Decisión nº 398-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Extensión El Vigía.

Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07

El Vigía, 27 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001773

DECISION No. : 398-05

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001773, seguida contra el ciudadano J.D.J.Z., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano (Reformado) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente (Reformado), además de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.C.M.M., en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 del mes y año que discurren, dirigen los abogados C.F. y J.A.S. en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración al aprehendido conforme lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se continúe la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.-Se decrete al imputado: J.D.J.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, escuchados los fundamentos de la solicitud por la Representación Fiscal, con asistencia del Investigado quien se acogió al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir en declarar, a hacerlo sin estar bajo juramento, los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, del Código Penal Venezolano (Reformado) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente (Reformado), además de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala la Representación Fiscal, así se desprende de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, de las cuales en criterio de este decidor, no emana ningún elemento de convicción.

SEGUNDO

Considera así mismo, que en la aprehensión del ciudadano J.D.J.Z., antes identificado no se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta su L.I.S.R.. Se declara la nulidad de las actuaciones en las cuales resultara detenido el ciudadano antes identificado, conforme al articulo 191 del Código Organito Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en v.d.P.d.P. de Inocencia que asiste al investigado.

TERCERO

Se acuerda remitir en su oportunidad, las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continué con la investigación. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

Conste/Stria,

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