Decisión nº S2-108-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.112, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.C.C.A., ut supra identificado, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 1977, bajo el Nº 9, tomo 19-A, domiciliada en la Villa del Rosario municipio Rosario del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, asimismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el presente proceso, y por ultimo declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedandando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado.

Apelada dicha decisión, y oído en un solo efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el proferido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, asimismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el presente proceso, y por ultimo declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado; fundamentando sus decisiones en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Aplicando las normas y el fragmento doctrinal antes citados se observa que la transacción es una de las figuras procesales de autocomposición procesal que tienen por finalidad poner fin a los juicios pendientes y dicho acto lo celebran las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido, el Tribunal observa que los intervinientes en la transacción a la que se refiere la presente resolución los constituye el demandante y sus apoderados judiciales, evidenciándose que los intervinientes en éste no son las partes litigantes, sólo actúa el demandante y sus representantes legales, que constituyen el mismo sujeto procesal, no existiendo por tanto un proceso pendiente entre ellos, requisito exigido para efectuar el acto de autocomposición procesal señalado, en consecuencia, este Juzgador en fuerza de lo antes explanado declara improcedente la transacción realizada. Así se declara.

(…Omissis…)

Aplicando las normas y concepto doctrinal ya citados al caso bajo estudio, tenemos que la cesión se refiere a derechos litigiosos que tenga el cedente y se transmite a quien no es parte en la causa, observando que la referida cesión se refiere a los honorarios profesionales de los cedentes, quienes actúan en el presente proceso, tal como se dejó asentado con antelación, como apoderados judiciales de la parte demandante, siendo el cesionario su poderdante, quienes dentro del proceso constituyen un solo sujeto, tal como se dejó establecido con antelación, no siendo aplicable la figura de la cesión entre los intervinientes en el acto, declarando en consecuencia improcedente la cesión antes citada. Así se declara.

(…Omissis…)

Determinado como ha sido que los honorarios profesionales de los apoderados actores deben ser intimados por separado al monto dado como costas, es imperante concluir que éstos no pueden ser incluidos en el monto total a cancelar por el demandado en esta etapa ejecutiva del procedimiento, ya que en este estadio procesal, el vencido debe cancelar como monto cierto la deuda principal con su corrección monetaria, los intereses compensatorios, las costas generadas por gastos calculados por la Secretaria de este Tribunal más los honorarios del experto contable designado en autos, teniendo que dichos conceptos comprende en bolívares las siguientes cantidades:

1) Monto adeudado más corrección monetaria………..Bs. 82.594,13

2) Intereses compensatorios, calculados por el experto

Contable……………………………………………………..Bs.10.980,00

3) Costas calculadas por la Secretaria del Tribunal

Como gastos causados en el juicio …………………………Bs. 978,28

4) Honorarios Profesionales del Experto Contable………Bs. 1.650,00

TOTAL…………………………………………………….. Bs. 96.202,41

De las cantidades antes referidas se evidencia que el demandado con la consignación realizada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendiente los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado. Así se establece.

Por último, tal como lo solicitan los prenombrados apoderados del demandante, se ordena hacer entrega al actor J.C.C., identificado en autos, la cantidad antes indicada, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Banco Bicentenario. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Se inicia el presente p.d.R.D.C. seguido por el ciudadano J.C.C.A. contra la Sociedad Mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), consignando planilla de depósito bancario N° 8552499 de fecha 15-05-1998 del Banco Unión, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) y recibo Nº 29576 de fecha 15 de mayo de 1998, otorgado por la empresa TABLICA por concepto de pago por adelanto.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo antes mencionado; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de intereses compensatorios que se adeudaban hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, más los intereses generados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo, así como se le condenó en costas.

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado M.N., actuando como apoderado de la parte demandada apelo de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2006. En fecha 4 de abril de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto oye en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirma la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, condenando igualmente en costas a la apelante “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA).

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto declaró en ejecución la referida sentencia definitiva y ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó como experto al ciudadano G.R., a quien se acordó notificar para el respectivo juramento de ley en caso de aceptación, así como se ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en relación al cálculo de la indexación monetaria.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió las resultas al cálculo de la indexación solicitada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, indicándose en el mismo que la sumatoria del capital, los intereses y la corrección monetaria ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 82.594,13).

En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano L.E.B.M., inscrito en el colegio de contadores bajo el Nº 59.661, de este domicilio, quien fue designado como experto en sustitución del ciudadano G.R., tal como se evidenció en auto dictado el día 22 de septiembre de 2010, consignó informe de la experticia realizada, indicando que los intereses compensatorios en la nueva escala monetaria asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.10.980,00).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto da continuidad a la fase ejecutiva, concedió a la parte demandada 7 días para el cumplimiento voluntario, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, evidenciándose el apercibimiento de éstas del referido auto.

En fecha 17 de febrero 2011, el Tribunal de la causa procedió a la ejecución forzosa, vencido el lapso antes señalado sin que la parte demandada diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada, para lo cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), suma prudencialmente calculada, haciendo la observación que si la medida recayera en cantidades de dinero versará hasta la suma NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 93.574,13), que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, librando mandamiento de ejecución.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurias sobre el construida, siendo avaluado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

En fecha 12 de agosto de 2011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de parte actora realizó el cálculo de las costas procesales, arrojando la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 978,28), más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.650,00), por concepto de honorarios adeudado al ciudadano L.E.B.M., generados en ocasión a la experticia realizada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.A.D., M.C.A. y J.R., fueron designados como peritos avaluadores del inmueble embargado.

En fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano L.J.M.G., actuando en representación de la Sociedad “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), consigna cheque de gerencia Nº 00004310 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1058-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 96.202,41) a nombre del Juzgado a-quo, para dar cumplimiento a la condena impuesta, discriminándola de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (BS. 82.594,13) por concepto de la cantidad condenada al pago indexada, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 10.980,00) como intereses compensatorios; NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/100 (BS. 978,28) por concepto de costas y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.650,00) por concepto de honorarios profesionales del experto contable; solicitando se suspenda la ejecución forzada del fallo, se notifique al actor sobre dicha consignación, se declare terminado el proceso, se suspenda la medida decretada y ejecutada, el archivo del expediente y la expedición de copias certificadas.

En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio E.F.D., apoderado de la parte actora, se opone a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a declarar terminado el juicio en virtud del pago realizado, alegando al respecto que visto el escrito de fecha 17-10-2011 presentado por los representantes de “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA) manifestando que se confunden cuando creen que las costas son los gastos del proceso solamente ignorando que las costas son gastos del proceso y honorarios profesionales de los abogados de la parte ganadora en el proceso; en tal sentido no es verdad que han cumplido con lo estipulado en la sentencia condenatoria a TABLICA, por lo que solicito de este Tribunal declare que no se ha cumplido con la obligación, por lo que es improcedente la extinción del proceso y el archivo del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado H.S.P., hace oposición al pago efectuado por la demandada, alegando al respecto que el escrito presentado por la condenada “TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), donde consignan la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 96.202,41) donde señalan falsamente que están cumpliendo con lo resuelto con la sentencia definitivamente firme dictada, por cuanto en el escrito dicen que incluye costas del proceso (calculados por la Secretaria del Tribunal a-quo) lo cual no es cierto por cuanto las costas procesales tienen 2 componentes que son los gastos necesarios que son los calculados por la Secretaria del Tribunal más no calcula los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, y que fue condenada dicha empresa en 4 ocasiones en costas procesales, así mismo en dicha cantidad consignada no esta incluido el pago del ciudadano L.B. quien realizó la experticia contable, en tal sentido solicito en vista que no se ha cumplido en toda su extensión la sentencia definitivamente firme NO LEVANTE (NO SUSPENDER) el EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO; no se extingue este proceso, ni se archive el expediente. Así mismo solicito al Tribunal a-quo se me haga entrega de la suma consignada de Bs. 96.202,41, como cumplimiento PARCIAL de alguno de los conceptos condenados por la sentencia definitivamente firme dictada y se continúe con la ejecución de la sentencia hasta su total cumplimiento.

En fecha 10 de noviembre de 2011, suscribieron los ciudadanos E.F.D., H.S.P. y M.D.V.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.856, 57.701 y 75.252 respectivamente, la última nombrada asistida por el abogado E.F.D., apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., representación que consta en Poder Apud Acta otorgado por el citado ciudadano a los abogados E.F.D. y M.D.V.F.O., en fecha 28 de mayo de 2001 y por sustitución de poder al abogado H.S.P., en fecha 09 de marzo de 2005, escrito suscrito igualmente por el ciudadano J.C.C., asistido por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.112, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), mediante el cual los prenombrados abogados alegan que en defensa de nuestros propios derechos, pasan a discriminar las actuaciones realizadas en ocasión al juicio in comento, señalando que los honorarios profesionales suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 43.250,00).

De igual manera, alegó el ciudadano J.C.C.A., con el fin de conciliar y llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 1713 del código civil en concordancia 255 y 256 del código de procedimiento civil, ofrezco por medio de esta transacción pagar a los abogados E.F.D., H.S.P. y M.d.V.F.O., la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,00), los cuales serán cancelados en el mismo acto de efectuarse cualquier pago total, parcial, convenimiento, transacción o remate judicial o cualquier acto de composición procesal por parte de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), el tribunal de la causa no podrá darle curso ni homologar ningún acto si no hay constancia expresa en actas que los abogados E.F.D., H.S.P. y M.D.V.F.O. han recibido la suma de dinero aquí ofrecida por mí, ya que les doy como aval los derechos que tengo en contra de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA)…omissis…por la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.800,00), devenientes de las sentencias de fecha 10/03/2006.

En la misma fecha, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El abogado M.d.J.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.C.A., principalmente realizo una síntesis de los hechos de la controversia, seguidamente, citó los puntos de la controversia de la referida sentencia apelada. Adicionalmente, alegó que la intención de los contratantes por ante el a-quo en fecha 10/11/2011, y ratificada por antes este Tribunal Superior en fecha 22/02/2012, siempre que se pueda resolver dicho conflicto de autocomposición procesal que resulte provechoso para ambos.

Posteriormente, alegó que los abogados podrán estimar sus horarios y exigir el pago, aasimismo cito una decisión de la Sala Constitucional de fecha 4/11/2005, Nº 3.325, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableciendo: “… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”. Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia…”

Arguye, que puede afirmarse con toda propiedad, que el a-quo yerra al establecer que mi mandante y sus ex apoderados judiciales (por revocatoria del 24/11/2011), constituían una misma parte a los efectos del escrito contentivo de la reclamación formulada y posterior a la transacción, ocasionándole un daño a las partes involucradas en ese acuerdo principalmente a los ex apoderados, puesto que, se impidió que cobraran la totalidad del importe correspondiente a sus honorarios profesionales hasta el pasado 22/02/2012, cuando por ante el tribunal de alzada fue presentada la transacción.

Adicionalmente, alego que a pesar del compromiso adquirido a consecuencia de la decisión impugnada, los profesionales del derecho E.F.D., H.S.P. y M.d.V.F.O., incoaron en contra de mi mandante formal demanda por intimación de honorarios y reclaman el pago de las mismas actuaciones judiciales pactadas en la transacción celebrada en fecha 10/11/2011, la cual cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se le reclamo a mi representado la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 47.750,00), por lo que se encuentra muy por encima de la acordada originalmente por ante el a-quo en fecha 10/11/2011, es decir, mi mandante tiene el compromiso de pago por un lado y por otro, tiene en su contra por el mismo concepto de honorarios profesionales causados en el presente expediente, que les tendría que cancelar a estos hasta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 77.450,00).

Asevera, que al presentarse dicha reclamación los abogados y sus clientes adquirieron la condición de contrincantes, en ese particular conflicto de intereses suscitando de manera sobrevenida, con la finalidad de solucionar el mismo, en aras de retribuirle a los abogados su trabajo por mas de diez años y pagarle lo que en justicia le correspondía. Por ultimo, manifestó que la decisión apelada además de ilegal cuarto el derecho a acceder a los órganos de justicia y obtener respuesta oportuna, asimismo, manifestó que desacato un criterio de la sala constitucional, por que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se establezca como valida la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales.

Adicionalmente, alegó que la insuficiencia del pago realizado por la demandada, mi representado le cancelo el precio acordado, por concepto de honorarios profesionales a los que fueron sus apoderados judiciales en este juicio a lo largo de 10 años, la parte demandada en fecha 17/10/2011 consigno un cheque de gerencia por la cantidad condena a pagar, ya que dicha cantidad resulta insuficiente ya que no se cancelaron los montos correspondientes a los honorarios profesionales, y por ultimo, solicitó declare con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, el abogado L.J.M.G., actuando como apoderado de la parte demandada, principalmente realizó una breve síntesis de los hechos, seguidamente cito una decisión de la sala constitucional, en fecha 14 de agosto de 2008, reitera el criterio de esta sal en fecha 4/11/2005, en la cual establece: “…1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.

Asimismo, alegó que los abogados de la parte actora reclamara los honorarios de los abogados en el presente proceso, mucho menos pretendiendo sorprender la buena fe del a-quo, planteando una transacción –cesión sobre los derechos litigiosos, específicamente al cobro de las costas procesales a la que tiene derecho el actor. Adicionalmente manifestó, que la sentencia apelada relativa al análisis del punto de la transacción – cesión, han actuado los referidos apoderados con temeridad y mala fe, en virtud de todas y cada una de ella diligencias y escritos, que han sido consignados en el proceso, una vez producido el pago por parte de mi representada, el cual pone fin a la pretensión del actor con el único propósito de distraer y confundir el criterio de la administración de justicia.

Arguye, que una vez consignado el pago total de los conceptos condenados en la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2006, junto a sus accesorios sobre la suspensión del embargo ejecutivo y a la respectiva culminación del proceso. Asevera, que después de la aclaratoria de la sentencia en fecha 5/12/2011, y la transacción, que el juez aunque como ya hemos dicho en varias oportunidades reconoce el cumplimiento integro de lo dispuesto en la sentencia por parte de mi representada, quedando solo pendiente un factor indeterminado en la misma y que además como ha sido demostrado, debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente. Por ultimo, solicitó sea declara sin lugar el presente recurso de apelación, así como también se declare el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que solo la parte actora hizo uso de su derecho a consignarlas, estableciendo lo siguiente:

El abogado M.d.J.C.M., ratifico sus informes presentados antes Juzgado superior, aunado a que con el pago realizado por mi representado a los que fueron sus apoderados judiciales, a lo largo de la mayor parte de este juicio verificando en fecha 22/02/2012, se deja claro en este expediente se encuentra insolvente para con mi mandante con relación al pago de las costas acaecidas en este procedimiento y por lo tanto, no puede declararse el cumplimiento de la obligación. Igualmente manifestó que sean desechados los argumentos de la parte demandada, por lo que solicita que se declare la insolvencia de la cantidad condenada, y acuerde la apertura del procedimiento de tasación de costas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, asimismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el presente proceso, y por ultimo declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto no homologo la transacción realizada entre los apoderados y el demandante, igualmente declaró improcedente la cesión de los derechos litigiosos de los abogados actores al demandante, asimismo declaró que la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia en cuanto al pago adeudado quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados actores.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dentro de este marco, señaló el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, Segunda Edición, pág. 311, lo siguiente: “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”.

Derivado de lo cual, resulta forzoso pare este Tribunal Superior traer a colación los preceptos normativos que resultan aplicables al caso de autos:

Dispone el Código Civil:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

(Negrillas de este operador de justicia).

Aunadamente, consagra el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II del Título V, lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

En esta perspectiva, es menester citar lo que el autor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen II, Organización Gráficas carriles C.A., Caracas-Venezuela, 2001, págs. 336 y 337, estableció al respecto:

“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Expediente 1623, S. Nº 0005, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…la transacción es un convenio jurídico que,..., pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio...

(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende que la transacción ante todo es un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica, para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C.). Asimismo, es acogido el criterio por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

(…Omissis…)

…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…

(…Omissis…)

En derivación, tomando base en la doctrina y jurisprudencial antes citados se observa que la transacción es una de las figura de autocomposición procesal que tienen por finalidad poner fin a los juicios pendientes y se celebran entres las partes intervinientes en el proceso, por lo que se constada de las actas que la referida transacción fue realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, por lo que entre ellos no hay un proceso pendiente, y no se logra la finalidad de la transacción darle fin al juicio, es por lo que este Sentenciados Superior considera que no están cumplidos los requisitos exigidos para efectuar el acto de autocomposición procesal, dado que tanto el demandante como sus apoderados judiciales constituyen un mismo sujeto procesal, y no existen entre los mismo un proceso pendiente; por lo que resulta forzoso declara improcedente la transacción realizada. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la cesión de los derechos litigiosos, es menester citar lo que el autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS”. 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas-Venezuela, 2005, págs. 377, estableció lo siguiente: “…la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que esta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros. La especialidad de referencia consiste en que: “ La cesión hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”, y se encuentra contenido:

Artículo 145: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

Consagra el Código Civil:

Artículo 1550: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

Artículo 1.557: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”.

Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios, adicionalmente, no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación. De tal manera, aplicando las normas ya citadas al caso bajo estudio, es importante resaltar que la presente cesión se refiere a los honorarios profesionales de los cedentes quienes actúan en el caso facti especie, es decir, entre el demandante y sus apoderados, ya que constituyen un solo sujeto procesal, no siendo aplicable la figura de la cesión entre los intervinientes en el acto, declarando en consecuencia improcedente la cesión antes citada. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a las costas procesales, son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, Sentencia Nº 39, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas

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(…Omissis…)

Dentro de este marco, se observa que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia Nº 00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho

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(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00430, de fecha 8 de abril de 2008, dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

En el mismo sentido, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1380, de fecha 3 de agosto de 2001, exp. 00-2575, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:

(…Omissis…)

…Este Procedimiento del Art. 23 L.A. esta relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…

(…Omissis…)

Aunadamente, resulta impretermitible para este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 0679, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2003, exp. 02-0105, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que instituyó lo siguiente:

(…Omissis…)

…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costa alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulado por el limite que establece el Art. 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa

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(…Omissis…)

De todo lo anterior, podemos distinguir dos tipos de tasaciones de costas procesales, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio, y la segunda es relativa a la tasación de los honorarios de los abogados, que es una partida importante de las costas y determinada por el profesional del derecho, cuya única limitación es la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, la Sala de Casación Civil dejó sentado el criterio siguiente:

(…Omissis…)

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

(…Omissis…)

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en decisión dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 10 de septiembre de 2003:

(…Omissis…)

…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la presente acción deriva de la condena en costas que fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, en su libro de Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, en su página 258 y 259, en relación a las Costas Procesales señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Para nosotros la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme; son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la Ley, determina cual de las partes debe cancelarlas...“

(…Omissis…)

Así pues, en lo atinente al procedimiento de honorarios profesionales,

la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes presuntos o declaraciones ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, en el presente caso que prevé el mencionado articulo 22 de la Ley de abogados, cuando se trate de actuaciones judiciales. Al respecto, el Dr. O.Á.A., en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y siguientes, señala que: “…La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales…”.

De todo lo antes explanado, se evidencia que aún cuando efectivamente los honorarios profesionales conforma las costas a cancelar por el vencido totalmente en un proceso conjuntamente con los gastos causados en ocasión del mismo, no menos cierto es, que para la intimación de éstos deberá ser realizado un escrito o una diligencia por separado, a menos que los profesionales del derecho anoten en cada diligencia o actuación realizada dentro del proceso en cuestión el valor que estimen por dichos actos, tal como lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Abogados, puesto que tales estimaciones están sujetos a retasa si así lo requiriere el vencido en costas.

Ahora bien, con relación a lo establecido por la parte actora, que la referida sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., falsamente dió cumplimiento a la sentencia dictada, por cuanto en el escrito dicen que incluye costas del proceso, lo cual no es cierto por cuanto no calcularon los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, se evidencia de las actas procesales, que dicha empresa dió cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, ya que efectuó el pago adeudado, y quedando pendiente los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, por lo que no le caben dudas a este Sentenciador que dicha sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dió cumplimento a lo establecido en la referida sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, y con relación a los honorarios de los apoderados judiciales de la parte actora, debe ser estimados y seguir en procedimiento establecido para la estimación e intimación de honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia esta Superioridad que, la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dio cumpliendo en la referida sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, claramente como se expresa en la misma quedan pendiente los respectivos honorarios profesionales de los abogados E.F.D., H.S.P. y M.D.V.F.O., así como también, que los mismos deben ser estimados, quedando claro dicha sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes señalada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra explanados, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó que la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dió cumpliendo en todos y cada uno de los puntos establecidos en la referida sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, por lo que resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.C.C.A., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.C.C.A., contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., ut supra identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.C.C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.D.J.C.M., contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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