Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad con fecha 11 de Noviembre de 2002, por apelación interpuesta con fecha 15 de Octubre de 2002, por el Profesional del Derecho E.F.D., titular de la Cédula de Identidad No. 4.157.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.856 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.759.473 y domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 16 de Julio de 2002, Recurso que fue oído en su solo efecto por auto del Juzgado a quo de fecha 25 de Octubre de 2002, en el juicio seguido por J.C.C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), domiciliada en Villa del Rosario, Municipio Rosario del antiguo Distrito Perijá del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de Julio de 1977, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 15 de Noviembre de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

En fecha 03 de Diciembre de 2002 el Profesional del Derecho E.F.D., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.C.A., presentó escrito de informes en forma y en tiempo constante de ocho folios útiles, escritos por su cara principal, bajo los siguientes términos:

  1. Que en nombre de su representado intentó la demanda que dió inicio al presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual con fecha 16 de Julio de 2002, dicta un auto donde declara: “POR LO QUE PROCEDE A REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE INICIE EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL APLICABLE AL PRESENTE JUICIO”, por lo que en nombre de su representado procedió a APELAR en fecha 15 de octubre de 2002 del identificado auto.

  2. Señala como ANTECEDENTES del recurso ordinario antes singularizado, las siguientes actuaciones procesales habidas en esta causa:

    Que en fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; que el día 02 de Mayo de 2002, la parte demandada se da por notificada de esa decisión; y, posteriormente el 08 de Mayo de esa mismo año, la parte actora diligencia expresando que se operó la confesión ficta.

    Que el 15 de Mayo de 2002, la parte demandada contesta la demanda al quinto día de la última notificación.

    Que en fecha 17-6-2002, la parte demandada solicita se realice un cómputo de los días de Despacho que transcurrieron desde el 16 de octubre de 2001, hasta el 18 de abril de 2002 (folio 51).

    Que en fecha 18 de junio de 2002, la Secretaria Natural del Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.

    Que en fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal dictó un auto donde declaró: “VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL ORDENA AGREGAR A LAS ACTAS PROCESALES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”.

    Que en fecha 16-7-2002, el Tribunal a quo por auto decretó la reposición al estado a que se inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y que el 15 de octubre de 2002, el actor apeló la decisión de fecha 16 de junio de 2002.

  3. En ANÁLISIS DE LA SETENCIA recurrida, sostiene que esa decisión expresa contradicción y no se atiene a lo alegado y probado en autos, transcribiendo parcialmente el fallo del 16-7-2002, en lo atinente a la porción de la misma que se refiere al tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la cual se efectuó tempestivamente el día 15 de mayo de 2002.

    Que la recurrida sostiene que la actuación de las partes en el proceso, convalidaron la deficiencia en cuanto a la notificación, partiendo de allí el inicio de los lapsos que la ley determina y al quinto día después de la notificación, “… la demandada contestó la demanda; posesión ésta mantenida y compartida por la parte demandada…”; por lo que si fue contestada la demanda el 15-05-2002, el lapso procesal para la Promoción de Pruebas, lo establece muy claramente el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que expresa taxativamente que dicho lapso se abre de pleno derecho, sin necesidad de ningún auto del Tribunal que lo ordene, el cual es de quince días de Despacho para promover pruebas; “…actuación ésta que el demandado no cumplió, esta omisión puede también ser interpretada como la facultad o el derecho constitucional que tiene la parte de no realizar actuación en esa etapa del proceso, ya que en ningún momento el Tribunal o la otra parte, le negó, limitó o se violó su derecho a ejercer cualquier acto en el proceso…”; lo que hace inexplicable el auto del Tribunal a quo, en el cual ordenó reponer la causa a volver a iniciar el lapso de promoción de pruebas, violando los Artículo 196 y 388 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe.

  4. Que el demandado al contestar la demanda el 15 de mayo de 2002, al día siguiente de pleno derecho, se abrió el lapso para promover pruebas, por lo que no puede, ni debe haber ningún tipo de confusión, como lo señala el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que al reponer la causa a volver a iniciar el lapso de promoción de pruebas, violó los Artículos 196 y 388 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última que es muy clara en cuanto se refiere al momento de fijar el inicio del lapso de promoción de pruebas; que con su actuación “…el Juez está supliendo las omisiones realizadas por la parte demandada, de no querer presentar el escrito de promoción de pruebas, acto que si cumplió el actor al promover su escrito en el término señalado por la ley…”, cumpliendo éste último con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por lo que es una reposición inútil y que viola a su representado el derecho a un proceso expedido, sin dilaciones, que en forma reiterada ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, transcribiendo a continuación parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 09 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, juicio A.S. y otros conta Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; Sentencia No. 379.

    Que no están dados en esta causa los supuestos legales necesarios para tomar la decisión de reponer la causa, en razón de que a la parte demandada no se le violó o impidió su derecho de defensa, de presentar su escrito de promoción de pruebas, pues el lapso correspondiente se abrió para ambas partes, tal como lo interpretó el Tribunal a quo en el auto mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora; lapso de promoción de pruebas que “…es más específico y exacto si se quiere para el demandado, ya que comienza de pleno derecho una vez que el demandado contesta la demanda”.

    III

    DEL AUTO APELADO

    El auto apelado es del tenor siguiente:

    EXP.48674

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

    ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 16 de Julio de 2002

    192 y 143

    Vistos los escritos que anteceden suscritos por las partes intervinientes en la presente causa de fechas 02, 08 y 13 de mayo de 2002, 17 de junio de 2002, con los cuales de una parte el representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada Tableros Industriales, C.A. (TABLICA) requiere se provea sobre la notificación a la parte actora de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002 (en la cual quedó dilucidada la Cuestión Previa opuesta por ésta), en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso que da la ley; y de otra parte el representante judicial de la parte accionante ciudadano E.F.D., solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada en razón de no haber esta procedido a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, puesto que el argumento de la demandada de que la sentencia que resolvió las Cuestiones Previas opuestas fue dictada fuera del lapso, no es válido, ya que de acuerdo a la ley sólo debe haber notificación cuando se solicite la regulación de la competencia, como lo establecen los artículos 62, 63,64 y 65 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los efectos de resolver estos planteamientos hace las siguientes consideraciones:

    Traduce este Tribunal que la parte actora deduce que ha operado la confesión ficta de la parte demandada por el hecho de que tras de dictada la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas en la causa, se inició el dicurrir del lapso para que la parte demandada procediera a verificar la contestación.

    Este Órgano Jurisdiccional, ante un pedimento de importancia como la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada condicionada a la formalidad de la notificación de la sentencia que se pronunció fuera del lapso legal fijado para ser emitida, conduce forzosamente a examinar justamente sobre la necesidad o no de dicha notificación, en virtud de que, de resultar eventualmente declarada la necesidad de su notificación, sucumbiría la pretensión de confesión deducida.

    Dictada la sentencia del 18 de abril del año en curso, en la misma se emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la norma contenida en artículo 349 ejusdem establece que debe ser decidida por el juez que conoce de ella, en e! quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, no habiendo ocurrido así para el caso concreto, puesto dicha cuestión previa se dilucidó mas allá del lapso indicado; también es cierto que seguidamente a la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional emitió su fallo, las partes mediante sendas diligencias de fechas 02 de mayo y 08 de mayo de 2002 conocieron de los límites del fallo, por lo que los lapsos para el ejercicio del eventual recurso de regulación de competencia no quedó menoscabado por el hecho de no haberse ordenado su notificación.

    Es clara la intención del Constituyente en nuestra m.n. vigente, al consagrar por encima de todos los derechos, el derecho a la defensa y al debido proceso y al determinar la obligación primordial de los jueces de la República de que así sean garantizados (Arts. 26, 49 y 257 Constitución Nacional) acogiendo así la tendencia a la simplificación de los trámites procesales, lo cual no debe ser óbice para que ese derecho protegido sea totalmente deslastrado de las formas que lo aseguran; pero en aquellos casos en que las propias partes intervienen en el procedimiento (como en el actual) donde una de ellas (la demandada) expresamente manifiesta darse por notificada de la decisión proferida y seguidamente la otra igualmente entra en conocimiento, resulta evidente que cualquier deficiencia de la sentencia en cuanto a la orden de notificación quedó convalidada por ellas mismas, siendo a partir de dicho conocimiento cuando se inició el discurrir de los lapso que la ley les determina y otorga para el ejercicio de la conducta que deseen tomar frente a la decisión pronunciada.

    Resulta en consecuencia invalido e! requerimiento de la parte demandante, para la fecha cuando diligencia (08/05/02), en cuanto a que había operado la confesión ficta de la parte demandada, puesto si para su criterio el lapso de contestación a la demanda nació desde la fecha de dictada la sentencia, para quien no era necesaria la notificación de la aludida sentencia, aún así no habían totalmente discurridos los lapsos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige para su tipificación, esto es, que hubiera concluido no sólo el lapso de contestación a la demanda sino además el de promoción de pruebas, lo cual no concuerda con su forma proceder al intervenir en la causal el día 18 de junio de 2002 presentando escrito de promoción de pruebas, el cual a todas luces, según sus cálculos realizados para peticionar la confesión ficta, resultaría extemporáneo.

    Determinando este Sentenciador que pese a haber sido dictada la sentencia que dilucidó las cuestiones previas opuestas, fuera del lapso legal, la cual debió ser notificada a las partes del juicio, al entrar estas en conocimiento directo de la misma a través de sus actuaciones, encuentra que la parte demandada, al elegir en el presente juicio dar contestación, a la demanda en lugar de acogerse al recurso de Regulación de Competencia, lo cual cumplió el día 15 de mayo de 2002, dicha acto fue verificado en tiempo hábil; ya que los días de despacho transcurridos desde la fecha cuando se produjo la actuación de la parte actora (08/05/2002) con lo cual se conformó -en forma espontánea- la última notificación de parte, fueron los siguientes : 09-10-13-14 y 15 de mayo de 2002, siendo éste ultimo día cuando se produjo el acto de contestación. Así se establece.

    Pero además determinando que en razón de la confusión que se ha generado en la causa, lo cual ha inducido a que las partes intervinientes actúen en función a su criterio, considera este Tribunal que con las facultades que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe propender al impulso del procedimiento en forma organizada y con certeza para ambas partes, asegurándose en forma equitativa la defensas de sus derechos a través de la prueba cierta que haga de sus alegatos; por lo que procede a reponer la causa al estado que se inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo establecido en las normas contenidas en el Código Procesal aplicables al presente juicio, previa la notificación que se haga a las partes de la presente Resolución. Así se establece

    . (El subrayado es del Juzgado a quo; y, las negrillas son de este Tribunal).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo considera esta Superioridad necesario determinar, los límites de la jurisdicción que detenta sobre la cuestión apelada, ello en virtud de que del análisis del escrito de Informes presentado por la parte actora en esta Segunda Instancia, élla circunscribió o puntualizó la apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Julio de 2002, a aspectos concretos del indicado auto, es decir, manifestó su aquiescencia en cuanto al criterio del Juzgado de la Primera Instancia, en lo tocante a la publicación de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lo fue el 18 de Abril de 2002; al igual que los efectos jurídicos de las notificaciones que de la misma, fueron realizadas por las partes de este proceso, mediante las diligencias por ellas estampadas con fecha 02 de Mayo de 2002 (parte demandada) y 08 de Mayo de 2002 (parte actora), que el indicado auto señala de la siguiente manera:

    …siendo a partir de dicho conocimiento cuando se inició el discurrir de los lapsos que la ley le determina y otorga para el ejercicio de la conducta que deseen tomar frente a la decisión pronunciada…

    (sic).

    Así como también, a la oportunidad procesal en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual describió así:

    …al elegir en el presente juicio dar contestación, a la demanda en lugar de acogerse al recurso de Regulación de Competencia, lo cual cumplió el día 15 de mayo de.2002, dicha acto fue verificado en tiempo hábil; ya que los días de despacho transcurridos desde la fecha cuando se produjo la actuación de la parte actora (08/05/2002) con lo cual se conformó - en forma espontánea - la última notificación de parte, fueron los siguientes : 09-10-13-14 y 15 de mayo de 2002, siendo éste ultimo día cuando se produjo el acto de contestación. Así se establece

    . (El subrayado es del Juzgado a quo; y, las negrillas son de este Tribunal).

    Alzándose o recurriendo del fallo interlocutorio apelado, únicamente en lo que se refiere al párrafo in fine de la indicada sentencia, en la que el Juez a quo sostiene:

    Pero además determinando que en razón de la confusión que se ha generado en la causa, lo cual ha inducido a que las partes intervinientes actúen en función a su criterio, considera este Tribunal que con las facultades que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe propender al impulso del procedimiento en forma organizada y con certeza para ambas partes, asegurándose en forma equitativa la defensas de sus derechos a través de la prueba cierta que haga de sus alegatos; por lo que procede a reponer la causa al estado que se inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo establecido en las normas contenidas en el Código Procesal aplicables al presente juicio, previa la notificación que se haga a las partes de la presente Resolución. Así se establece

    . (El subrayado es del Juzgado a quo; y, las negrillas son de este Tribunal).

    La aclaratoria que antecede se hace necesaria, puesto que el recurso ordinario utilizado por la parte actora, por un lado, hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto, y por el otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada, en virtud de la forma genérica utilizada por el recurrente, por lo que este operador de justicia en la aclaración de este punto, se permite transcribir la opinión que al respecto sustenta ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pág. 400 y 401, lo siguiente:

    El procedimiento de apelación

    ...

    En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso, no una acción introductiva de una nueva instancia; y se propone ante el tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 C.P.C.), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (en las propias actas), en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 C.P.C.). Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano, según el conocido pasaje de Macer: “Sed si apud acta quis appellaverit, satis erit, si dicat: “Apello’”.

    En la práctica del foro, basta pues la expresión: “Apelo de la anterior sentencia”. O la otra más común de: “Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable”, para que esta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso.

    Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros países: “libelo o escrito de agravios”, que consistía en un escrito con la explanación del gravamen, que se presentaba al juez ad quem y justificaba el recurso; ni se exige por parte del apelado, una contestación (escrito de “agravios medios”) con los cuales quedaba determinado el alcance y la materia de la controversia en la alzada.

    En nuestro sistema, pues, el apelante tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida, por el juez de apelación o de segundo grado.

    La casación venezolana ha venido admitiendo la forma genérica de apelación y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta, y en consecuencia adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así este efecto de la apelación genérica -asienta la Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancia establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras”.

    En el caso sub-examine, la forma genérica de la apelación determina que el conocimiento del asunto es devuelto al Juez de Alzada en forma absoluta, adquiriendo en consecuencia facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, pero al manifestar la apelante su conformidad con hechos y circunstancias que constan en el fallo apelado, debe obligatoriamente esta Superioridad, reducir su conocimiento y análisis, a aquellas porciones de la sentencia con las cuales ella ha manifestado su inconformidad, haciendo uso para ello del recurso en estudio. ASI SE DECLARA.

    Tomando como premisa el anterior criterio, pasa este Sentenciador a dirimir el asunto controvertido en la presente Incidencia, lo cual hace en los siguientes términos:

    En esta materia, establecen los Artículos 388, 392, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

    Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

    Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

    .

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    En interpretación de las indicadas normas adjetivas, el Procesalista R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomos III y II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, señala: págs. 214, 219 y 220 del Tomo III, y, págs. 36, 79 y 80 del Tomo II, señala:

    2. El proceso entra ope legis al estado de instrucción de la causa, ya que no es menester decreto alguno del juez. Los quince días del lapso de promoción de pruebas comienzan a correr a partir del vencimiento de los veinte días del emplazamiento, y no a partir de la contestación de la demanda, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 344 in fine y 359, dichos veinte días deben dejarse transcurrir íntegramente

    (pág. 214 del Tomo III). (Art. 388).

    Omissis

    1.A diferencia del Código derogado que establecía diez días de audiencia para promover y veinte para evacuar, el nuevo Código es más amplio y permite que las partes pueden ofrecer y evacuar sus probanzas en una forma más holgada y espaciosa, sin precipitaciones

    (págs. 219 y 220 del Tomo III). (Art. 392).

    Omissis

    1. Los plazos procesales son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales. Tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas: alegación, instrucción, decisión, y ello conduce al desdoblamiento del juzgamiento en etapas sucesivas; aunque en el juicio oral la instrucción previa concierne sólo a algunas pruebas.

    Esta disposición del artículo 196, introductoria de las siguientes, inspirada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil italiano, reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto el juez no puede –cuánto menos las partes- alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, Nº 419).

    (pág. 36 del Tomo II). (Art. 196). (Negrillas del Tribunal).

    Omissis

    Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el termino que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas>> (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p. 246)

    .

    (…)

    Pero, en propiedad, también es personal la prórroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204: la prórroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebraría el principio de igualdad si quedase beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que sólo conciernen a su antagonista.

    La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa (cfr Art. 15), justifiquen la reapertura

    (Págs. 79 y 80 del Tomo II). (Art. 202). (Negrillas del Tribunal).

    A su vez, en análisis de la situación jurídica en estudio, el reconocido autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 146, 148, 149 y 150; 175, expone:

    Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

    En sentido amplio el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

    Omissis

    185. Clases de términos o lapsos procesales

    Se distinguen varias clases de términos o lapsos procesales:

    a) Por su origen, pueden ser legales, judiciales y convencionales, según que estén establecidos por la ley, o sean fijados por el juez, o por las partes, de común acuerdo.

    1. La mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales en el Art. 196 C.P.C., y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales (supra: n. 31) que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal (supra: n. 34) aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo.

    Omissis

    c) Por los efectos que produce el lapso se distinguen en perentorios y no perentorios.

    Son perentorios aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos….

    En nuestro sistema, la mayoría de los lapsos son perentorios en virtud del principio de preclusión que se acoge en el Artículo 202 C.P.C. (supra: n. 34).

    Omissis

    188. La modificación de los lapsos

    Siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura.

    La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.

    (Negrillas del Tribunal).

    De una precisa subsunción de los conceptos autorales antes transcritos, en los hechos jurídicos acaecidos en esta Incidencia, como resultado de una sana y lógica aplicación a los mismos, de las disposiciones adjetivas que han quedado singularizadas, infiere de manera indubitable este Sentenciador, los siguientes hechos procesales:

    1. Que el acto de contestación a la demanda de manera tempestiva, fue ejecutado por la parte demandada, con fecha 15 de Mayo de 2002, en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del ordinal 1º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que al día siguiente del 15 de Mayo de 2002, por ser éste el día ad quem, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 198 y 388 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas la presente causa, sin necesidad de decreto o providencia alguna del Tribunal.

    3. Que el término o lapso para la promoción de las pruebas en esta causa, es el expresamente establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 196 ejusdem, es decir, el de quince días de Despacho contados a partir del día 16 de Mayo de 2002, inclusive, por lo que se encontraba y encuentra íntegramente transcurrido preclusivamente.

    4. Que ese término o lapso procesal no puede prorrogarse, ni abrirse de nuevo luego de transcurrido, tal como lo disponen los Artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa posible prórroga no se encuentra contemplada en norma adjetiva alguna; y, además, tampoco ha sido ocasionada la omisión de la promoción de pruebas por la parte demandada, por una causa no imputable a ella misma. Y,

    5. Que como consecuencia de los literales anteriores, se evidencia que no existe ningún género de confusión o duda, con respecto al inicio y a la conclusión del término de promoción de pruebas en el caso sub-examine, por cuanto la parte que observó una conducta omisiva con respecto a la promoción de pruebas, fue la que dio origen a ese lapso, al contestar la demanda en el Despacho del día 15 de Mayo de 2002.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), por el Profesional del Derecho E.F.D., en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.C.A., ambos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil dos (2002), en el sentido que ha quedado explicitado en la parte motiva de esta Fallo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de la reposición acordada en el indicado Fallo Interlocutorio de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil dos (2002), motivo por el cual la causa principal deberá tramitarse, tomando como inicio de la instrucción de la causa, el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dos (2002), que es el día siguiente al día de Despacho, en que la parte demandada dio su contestación al fondo de la demanda, iniciándose en esa fecha el cómputo del lapso de promoción de pruebas. Y,

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de esta Incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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