Decisión nº 103-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000113

Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento se trata de juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.Z. contra ORGANIZACIÓN TURISTICA MERIDA C.A. (OTURMERIDA C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1978 y correspondiéndole el expediente del Registro ecMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº 750, siendo su última modificación estatutaria celebrada en fecha 06 de agosto de 1998 y debidamente registrada en fecha 25 de noviembre de 1998, y anotado bajo el Nº 30, Tomo A-22, en esta ciudad de Mérida.

Alega la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil “Organización Turística Mérida C.A”., en fecha 15 de enero de 1994, concretamente como Gerente General del Hotel Toquisay, en la población de Bailadores, Estado Mérida.

Continua alegando que la empresa fungió como arrendataria de los bienes pertenecientes al Municipio Rivas D.d.E.M., para que funcione exclusiva y excluyentemente como el Hotel Toquisay.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Nº 26.546, de fecha 24 de septiembre de 1.998 en el Título IV del SISTEMA TURISITICO NACIONAL, artículo 31 y se lee:

“Integran el Sistema Turístico Nacional

  1. - Las personas jurídicas que realicen en el país, actividades turísticas tales como: guiaturas, transporte, alojamiento, recreación alimentación y suministro de bebidas, alquiler de naves, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, y cualquier otro servicio destinado al turista.-

  2. - Las personas jurídicas que se dediquen a la organización, promoción y comercialización de los servicios señalados en eñ numeral anterior, por cuenta propia o de terceros.-

  3. - Las personas jurídicas que se dediquen a prestar servicios de información, promoción, publicidad y propaganda, administración, protección, auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.-

  4. - Los profesionales del turismo aquellas personas jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el Reglamento.

  5. - Las personas jurídicas que presten en el país los servicios de formación y capacitación en el área turística.-

  6. -

Las personas jurídicas que presten servicios gastronómicos, de bares y similares que por sus características de oferta, calidad y servicio forme parte de la oferta turística local, regional o nacional.-

Igualmente señala el artículo 1 y 2 de la mencionada Ley dice:

Artículo 1:

Las disposiciones de esta Ley regulan la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de las actividades turísticas, consideradas como factor de desarrollo económico y social del país.-

Artículo 2:

Se declaran utilidad pública y de interés general y en consecuencia sometidas a las disposiciones de esta Ley, las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo, así como los actos tendentes a la conservación, defensa, mejoramiento, fomento y construcción en aquellos lugares del territorio nacional que, por su belleza escénica o valor histórico, tengan significación turística y recreativa. La determinación al efecto la adoptará el Ejecutivo Nacional.-

Ahora bien, se observa que el objeto de la demanda se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra una persona jurídica, la cual está sujeta a los lineamientos y obligaciones contenidos en la Ley Orgánica de Turismo, como es las actividades dirigidas a la orientación, fomento, control del turismo y demás actos tendentes a su mejoramiento, aunado al hecho que presta un servicio público y social en beneficio económico del país, y tratándose la persona jurídica demandada en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Turismo, es por lo que se hace necesario, ordenar la notificación mediante oficio con acuse de recibo al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que su incumplimiento acarrearía causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto son normas de orden público y deben respetarse a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la notificación mediante oficio con acuse de recibo al Procurador General de la República a los fines de que forme criterio sobre lo conducente, anexándole al mismo copia certificada del libelo de la demanda, auto del despacho saneador, escrito de subsanación, auto de admisión y del contenido del presente auto, suspendiéndose la causa por el lapso de 90 días continuos una vez que conste la certificación de la Secretaria de haber ingresado en autos la respuesta de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la advertencia a las partes que la audiencia prelimar no podrá celebrarse açun sin que previamente conste en autos la respuesta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA 416y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación. Mérida, 13 de junio del dos mil cinco.-

La Jueza,

Abg. M.A.Q.

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

En la misma fecha se libró el oficio Nº SME1-416-05 al Procurador General de la República.

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida; trece de junio de del dos mil cinco.-

195º y l46º

Certifíquese copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto del despacho saneador, escrito de subsanación, auto de admisión y del contenido del presente auto, deviniéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Jueza,

Abg. M.A.Q.

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas.-

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

ASUNTO : LP21-L-2005-000113

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Mariana Josefina Aponte Quintero

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