Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: C.J.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.961.533.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, Inpreabogado N° 102.714.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.329.520 y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta).

EXPEDIENTE Nº: 14.840.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento inicia mediante Acción Autónoma de Amparo Constitucional, que fuera incoada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, por el ciudadano J.L.Z.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.961.533, asistido por la profesional del derecho, LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, Inpreabogado Nº 102.714, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, se le dio entrada a la causa y le fue asignado el número de expediente Nº 5.538, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer la acción propuesta, admitió la demanda y acordó medida cautelar innominada.

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública, la misma contó con la presencia del ciudadano J.L.Z.S., en su carácter de Presunto Agraviado, asistido por los abogados LILIBETH SANDOVAL y C.L.R.S., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.151, respectivamente; estuvo presente también el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.329.520, asistido por la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.954; y por último hizo acto de presencia el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, representado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San Carlos del estado Cojedes, abogada D.C.L.B., así como la Apoderada Judicial del referido Municipio, abogada A.C.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.222, parte presuntamente agraviante, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se celebró la continuación de la audiencia constitucional y en ella luego de valorarse las pruebas aportadas por las partes el juez de la causa se reservó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el Juez de la causa dicta sentencia definitiva en la cual dispone lo siguiente:

…omissis…

IV.- DECISIÓN.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por los abogados LILIBETH SANDOVAL y C.L.R.S., en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, actualmente, E.Z., todos suficientemente identificados en actas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano J.C.P., en la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se excluye de los efectos de este fallo.-

TERCERO: SE ORDENA a la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, actualmente, E.Z., notificar al ciudadano J.L.Z.S., de la negativa del ciudadano ALCALDE a redactar el documento de Arrendamiento Simple aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL de la citada entidad territorial local, en sesiones de fechas veinticuatro (24) y (29) de febrero del presente año a favor del actor, notificada al del indicado cuerpo colegiado, mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de hacer efectivo su derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo, donde no fue totalmente vencida ninguna de las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. R. copia certificada del presente fallo y del disco compacto contentivo de la audiencia y su continuación al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Remítase el presente expediente en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, conjuntamente con el disco compacto contentivo de la audiencia y su continuación y déjese copia certificada fallo y copia del citado disco compacto, en virtud del principio de ejecución inmediata del Amparo, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555 del ocho (8) de diciembre del año 2000.-

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena remitir en original las actas que conforman el expediente a esta superioridad en consulta con el propósito de completar la primera instancia.

En fecha trece (13) diciembre de 2012, este Tribunal Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, le da entrada a la causa bajo el N° 14.840, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

- II -

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción autónoma de amparo constitucional admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se interpone contra el ciudadano J.C.P. y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en ella narra la parte agraviada que desde hace más de un año ha fungido como pisatario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar, Parcela S/N SECTOR ZIRUMA, en Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuya dirección se encuentra localizada en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes y consta ésta de un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (441,06 Mts2); y cuyos linderos son: NORTE: CAMINERIA Y PUENTE: SUR: RELLENO Y AVENIDA BOLÍVAR, ESTE: CAMINERIA Y CAÑO LA YAGUARA y OESTE: PARCELA DE J.S., en el cual proyectaba el accionante la construcción de una vivienda para sí y para su familia, situación que lo motivó a gestionar desde el día 21 de marzo de 2011, la adjudicación del terreno por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, obteniendo la aprobación de lo solicitado por la Cámara Municipal, según se evidencia de oficio No. 016/12, y donde expresan claramente la aprobación de lo solicitado por el accionante en las sesiones ordinarias No 05 y 06 celebradas los días 24 de Febrero de 2012 y 29 de Febrero de 2012. Pero siendo el caso que unas personas se instalaron en el señalado lote de terreno, decidió el accionante dirigirse de manera inmediata al lugar para intentar paralizar la obra, recibiendo amenazas para que se retirara del lugar, posteriormente acudió a la Alcaldía del Municipio San Carlos a solicitar ayuda ante tal situación, alegando que para su sorpresa dicha institución mantenía una actitud complaciente con lo que estaba ocurriendo, todo esto aunado al hecho que se desconocía la existencia de algún procedimiento administrativo.

Alega el accionante, que mediante escrito consignado ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicitó al Ingeniero LUIS OMAR BOLIVAR, Director de Desarrollo Local, la paralización de la construcción de las bienhechurías sobre el lote de terreno ejido, donde planeaba construir su vivienda familiar en la parcela que le habían adjudicado, señalándole que dicha construcción debía contar con la aprobación del municipio, debido a que es entendido que para optar a un permiso de construcción se debe contar con la aprobación del arrendamiento, documento que no deben poseer la persona o personas que están construyendo, sin que hasta la presente fecha le hayan dado la oportuna respuesta que considera merecer el accionante, sin que tampoco sepa que se le haya revocado por vía legal o administrativa

Alega también el accionante que la violación de su derecho a la vivienda ha continuado por parte del ente municipal, siendo que hasta la presente fecha no ha sido objeto de ninguna notificación por parte del ente municipal referido; y siendo que esta situación de hecho no tiene previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, una vía judicial expedita que obligue a las personas que están construyendo la paralización de dicha construcción sobre el lote de terreno a su persona adjudicado por el ente municipal supra señalado y con el fin de resolver dicha situación en lo inmediato y que la parcela de terreno donde tenía previsto construir su vivienda le sea devuelta, vista la actitud complaciente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES con la persona que allí está construyendo que lo es el ciudadano J.C.P., y visto que considera que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, es la única que puede lograr expeditamente el cese de tal situación y la restitución de sus derechos del goce y disfrute devenidos del derecho de haber sido adjudicado como el legítimo pisatario o arrendatario del precitado lote de terreno suficientemente identificado, es lo que le motiva a solicitar de manera efectiva la tutela judicial por ser esta la más breve, sumaria y eficaz que permitiría la adecuada protección de los derechos constitucionales flagrantemente violados por el ciudadano J.C.P. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, y que están consagrados en los artículos. 87, 115 y 143 de nuestra Carta Magna.

Por todos estos motivos el accionante solicitó como fondo de su pretensión lo siguiente:

PRIMERO

se declare la violación del derecho a tener una vivienda digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la restitución del lote de terreno que le fue adjudicado legalmente por el ente público municipal a fin de que este pueda ejercer el uso goce y disfrute de la misma y construir allí la vivienda indicada.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo es la posesión del lote de terreno que le fue adjudicado por el ente municipal, para poder allí construir una vivienda digna para sí y para su familia.

- III -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal antes de analizar la sentencia objeto de consulta, pasa a determinar la competencia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la propia competencia atribuida a este Tribunal y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no sólo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

El criterio Jurisprudencial arriba trascrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.

En razón de lo antes argumentado, resulta lógico que este Tribunal teniendo competencia territorial sobre el Estado Cojedes, sea por ley y a la luz del criterio jurisprudencial citado, el indicado para conocer la controversia objeto de este procedimiento.

Ahora bien observa quien juzga, que la presente acción de amparo constitucional es asumida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien dicta sentencia y envía las actuaciones que conforman el expediente a este Tribunal para su consulta obligatoria. Siendo este el caso, es preciso analizar si es posible que un Tribunal de derecho común asuma en primera instancia la competencia para conocer el amparo constitucional cuando los entes u órganos involucrados pertenezcan a la Administración Pública, o por lo menos uno de los accionados, tal y como ocurrió en el caso de marras.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.000, caso Y.C. contra el Instituto Universitario P.S.M., estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ante esta realidad, esta S. considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta S. considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta S. como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe J. Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al J. Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

Conforme al criterio antes trascrito, este Tribunal evidencia que efectivamente existe la viabilidad jurídica de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociera la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante, la sustanciara y decidiera sobre el conflicto objeto de amparo en el cual las partes accionadas se hicieron partes, siempre y cuando legitimara su actuación consultando al Tribunal Superior con competencia en la materia especifica, como lo es este Tribunal. Por lo que analizados los criterios jurisprudenciales trascritos, referidos a la competencia de los Tribunales en materia de acciones de amparo constitucional, este Tribunal declara acertada la competencia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y declara la competencia de este Tribunal para conocer la consulta obligatoria planteada, y completar así la primera instancia en la presente causa. Así se decide.

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar por motivo de consulta los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R., precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el ciudadano J.C.P., por haber éste - a decir del accionante – junto a un grupo de personas iniciado la construcción de bienhechurías sobre el precitado lote de terreno, del cual alega ser pisatario logrando así la desposesión del mismo; así como contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, por haber tenido una actitud complaciente con la situación que se estaba suscitando al no ordenar la paralización de la construcción que realizaba el ciudadano J.C.P., indicando además en el libelo presentado que solicita se declare el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo es la posesión del lote de terreno adjudicado al accionante por el ente público municipal, para poder allí construir una vivienda digna para su familia.

De lo señalado comprende quien aquí decide, que el agente motivador de la presente acción autónoma de amparo constitucional, lo constituye en esencia la desposesión de un lote de terreno que poseía el accionante en calidad de adjudicatario, lo cual demuestra una evidente desnaturalización de la acción de amparo constitucional con fundamento en los criterios antes señalados, pues ha sido criterio reiterado que cuando exista una vía idónea y directa distinta a la acción de amparo constitucional que pueda restablecer la situación jurídica infringida, debe ser accionada ésta en lugar de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señaló:

...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal

...(Omissis)...

Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas

...(Omissis)...

Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, se observa que la pretensión de la parte supuestamente agraviada puede ser resuelta por un procedimiento distinto al presente, no agotado por el accionante a la fecha, como lo es la acción de Interdicto Posesorio o R., cuyo procedimiento está perfectamente delineado en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.

Los presupuestos procesales que configuran el supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha de hacer cesar judicialmente, se encuentran en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (O.G., O.. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).

Siguiendo el mismo hilo argumentativo y con exceso de fundamentación, es preciso citar la doctrina expuesta por el Profesor R.J.C.G. en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, el cual señala que:

…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, este Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, era deber del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser lo ajustado y procedente en derecho.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial distinta a la acción de amparo constitucional para impartir justicia frente a la pretensión del accionante es por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca el fallo sujeto a consulta de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-

- VI -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.L.Z.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.961.533, asistido por la profesional del derecho, LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, Inpreabogado Nº 102.714, contra el ciudadano J.C.P., asistido por la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.954; y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: COMPETENTE para conocer la presente consulta.

  2. - SE REVOCA: La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de noviembre de 2012.

  3. - SE DECLARA resuelta en los términos que anteceden, la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales trascritos para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36, ejusdem.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.R.

EL JUEZ TEMPORAL

NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Exp. No. 14.840.

JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR