Decisión nº 616 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp: 44.122. DSMR/eli

Juicio por Partición de la Comunidad Conyugal

J.Z. contra D.S.

10-12-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece el Ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.807.934, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio C.U.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.265. quien propuso formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la Ciudadana D.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.507.155 en los siguientes términos: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.S.R., en la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 07 de Marzo de 1998, y que dicho vínculo matrimonial quedó disuelta por divorcio, según sentencia emanada del Juzgado de Protección al niño y al adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo de 2005; que durante la vigencia del matrimonio se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres WINSTON y H.Z.S., de seis y cuatro años de edad, respectivamente, que de esa unión hubo varios bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; y que es por ello que procede a demandar a la ciudadana D.S.R., de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Expone igualmente que el patrimonio de la comunidad conyugal está compuesto por los siguientes bienes:

- Un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9 ubicada en la mezanine del Centro Lago Mall, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (52,83mts2), dotada de una sala sanitaria y se encuentra comprendida en los siguientes linderos: Norte: Oficina MZO-8; Sur: escaleras de circulación y pasillo de circulación peatonal; Este: fachada este del Centro Comercial, modulo de oficinas; Oeste: fachada oeste del Centro Comercial, modulo de oficinas intermedio pasillo de circulación peatonal. Que dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 19 de Septiembre de 2002, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 26.

- Un vehículo Marca Mazda, Modelo 626, año 1999, Color A.N., placas SAL-80S.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo), indicó la dirección de la demandada y su domicilio procesal.

Finalmente indicó los documentos con los cuales acompaña el libelo de la demanda, y solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 21 de Marzo de 2006, este Juzgado admitió y le dio curso de ley la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana D.S.R., a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en actas su citación.

En fecha 18 de Abril del mismo año, el ciudadano J.Z.M., antes identificado, asistido por la abogado en ejercicio R.d.G., consignó las copias fotostáticas necesarias para la citación de la demandada y su respectiva dirección. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos correspondientes a la citación.

En fecha 10 de Julio de 2006, fue citada, la demandada, ciudadana D.S.R., por el Alguacil Natural de este Juzgado, y agregado el Recibo de Citación a las actas en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana D.S.R., asistida por la abogado en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, confirió poder Apud-Acta a las abogados YDAMIS AVILA, E.C. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458, 37.627 y 95.101, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la Ciudadana D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.507.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado YDAMIS AVILA, antes identificada, procediendo a oponer de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa, prevista en el numeral 6 del referido articulo, el cual establece: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hechos la acumulación prohibida en el articulo 78”. Asimismo concatenados con el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem que establece textualmente lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6.- “los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” estableciendo que el actor, en su escrito libelar, no dio cumplimiento al contenido del ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió acompañar con su demanda el Acta de Matrimonio a nombre del demandante y la demandada, la copia certificada del documento de adquisición del local comercial, ubicado en el Centro Lago Mall, y el documento que acredita la propiedad del vehículo cuya partición pretende.

En ese orden de ideas, la demandada expuso que si bien es cierto que la liquidación de esa comunidad de bienes solo puede producirse una vez disuelto el vínculo matrimonial, ello es diferente a señalar que la comunidad, nació de la sentencia de divorcio por la cual se disolvió, y que la omisión de ese documento hace procedente la cuestión previa invocada. Expresa que el documento que acompañó el actor para acreditar la propiedad del Inmueble constituido por un local comercial en el Centro Lago Mall, es un documento distinto al documento de adquisición de ese bien, es decir, este contiene la obligación contraída por el actor y la demandante para con el ciudadano G.L.A., así como una hipoteca convencional de segundo grado sobre el anteriormente identificado local, que se constituyó para garantizarla, y no la adquisición por parte de ellos de la propiedad del bien. Igualmente señala que el documento de propiedad del vehículo que dice el actor acompañar con su demanda, no se encuentra dentro de actas del presente expediente; y que por todos estos argumentos se hace procedente la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el actor, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, expuso: Que en relación a que la sentencia de divorcio no da lugar al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, aclara que dicha comunidad nace con el matrimonio, pero termina cuando se disuelve el vínculo matrimonial; que el Acta de Matrimonio es una prueba del mismo y esta contenida en la sentencia definitivamente firme de divorcio, y que pretender que el acta de matrimonio sea el instrumento fundamental de la acción, y no la sentencia de divorcio, es un grosero desconocimiento al valor probatorio y eficacia de la referida sentencia, ya que la partición es la ejecución total de la sentencia y consignar dicha acta es llover sobre mojado. Expuso también que estos mismos argumentos valen para acreditar la propiedad del bien, debido a que si bien es cierto que la propiedad del bien se acredita con el documento de propiedad, lo que hace que tenga solo un carácter ad probationem y no ad solemnitatem no es menos cierto que el documento de constitución de hipoteca, evidencia no solo la propiedad del bien, ya que solo pueden constituir ese tipo de gravamen los sujetos que tengan la propiedad del bien.

Con relación al vehículo, consignó original del certificado de Registro de vehículo, correspondiente al mismo, a los efectos de demostrar su propiedad.

En fecha 13 de Octubre de 2006, la Abg. J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual describe el procedimiento de la sustanciación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señala que el escrito de contradicción parcial de la cuestión previa, de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrito por la parte actora, fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto éste fenecía en fecha 02 de Octubre de 2006, y que en consecuencia debe ser declarado improcedente en derecho por cuanto el actor pretender violar el principio del formalismo procesal de la legalidad de las formas. Cita así mismo al autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, donde hace referencia a la necesidad de seguir las formas de los actos dentro de un proceso. En relación a lo expresado por la parte actora, en el precitado escrito con respecto a la propiedad del vehículo, es decir, consignar el Certificado de Registro de Vehículo; la parte demandada estima que esta conducta es improcedente, ya que no se puede subsanar la cuestión previa en el lapso probatorio de la incidencia. Solicitó también que fuera declarada con lugar la cuestión previa promovida.

En fecha 19 de Noviembre de 2006, el actor, otorgó poder apud-acta al abogado D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.452. En la misma fecha solicitó al Tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas opuestas.

Una vez narrados los hechos que se encuentran estampados en el presente expediente y siendo el lapso legal correspondiente para decidir lo conducente con respecto a la cuestión previa interpuesta, pasa esta Sentenciadora a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, esta Sentenciadora razona necesaria la revisión de las más recientes referencias jurisprudenciales sobre el tema.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho (…)

Así mismo, observa este Juzgado que un instrumento es fundante de la acción cuando de ellos se origina el derecho demandado, tal como lo expresa el Magistrado Franklin Arrieche, en la sentencia No. 0081, de fecha 25 de Febrero de 2007, juicio I.A.I.V.. Inversiones Mariquita, que señala:

En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración

Así, en referencia a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a la falta de consignación del título de Propiedad del vehículo Marca Mazda, Modelo 626NAV, Serial de Motor FS460055, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa SAL 80S, este Juzgado observa que ciertamente no fue consignado el titulo de propiedad del vehículo junto al libelo de la demanda, sin embargo, tras un análisis de las actas, puede ser igualmente constatado que el original del Certificado de Registro Automotor del mismo fue efectivamente consignado por la parte demandante en fecha 04 de Octubre de 2006, en consecuencia, no obstante no haberlo consignado junto al libelo de la demanda, no puede ser solicitada su consignación, por estar, en este momento el referido Certificado de Registro inserto en el expediente, y ser éste un instrumento suficiente para acreditar su propiedad. En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de consignación del Acta de Matrimonio, junto al libelo de la demanda, este Juzgado, para resolver, considera que si bien es cierto, que el Acta de matrimonio es un documento mediante el cual se puede comprobar la existencia de la Comunidad Conyugal, es evidente también, que para poder efectuar el divorcio, cuya existencia es lo que produce la finalización del vínculo marital, es necesario consignar junto al libelo de la demanda, dicha acta; consecuencialmente, partiendo del hecho que al incoar la presente demanda, fue consignada por el actor, la sentencia de divorcio entre los ciudadanos J.M.Z.M. y D.M.S.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº1, en fecha 14 de Marzo de 2005; resultaría innecesaria la consignación del Acta de Matrimonio, por cuanto la sentencia de divorcio, constituye por sí sola, el titulo al cual se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…

Así, en cuanto a la falta de consignación del titulo de propiedad de la oficina ubicada en el Centro Lago Mall, distinguida con las siglas MZO-9 ubicada en la mezanine del Centro Lago Mall, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (52,83mts2), este Tribunal constata que junto al libelo de la demanda fue consignada copia certificada de un documento de constitución de hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble en cuestión, del cual se desprende el carácter de propietario que pueda tener una persona, y que por ende, se puede considerar como documento suficiente para acreditar la propiedad de un bien inmueble, sin embargo, tras un análisis de las actas, se evidencia que en dicho documento aparece la identificación del título de propiedad del local para oficina, antes identificado, como: “documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 2000, bajo el No. 09, Protocolo 1º, Tomo 18”; y puede evidenciar esta sentenciadora, que en el libelo de la demanda, el actor identificó el supra citado documento de propiedad, como: “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 19 de Septiembre de 2002, bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 26”; en consecuencia, este Tribunal para resolver, observa que no obstante haber sido consignada junto al libelo de la demanda copia certificada de documento de constitución de hipoteca convencional de segundo grado, donde se evidencia que los propietarios del local son los ciudadanos D.M.S.R. y J.M.Z.M., antes identificados, existe una incongruencia en relación a la identificación del bien, entre los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda y los que se expresan en el documento de constitución de hipoteca; en consecuencia, se produce una incertidumbre al momento de poder determinar los datos exactos del Registro del bien, y por consiguiente a los fines de evitar cualquier tipo de ambigüedad, deberá ser consignado por parte del actor, el documento de propiedad del precitado local, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

En este sentido, evidencia esta sentenciadora, los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”, se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2.006, la parte demandante por medio de escrito, expuso sus alegatos en relación a la cuestión previa promovida y procedió a consignar el Certificado de Registro Automotor del vehículo que constituye uno de los bienes sobre los que recae la acción, solicitando se resolviera la incidencia alegada por la demandada en este proceso, evidenciándose así que no procedió a subsanar la cuestión previa propuesta dentro del los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que compareció a subsanar parcialmente el séptimo día de despacho siguiente, siendo extemporánea de esta manera su parcial subsanación, evidenciándose, así mismo, el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (Negrillas del Tribunal).

Se evidencia que la parte demandante nada corrigió o subsano que le favoreciera en el lapso, valga decir que es un lapso opes legis, por el cual se entiende abierto, sin necesidad de pronunciamiento o p.d.J., así mismo, no produjo en las actas, nada que le favoreciera.

En este sentido se cita al maestro CUENCA, en su libro las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. “…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente.. Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, siendo expreso de conformidad con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que junto al libelo de la demanda, deben expresarse y producirse los instrumentos en que se fundamenten la acción, es por lo que esta sentenciadora, estima como defectuosa la consignación del instrumento que acredita la propiedad del local para oficina ubicado en el Centro Lago Mall, antes identificado, y la ausencia de subsanación dentro del lapso correspondiente, en relación a la falta de consignación del instrumento que pudiera certificar la propiedad del vehículo marca Mazda, igualmente identificado con anterioridad. Ahora bien, en relación a la falta de consignación del Acta de Matrimonio junto al libelo de la demanda, se ratifica lo expresado anteriormente, teniéndose como suficiente la sentencia de divorcio entre las partes, para constituir instrumento fundamental de la acción. ASI SE DECIDE

III

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.650.916 y de este domicilio, en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte actora J.M.Z.M. subsanar el defecto de forma alegado, consignando en las actas el documento de propiedad del local para oficina ubicado en el Centro Lago Mall, tanta veces mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACC

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo la once treinta de la mañana (11:30 AM) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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