Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12432

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2006, por haber cesado la causal de inhibición que pesaba sobre el Dr. A.V.S., en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, debido a la reincorporación del entonces Juez Titular M.G.L.; todo por apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de julio de 1977, anotada bajo el número 9, Tomo 19 A, de los libros respectivos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.473, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2006, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), consignó informes constantes de cuatro (4) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que el demandante alega que el contrato es de fecha 15 de mayo de 1998, cuestión que evidentemente es falsa, la relación comercial entre las partes se inició desde muchos años antes y se desarrollaba en la medida que el demandante hacía sus pedidos y cancelaba parte del precio y su representada le entregaba el material, tanto así que los primeros nuevos recibos valorados por el sentenciador tienen fecha anterior al 15 de mayo de 1998, y el último signado con el número 29592B es de fecha 26 de junio de 1998, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) fecha posterior al recibo y cheque del 15 de mayo de 1998, exactamente cuarenta y cinco días después.

  2. Que esta circunstancia probada en el expediente con los instrumentos promovidos por la parte demandante evidencia claramente la mala fe del mismo, por una parte y por la otra, la forma errada y desigual en el que el sentenciador valoró las pruebas en los siguientes aspectos: primero la fecha cierta y real del contrato no es el día 15 de mayo de 1998 y segundo que el contrato es de tracto sucesivo, como se explica que el demandante le realizó un depósito a su representada luego del día 15 de mayo de 1998, sería porque efectivamente su representada si había realizado la entrega parcial de la mercancía, donde queda el uso y la costumbre en este tipo de contratos.

  3. Que el demandante admite tácitamente que su representada si realizó la entrega parcial de la madera y que además le reintegró más de la mitad del dinero entregado en fecha 15 de mayo de 1998, de allí que se explica porque si le abonó una cantidad de dinero posterior al 15 de mayo de 1998, no sumó la misma a su pretensión, entonces donde está la buena fe del demandante.

  4. Que para decidir el sentenciador valoró que su representada, admitiera que había reembolsado al demandante unas cantidades de dinero, como efectivamente lo hizo según consta en los folios 237, 238, 243 y 244 del expediente como una prueba de su incumplimiento pero asombrosamente no valoró ese mismo hecho como un incumplimiento parcial de su obligación.

  5. Que existen en actas elementos suficientes que demuestran que su representada había dado cumplimiento a su obligación aunque en forma parcial, elementos y convicciones que se desprenden de las actas y de las mismas pruebas promovidas por el demandante, por lo que le parece inexplicable que el sentenciador haya valorado el hecho de que su representada admitiera que reembolsó la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) como una prueba de su incumplimiento pero al mismo tiempo lo desestimó en el sentido de valorarlo como parte del cumplimiento de su obligación.

    Consta de las actas que en fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado a quo recibió y admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C., anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.872.468, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.252, mediante la cual expuso:

  6. Que en fecha 15 de mayo de 1998 depositó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en la cuenta corriente del Banco Unión número 041551453, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, que consignó marcado con la letra “A”, y recibo número 29576 de fecha 15 de mayo de 1998 otorgado por la empresa TABLICA por concepto de pago por adelantado para despacharle el material que esa empresa fabricaba como lo era el contra enchapado y cuyos precios se regían por la lista de precios de ese momento menos un cinco por ciento (5%) para ventas al mayor, como era su caso, y otro cinco por ciento (5%) por pago adelantado; material que debía ser entregado inmediatamente después de depositado el dinero en la mencionada cuenta como era de costumbre en la relación mercantil que sostenían.

  7. Que han sido infructuosos los reclamos y esfuerzos amistosos hechos con el fin de que le sea entregada la mercancía o en su defecto se le devuelva el dinero entregado, y para su sorpresa la sociedad mercantil paralizó su producción y en sus galpones no existe mercancía o materia prima, solamente su maquinaria, y actualmente se encuentra cerrada y sin funcionamiento, pesando sobre la misma varias medidas de prohibición de enajenar y gravar e hipotecas mobiliarias y de prenda sin desplazamiento sobre la maquinaria.

  8. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil demandó a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., por Resolución de Contrato, en la persona de su Director Principal F.A.D.F.T., para que convenga en pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por reintegro del capital contenido en el depósito y recibo mencionado. Así mismo, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) correspondientes a los intereses compensatorios que se adeudan hasta la fecha, calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del día 15 de abril de 1998 hasta el 15 de abril de 2001. De igual manera solicitó la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

    Consta en las actas que en fecha 16 de octubre de 2001, el abogado en ejercicio M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (TABLICA), anteriormente identificada, consignó escrito exponiendo:

  9. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas.

  10. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante pretende basar su acción en un recibo no siendo éste una prueba fehaciente del supuesto contrato alegado por la parte demandante.

    Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar ambas cuestiones previas.

    Luego el 15 de mayo de 2002, la parte demandada procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

  11. Que el contrato alegado por el actor si se dio verbalmente, pero no en los términos ni en las condiciones planteadas por la parte actora. Que en dicho contrato no se pactó el momento exacto de entrega de la mercancía, por cuanto eso dependía del tiempo que fuera necesario para producirla, y de ello estaba en pleno conocimiento el demandante. Que tampoco se fijó el precio, ya que éste dependería de los costos de producción de la mercancía, lo cual el demandante aceptó, por lo que es totalmente falso que los precios de la mercancía producida por su representada se rigiera por una supuesta “lista de precios” y que a la venta de la misma se le aplicarían unos porcentajes de descuento.

  12. Que es falso que su representado haya incumplido con las obligaciones contraídas con el demandante en relación al contrato de venta antes aludido.

  13. Que en espera de las indicaciones por parte del demandante para la entrega de la mercancía sin que aquellas se dieran, su representada procedió a reembolsarle a aquel parte del deposito inicial de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) lo cual hizo primero a través de un cheque librado el 4 de marzo de 1999 contra la cuenta corriente número 1071-00937-0 del Banco Mercantil por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) y segundo a través de un depósito realizado el 15 de abril de 1999 en la cuenta corriente número 146376312 del Banco Unión, de la cual es titular el demandante, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  14. Que efectivamente en fechas 22 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 su representada le hizo entrega al demandante de parte de la mercancía pactada. Que incluso la diferencia restante del pago inicial, la cual asciende a un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.638.987,50), no le ha sido reembolsada al demandante ya que éste no indicó como quería que se le devolviera, si en mercancía o en efectivo tal como se había hecho anteriormente, pero en ningún momento la empresa se ha negado a devolver dicha cantidad. Que en el recibo 29576 que se encuentra agregado a las actas en el folio veintiuno (21), se observó un borrón en la fecha del mismo, lo cual a su decir crea dudas en cuanto a la fecha exacta en que se pactó el contrato indicado.

    En fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal a quo repuso la causa al estado que se iniciara el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Luego, consta en las actas que en fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Instancia incorporó a los autos las pruebas presentadas por las partes.

    Consta en las actas que en fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, explanando lo siguiente:

    (…) en el caso que nos ocupa se observa que la (Sic) partes celebraron un contrato verbal, por medio del cual el demandado se obligó a suministrarle un material luego de que el demandante pagara su precio, el cual de las pruebas aportadas al proceso específicamente del recibo emitida (Sic) en fecha 15 de mayo de 1998 por la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TABLICA) a nombre del ciudadano JORGE (Sic) CHINCHILLA por concepto de adelanto de material por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y en el cual se observa que la forma de pago fue mediante depósito número 8552499, el cual también fue promovido por la parte actora, y que no fueron desconocidos por la parte demandada, se evidencia que en efecto la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, recibió dicha cantidad de dinero del ciudadano JORGE (Sic) CHINCHILLA, por la compra de un material que no se especifica en el recibo, y que la parte demandada admite que recibió al alegar que procedió a reembolsarlo.

    (…)

    Como se observa de los alegatos de la parte demandada la misma deduce que reembolsó la cantidad de dinero entregada por la parte demandante, con lo cual se verifica el incumplimiento de ésta de no entregar la mercancía, ya que, de lo contrario la misma no tendría porque rembolsar las cantidades de dinero recibidas, sin embargo, y como quiera que no existe en las actas procesales ninguna prueba que evidencia que la parte demandada, tal y como alega en su contestación reembolsó el dinero, entregado por la compra de la mercancía, es por lo que debe declararse la procedencia de la pretensión del demandado. Así se decide.

    (…)

    1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato (…)

    2. Se condena a la parte demanda (Sic) al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    - DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo antes mencionado.

    - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de intereses compensatorios que se adeudaban hasta la fecha de la interposición de la demanda (…)

    3. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de la calcule la indexación monetaria (…)

    4. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Aduce la parte actora en el presente juicio, ciudadano J.C.C., antes identificado, que en fecha 15 de mayo de 1998, depositó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación en la cuenta corriente número 041551453, del Banco Unión, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), por concepto de pago por adelantado de despacho de material, como supuestamente era costumbre en su relación comercial, mas sin embargo, la entrega del material nunca se llevó a cabo y tampoco le fue devuelto el dinero depositado.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada en el juicio, TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), rechazó los términos de la demanda, alegando que no se pactó un momento exacto para la entrega de la mercancía ya que dependía del tiempo que tardaba en producirla y que el demandante estaba en conocimiento de ello; también adujo que el costo del material no se regía por una lista de precios, y que éste tampoco había sido fijado. Sin embargo afirma que al demandante le fue reembolsada la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) en su antigua denominación, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, y que también le fue devuelta la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en su antigua denominación, mediante deposito; y finalmente los días 22 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999, le fue entregada la mercancía pendiente al ciudadano demandante.

    Por último, destacó que la cantidad de dinero que le adeudaba, la cual ascendía a la suma de un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.638.987,50), no le ha sido reembolsada al demandante, debido a que éste no indicó como quería que le fuese devuelta.

    En este sentido, debe primeramente esta Jurisdicente hacer alusión a lo suscitado en el presente juicio en lo relativo a la reposición decretada por el a quo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, al estado en que se iniciara nuevamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue posteriormente anulado por este mismo Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2004, por considerarlo indebido y sin razonamiento jurídico alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En el último de los precitados fallos, proferido por esta Superioridad, se dejó sentado que el acto de contestación a la demanda se llevó a cabo de manera tempestiva el 15 de mayo 2002, y por lo tanto, a partir del día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2002, comenzaban a transcurrir los quince (15) días que estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas en el juicio.

    Así, del fallo apelado en esta oportunidad evidencia esta Jurisdicente que el lapso para promover pruebas en la presente causa feneció el día 21 de junio de 2002, y hasta la fecha sólo había promovido pruebas la parte actora en el juicio, verificándose tal hecho el día 18 de junio de 2002, según se desprende de la nota de secretaria que riela al vuelto del folio sesenta y seis (66) del expediente.

    En virtud de todo lo anterior, y observando que la sociedad mercantil demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de noviembre de 2002, según se evidencia del vuelto del folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, donde reposa la nota de secretaria, indudablemente el mismo fue consignado a las actas extemporáneamente, derivándose de tal hecho que el escrito al que se viene haciendo referencia, se tenga como no propuesto, y por lo tanto, las pruebas allí indicadas no serán objeto de análisis o valoración por parte de este Juzgado Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento que a tenor indica que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. Así se establece.

    En otro orden de ideas, y antes de proceder con el análisis pertinente de los elementos probatorios consignados en el expediente, observa esta Jurisdicente que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente exposición efectuada por el abogado en ejercicio M.N.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES, C.A.”, (TABLICA) expresó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada impugno y contradigo todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante, ciudadano J.C.”.

    Así, observa esta Juzgadora que los documentos que impugna la parte demandada en el presente juicio, son documentos privados que como tal, se desprende de ellos una presunción de sinceridad puesto que son pruebas de negocios que han realizado las partes.

    Ahora bien, es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes.

    Nos indican los artículos 1.364 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Cuando el legislador utiliza el término impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, lo hace en su sentido general; es decir, como sinónimo de combatir, contradecir, refutar.

    A este respecto, es pacífica y consolidada la doctrina venezolana que afirma y establece que todos los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, y que por lo tanto existen diversos tipos de impugnación. Así lo sostiene el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, pagina 555, de la siguiente manera:

    La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales… De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria… Con la moderna concepción de documento de ser un medio de representación o de declaración, la posibilidad de impugnación se amplía… Entonces, impugnar es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierta (sic) lo que se atribuye como auténtico.

    En fecha 15 de noviembre de 2002, la parte demandada, sólo impugnó los documentos promovidos por la parte actora, como anteriormente se transcribió, sin embargo no siguió los procedimientos correspondientes para impugnar documentos privados como lo son acción de tacha de documento privado establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de documentos privados de conformidad a lo estipulado en el artículo 444 y siguientes eiusdem.

    Por las razones expuestas este Órgano Superior observa con preocupación que la demandada no formalizó la impugnación propuesta, formalización que debía ser realizada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su proposición, de manera que por lo tanto no ha lugar la misma en la sentencia apelada ya que nunca formalizó la impugnación a la que tanto se ha hecho referencia, y la consecuencia de esto es que la misma se tiene como no propuesta. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Superioridad pasa al análisis de los medios probatorios oportunamente consignados a las actas, a fin de dilucidar lo conducente.

    Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda

    • Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA). Folio once (11) del expediente.

    • Copias Certificadas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Empresa TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), de fechas 20 de septiembre de 1994 y 14 de junio del año 2000. Folio dieciséis (16) del expediente.

    Vistas las pruebas que anteceden, esta Jurisdicente las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De las mismas constata esta Jurisdicente que efectivamente el ciudadano F.D.F.T., anteriormente identificado, es el director principal de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA)”, sociedad mercantil contra la cual va dirigida la demanda intentada en el presente juicio. Así se observa.

    • Original de “AVISO DE DEBITO” del BANCO UNIÓN. (folio 19 del expediente).

    En lo que respecta a la prueba que antecede, esta Jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado que no ha sido tachado o desconocido por la parte contraria, empero, la misma resulta ininteligible para esta Jurisdicente, e irrelevante en el juicio y por lo tanto debe ser desechada. Así se observa.

    • Original de Planilla de Deposito Bancario del Banco Unión, número 8552499, de fecha 15 de mayo de 1998.

    La mencionada prueba es valorada plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de un instrumento privado que fue presentado en su forma original, sin ser tachado o desconocido por la parte contraria. De la misma se colige claramente que en fecha 15 de mayo de 1998, el ciudadano J.C., parte actora en el presente juicio, depositó en la cuenta número 041551453, del BANCO UNIÓN, perteneciente a la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES, C.A.” (TABLICA), la cantidad de diez millones de bolívares en su antigua denominación (Bs. 10.000.000,00), hecho que es reconocido por la parte demandada en el juicio. La presente prueba será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se establece.

    • Recibo número 29576 de fecha 15 de mayo de 1998, otorgado por la empresa Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA).

    La prueba en cuestión es valorada plenamente por este Juzgado de Alzada, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue impugnado por la parte contraria. De la misma se infiere palpablemente que la sociedad mercantil demandada, recibió la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación, pagados mediante depósito en la fecha indicada, es decir el 15 de mayo de 1998, por motivo de adelanto de material. Así se observa.

    Pruebas consignadas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas

    • Legajo de Lista de Precios de materiales de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), desde el año 1988 al 1996, y 1998.

    Los documentos privados que anteceden son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, que no han sido tachados o desconocidos por la misma. Sin embargo, esta Jurisdicente considera que nada se colige de ellas que ataña a lo discutido y en este sentido, las desecha. Así se establece.

    • Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA) al ciudadano J.C.C..

    • Originales de 29 recibos emitidos por los Bancos: Banco de Occidente, Banco de Maracaibo, Banco Consolidado, Banco Occidental de Descuento, C.A. y Banco Unión, fechados desde el 3 de abril de 1989 hasta el 09 de febrero de 1994.

    Del legajo que representa las anteriores pruebas, constata esta Jurisdicente que las mismas no han sido impugnadas por la parte contraria, por lo tanto las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1364 del Código Civil. Sin embargo del referido cúmulo probatorio únicamente evidencia este Jurisdicente el uso comercial que existía entre las partes litigantes en lo relativo al pago por adelantado del material contratado. Así se observa.

    • Fotocopias del expediente que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde reposa un justificativo de testigos evacuado el 11 de abril de 2000.

    La prueba mencionada no consta en las actas del expediente, por lo tanto no puede ser objeto de apreciación alguna.

    • Promovió la testimonial de los ciudadanos: C.R.N.D.I., J.E.M.M., G.A.G.G., D.A.M.C., J.Á.B.G., R.D.C.B., H.R.C.A. y OMAIDA PALLARES.

    En lo relativo a las pruebas testimoniales promovidas, evidencia esta Jurisdicente que las mismas no fueron evacuadas en el discurrir del juicio, y por lo tanto, no pueden ser valoradas o apreciadas por esta Sentenciadora. Así se establece.

    La parte demandada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, por lo tanto, como se dijo anteriormente, no pueden ser tomadas en consideración por este Juzgado de Alzada.

    Establecido el valor probatorio de las pruebas que constan en el expediente, pasa esta Sentenciadora a resolver lo pertinente.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato verbal acordado entre los debatientes en este juicio; constituyendo este, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda por resolución de contrato, como para la demandada, quien manifiesta que de su parte no ha existido ningún incumplimiento.

    En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    En este sentido, en lo que respecta a la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el mismo; esto es que ambas partes tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    En este orden de ideas y en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)

    .

    Pasando a lo peticionado por las partes en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido, una indemnización especial. Además es el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de algunas de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

    Dicho lo anterior es evidente que la litis quedó trabada al reclamar el actor la restitución de una cantidad de dinero que dice depositó en la cuenta bancaria de la parte demandada, a cambio de una mercancía que nunca le fue entregada, y la parte demandada alegó haber cumplido su obligación entregando el material, y reembolsando parte de la cantidad depositada, por lo que el punto a resolver será entonces determinar el cumplimiento de las obligaciones que convinieron las partes, es decir, la entrega del material contratado y de su cancelación.

    De lo narrado precedentemente en este mismo fallo, es evidente que la parte demandada reconoce que existe o existió una relación comercial, así como también que realmente le fue depositada la cantidad de dinero que requiere la parte actora, la cual asciende a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en su antigua denominación, diez mil bolívares fuertes Bs.F. 10.000,00) en la actualidad.

    Igualmente, de las pruebas valoradas y analizadas anteriormente, el hecho al que se hace referencia en el párrafo anterior, quedó plenamente demostrado siendo que el pago de efectuó en fecha 15 de mayo de 1998, mediante deposito que realizara el ciudadano J.C.C., a la cuenta número 041551453, del BANCO UNIÓN, perteneciente a la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.”, (TABLICA), la cantidad indicada.

    También es evidente que en esa misma fecha, la sociedad mercantil demandada, TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), recibió la cantidad de dinero a la que se le ha venido haciendo referencia, por concepto de pago por adelantado del material que producía la sociedad mercantil prenombrada, tal y como lo expuso la parte actora en el decurso del juicio.

    Sin embargo de la contestación de la demanda que realizara la parte demandada, ésta argumentó que la entrega del material en cuestión dependía del tiempo que ésta tardara en producirse, pero que “en espera de las indicaciones por parte del demandante para la entrega de la mercancía”, la sociedad mercantil procedió a reembolsarle parte del deposito inicial, primeramente mediante deposito por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) en su antigua denominación; luego mediante deposito por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en su antigua denominación, faltando únicamente la cantidad de un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.638.987,50), para saldar su deuda, que no ha devuelto en virtud de que la parte actora no indicó “como quería que se le devolviera”.

    Empero, por motivo de la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio, declarada ut supra, no consta en las actas prueba alguna que verifique lo plasmado por la demandada, al contrario, la certeza que se desprende de las actas conlleva a esta Juzgadora a inferir la existencia del contrato y el pago efectuado por la parte actora, por lo que consecuencialmente debe confirmar el fallo proferido por el Juzgado de Instancia en fecha 10 de marzo de 2006, y declarar procedente la acción resolutoria intentada por el ciudadano J.C.C., anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), así como el pago de los intereses compensatorios y la corrección monetaria solicitados en el libelo de demanda. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), contra la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.C., contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), todos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q..

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