter de Jueces de los Tribunales Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el orden en el cual se nombran, todo relacionado con el expediente Nro. 5595, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, interpuesto por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODUARDO VEZZANI BASCIUTTI, contra el ciudadano G.A.B. y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas seis (06)

de diciembre del año 2011 y diez (10) de enero del año en curso, por los abogados J.R.C.Q. y H.J.S.F., respectivamente, quienes actúan con el carácter de Jueces de los Tribunales Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el orden en el cual se nombran, todo relacionado con el expediente Nro. 5595, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, interpuesto por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. Y ODUARDO VEZZANI BASCIUTTI, contra el ciudadano G.A.B. y las empresas mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

En consecuencia al particular anterior, este Tribunal Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume el conocimiento de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ambos jueces inhibidos, mediante oficio. Provéase lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Accidental

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Accidental

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-333-12 y 0480-334-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Jueces inhibidos, haciendo de su conocimiento la referida decisión. La Secretaria,

Exp. 5596 M.A.S.G.

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