Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.115.304, domiciliado en la calle L.R., casa N° 37, entre calle Nueva y calle Ayacucho, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas

ABOGADOS ASISTENTES: N.G.G. y A.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.152.699 y V.- 8.479.295, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.319 y 49.376 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Asociación Civil “S.B.E.” inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2008, bajo el N° 21, Folios 195 al 207, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre domiciliada en la Calle Bombona, prolongación, Carrera 7-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en la persona de su Presidente ciudadano J.F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.498.333 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.456 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009193

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano J.E.R.M., asistido por la Abogada en ejercicio N.G.G. supra identificados, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Cinco (05) de Abril de 2.010.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Abril de 2010 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual se pasa a dictar en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 05/03/2010 el ciudadano J.E.R.M., asistido por los Abogados en ejercicio N.G.G. y A.D.O.M., antes identificados interponen la presente acción de a.c. por la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, a ser Juzgado por Juez Natural y Asociación, consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 49 y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de precisar que en fecha 10 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa admite la presente Acción de A.C..

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, se dejó constancia de lo siguiente.

La Abogada YESID RUIZ, en su condición de Abogado asistente de la parte accionante expresó:

Omissis… Bien, el ciudadano J.R. quien se encontraba desempeñándose como asociado de la Asociación Civil S.B.E. sin motivación ninguna, sin procedimiento alguno y sin notificación alguna de que existiere algunos hechos que motivaran una sanción y mucho menos un expulsión fue repentinamente suspendido de sus funciones por la junta directiva de la referida asociación civil y posteriormente fue excluido de pertenecer a esta misma asociación civil, en vista de ello, y siendo flagrante la violación de los derechos a un debido proceso, a la defensa a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, a la libre asociación y a ser juzgado por su juez natural. Es por lo que se procede a la presente acción, no existiendo procedimiento ordinario alguno expedito que restituya la situación del agraviado a su situación anterior, y en vista de que es evidente la violación de tañes derechos consagrados en nuestra carta magna…

Concluida como fue la exposición de la parte accionante intervino el Apoderado Judicial de la accionada y al efecto expuso:

Omissis… En nombre de la referida asociación manifiesto lo siguiente: ha dicho el ciudadano J.E.R.M., en su escrito libelar que ingreso a la asociación el 11 de abril del 2008, en su condición de asociado originario, y que además, en el 28 de julio del 2009 la comisión de disciplina le manifestó que se encontaba suspendió y que pasaría su caso a la asamblea nacional de asociados, cosa que llevo a cabo el 26 de septiembre del 2009, donde dicha asamblea tomo la decisión de excluirlo como asociado de la misma, conculcando así su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso, a ser juzgado dos veces por la misma causa y a ser juzgado por sus jueces naturales. En este sentido paso a decir lo siguiente, al suscribir el acta constitutiva y los estatutos sociales de la referida asociación civil, el señor J.R.M. asumió voluntariamente la observancia, el respeto y la inducción al respeto de dichos estatutos, y en su clausula 27, en concordancia con la 28, dichos estatutos establecen las formas de cómo excluir y las razones en las cuales se basan para excluir a los miembros asociados y en la clausula octava numeral sexto se determina que es la asamblea general de asociados la instancia que tiene el poder para decidir sobre la exclusión o no de un asociado, de tal manera que todo esto lo conocía el señor Rivas Marín, quien había manifestado desobediencia a las normas cuando asumió conductas que transgredían la buena convivencia de la organización, mas aun cuando presento fuertes altercados con sus compañeros de trabajo, ciudadano O.R.R. y O.G.R., a quienes abiertamente les falto el respeto, lo que fue debidamente investigado por la comisión de disciplina, que en un primer momento le hizo llamado de atención cuando hubo reincidencia le hizo una suspensión, y ante la manifiesta mala conducta aunque tenia otras quejas del publico el caso le fue pasado a la junta directiva para luego ser elevado a la asamblea general de asociados, mal pudiera pensarse entonces que estamos frente a la transgresión o violación de los derechos del reclamante, cuando habida cuenta hubo de los llamados de atención de sanciones previas hasta que finalmente la asamblea tuvo que decidir su exclusión.

En atención a ello, y en uso del derecho de réplica, la parte accionante expone:

Omissis… “De lo expuesto por la parte agraviante se desprende unas normativas internas referidas en sus estatutos sociales de dicha organización, pero adicionalmente a dichas clausulas es necesario aclarar que en la clausula 29 referida al procedimiento. Del procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los socios. Específicamente en el literal B de la referida clausula, se desprende clarividentemente que es el comité disciplinario el órgano encargado de sustanciar el procedimiento e imponer sanciones, así como excluir a los asociados conforme a las faltas cometidas, visto esto y al reconocimiento que hace la parte agraviante de haber realizado una suspensión y posteriormente por el mismo hecho tomar la decisión de excluirlo a través de un órgano distinto al comité disciplinario como es la asamblea general de asociados, es falso y no consta en las actas del presente expediente procedimiento alguno que se hubiere realizado por el comité disciplinario a fin de aplicar sanción a mi asistido, por unos supuestos hechos que se invocan en este acto pero que nunca le fueron notificados a mi asistido, en el momento histórico para que este pudiera ejercer las defensas que considere pertinente y mucho menos de realizarse o de sustanciarse procedimiento alguno que permitan determinar y esclarecer cuales fueron los hechos específicamente se alegan cometió mi asistido, en tal sentido, al no existir procedimiento y tomar la decisión directamente en la asamblea se le violento el derecho a la defensa, al debido proceso, así como también a ser juzgado por su juez natural ya que es el comité disciplinario el que tiene la facultad, en consecuencia de la suspensión y posterior exclusión se le violento el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, y por último, en consecuencia a la libertad de asociación que tiene mi asistido. Es todo…”

En tal sentido la parte accionada expone:

Omissis… “No recuerdo haber manifestado en ningún momento que al señor Rivas Marín se le hayan aplicado dos sanciones referidas a una misma causa, cuando dicho ciudadano se hizo acreedor de las sanciones aplicadas se hicieron por casos aislados, no se fue que se le aplico una suspensión referida a un caso para luego ser excluido por la misma razón quiero recordarle a la parte reclamante que la Asociación Civil S.B.E. es una organización de servicios públicos, y su existencia se debe precisamente al hecho de prestar un servicio público de calidad, y esa calidad no solo viene expresada en la comodidad de los vehículos, sino también el respeto a la gente, la disciplina interna que debe existir, y el respeto a la coexistencia entre los asociados, lo cual denota la seriedad de la organización, y conductas como la que asumió el ciudadano Rivas Marin inciden negativamente causando perjuicio a la asociación y por ende a todos lo que de ella dependen. Ahora bien, tal como lo dije anteriormente el debido proceso siempre existió por cuanto se hizo un llamado dándole oportunidad para que descargara en su favor cualquier alegato, y la comisión disciplinaria, llevo las riendas de la investigación en cada caso, y siendo la exclusión de un asociado la sanción mas fuerte que existe dada la potestad que deviene de los estatutos es a la Asamblea General a quien compete esta circunstancia. Presento en este estado escrito constante de dos folios, en donde promueve pruebas y consigna dos libros…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

Omissis “… Ahora bien a los fines de la valoración de esta prueba se observa que en el libro de actas de la asociación in comento en la segunda reunión de socios el día seis (06) de Septiembre del Dos Mil Nueve se observa que el primer punto a tratar fue la votación para ver si los socios estaban de acuerdo con la exclusión del ciudadano J.R. por la reincidencia de los conflictos originados por su persona a lo cual se obtuvieron veintiún (21) votos en contra y trece (13) a su favor, lo cual ratifican socios al firmar y estampar sus respectivas huellas dactilares, observándose así la firma de los ciudadanos J.A., O.G., L.B., M.A., G.O., J.D.L.C., E.C., O.R., R.M., E.G.C.C., L.R., J.F., C.A., L.H., W.F., LIEDYS CABRERAANGEL JIMENEZ, G.T., J.B., E.M., O.R., N.R., M.M., C.C., J.G.H., M.G., O.K. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.498.333, 15.009.968, 17.548.504, 2.594.356, 13.145.658, 5.687.931, 12.149.521, 13.647.860, 4.715.192, 11.007.874, 16.373.188, 18.012.140, 6.402.387, 4.346.902, 4.715.049, 11.642.363, 8.983.313, 10.107.692, 5.398.198, 11.888.378, 13.031.714, 11.698.737, 10.305.294, 6.921.250, 15.634.800, 17.054.192, 15.314.754, 11.060.920, 11.014.655, 10.223.260, 17.120.282, 6.511.671 y 9.897.705. En base a los argumentos antes expuesto y con fundamento en los hechos constatados por éste juzgado en la audiencia constitucional, en las testimoniales de los ciudadanos O.G., F.H., J.B.C. y O.D.R.R., en los hechos demostrados en la misma, como fueron no quedo demostrada la presunta violación al debido proceso pues; quedo demostrado que el querellante fue sancionado y destituido siguiendo un debido proceso que comenzó en la comisión disciplinaria y termino en la asamblea de socios que tomo la decisión de expulsar al accionante es decir, se llevo el debido proceso estipulado en los estatutos, quedo igualmente demostrado que el demandante tuvo el derecho a la defensa, pues, se encontraba presente en la asamblea que trato sobre su destitución y quedo demostrado que no fue sancionado dos veces por el mismo hecho y que el derecho a se juzgado por el Juez natural no se violento aunado al hecho que tampoco se violento el derecho de asociaciones, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el presunto agraviante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindibles concluir que la presente acción de A.C. no debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 14 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en base a ellos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.115.304, en contra de la Asociación Civil S.B.E., inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas en fecha 11 de abril de 2008, bajo el N° 21, folios 195 al 207, Tomo 4° , Protocolo Primero, Segundo Trimestre y domiciliada en la Calle Bombona, prolongación, carrera 7-A, de la ciudad de Maturín Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, representada por su Presidente J.F.A.V.; y en consecuencia se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de marzo de 2010…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta por el accionante contra la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, a ser Juzgado por Juez Natural y Asociación, consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 49 y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en en su libelo de amparo argumenta:

omisis…Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha 11 de Abril de 2.008, formo parte de la constitución de la Asociación Civil “S.B.E.”, como miembro fundador que tiene como objeto: “Desempeñar el Servicio Ejecutivo de Transporte de Pasajeros, de Carga o Turístico, con forme a los medios o sistemas de usufructos, intrínsecos o legalmente otorgados por las autoridades competentes”, en la cual prestaba el servicio de transporte de pasajeros de manera ininterrumpida con mi propio vehículo, en diferentes ruta inter-urbanas, constituyendo esta actividad mi trabajo durante muchos más de un año, y mi segura, permanente, y única fuente de ingresos, para la manutención de mi persona y mi familia. dicha Asociación Civil, he cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en los Estatutos Sociales; entre ellas, obedecer las instrucciones dadas por la Junta Directiva, mantener una conducta intachable y pagar puntualmente las diversas cuotas estipuladas, entre otras; así como de disfrutar de derechos, entre ellos, trabajar en esa asociación; siendo mi sorpresa que en fecha 28 de julio de 2.009 el vicepresidente del Comité de Disciplina de la Asociación, J.A.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.921.140; me manifestó verbalmente que estaba suspendido indefinidamente de la Asociación como miembro fundador; sin que mediara proceso disciplinario alguno; aunado a esto posteriormente, se convoco a una Asamblea General Extraordinaria de asociados para el día 26 de Septiembre de 2.009, para tratar mi caso por mi injusta e inconstitucional suspensión y estando reunidos los miembros de la Asociación en su mayoría, el presidente J.F.A.V. conjuntamente con la junta directiva, para mi mayor sorpresa me manifestó que estaba excluido de la Asociación, sin mediar proceso alguno, en consecuencia:

1° Sin que se me notificara de cargo alguno, es decir, que falta había cometido en perjuicio de la Asociación.

2° Sin ser oído y sin ejercer mi defensa.

3° Por un órgano de la Asociación incompetente para la exclusión, de acuerdo a los estatutos.

4° No tuve acceso a promover ni evacuar pruebas.

5° Fui sancionado por la parte de la directiva dos veces por un supuesto hecho que no tuve conocimiento, ya que fui suspendido previamente para luego ser expulsado.

En vista de tan absurda decisión de parte de la directiva de la Asociación, solicite que se me dieran las razones de la misma, lo cual hicieron caso omiso y me manifestaban que estaba expulsado por que a ellos le daba la gana, y el día 13 de Octubre de 2.009 me dieron una constancia, suscrito por el presidente de la Junta Directiva, ciudadanos: J.F.A.V.; que establecía mi exclusión de dicha Asociación, en base a lo siguiente según este: “ Por incurrir reiteradamente en violación de Literal “C” de la Cláusula Vigesima Octava de los Estatutos Sociales”, sin establecer hecho alguno cometido por mi persona para encuadrarse dentro de los supuestos de hecho de la causal de exclusión establecida en la constancia, manteniendo mi estado de indefensión por no poder determinar los supuestos hechos por mi persona y así continuar con la violación de mis derechos constitucionales.

Informo a este Tribunal Constitucional, que los estatutos en la Cláusula Vigésima Séptima, se dispone: “…El Carácter de Asociados se Extingue por a) Fin de la existencia de la persona física o jurídica; b) Renuncia; c pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en la Ley, y estos estatutos; d) Exclusión acordada en la Reunión General de Asociados o Asamblea por las causas establecidas en los estatutos; e) Extinción de la Asociación Civil…” Así mismo establece la Cláusula Vigésima Octava; “CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias; b) Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Sociedad; c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Sociedad; d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que el Reglamento Interno impone a todo Asociado”; y la Cláusula Vigésima Novena: “Del Procedimiento y las Instancias para Excluir y Suspender a los Socios…a) La Asamblea de asociados los incluirá en la redacción del Reglamento interno de la Sociedad, el Régimen de Disciplina, el cual será evaluado por un Comité de Disciplina con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con la Junta de Directiva; b) En el caso de descubrirse una infracción, el comité de Disciplina conocerá de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario; Los Asociados sólo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en la Cláusula Vigésima Séptima del presente Documento Constitutivo Estatutario, en concordancia con el reglamento Interno; garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso”.

De tal modo que los hechos se evidencian que los motivos y la manera por los que se me excluyó de la Asociación, no están ajustados a derecho, ni guardan relación con la realidad de los hechos, ya que fui excluido con presidencia de proceso previo alguno en el que se ventilare hecho alguno, merecedor de tan extrema sanción. Por tanto, con tal actuación se me han violado los derechos constitucionales, como lo es el debido proceso, en consecuencia el derecho a la defensa, a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, a ser juzgado por juez natural y mi derecho de ejercer mi oficio en el mencionado marco asociativo quedando sin trabajo y dejando de disfrutar los beneficios derivados de tal condición…

….Presento para su incorporación en la Audiencia Oral y Pública, las siguientes pruebas:

A) INSTRUMENTALES:

PRIMERO: A los fines de demostrar los hechos violatorios denunciados atribuidos a la agraviante:

1° Promuevo fotocopias de los estatutos de la Asociación Civil “S.B.E.”, inscrita en la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2.008, bajo el N° 21, Folios 195 al 207, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y domiciliada en la Calle Bomboná, prolongación, Carrera 7-A, de la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

2° Promuevo y consigno original de la constancia suscrita por el presidente de la Junta Directiva, ciudadanos J.F.A.V.; que establecía mi inconstitucional exclusión de dicha Asociación, en base a lo siguiente según este: “Por incurrir reiteradamente en violación de Literal “C” de la Cláusula Vigésima Octava de los Estatutos Sociales.

B) TESTIMONIALES:

Promuevo para ser declarados en audiencia los siguientes testigos: R.O.K., Cedula de Identidad N° V- 6.511.671, de este domicilio; M.A.M., Cedula de Identidad N° V- 11.060.920, de este domicilio, W.J.F., Cedula de Identidad N° V- 11.888.378, de este domicilio…

En virtud de lo anterior, es de acotar que el ciudadano J.E.R.M., asistido por la Abogada en ejercicio N.G.G., presentó escrito ante esta Superioridad argumentando:

• En primer término el ciudadano Juez de la causa, comete el vicio de falso supuesto de hecho en su sentencia, cuando afirma en su parte motiva que quedo demostrado que al querellante fue destituido siguiendo un supuesto debido proceso estipulado en los estatutos de la Asociación, que de la revisión del mismo no se constata ningún procedimiento disciplinario, solamente este establece en la Clausula Vigésima Novena, como se estableció en el escrito de amparo, en el Literal “a” que en la redacción del Reglamento Interno de la Asociación se incluirá el régimen de disciplina, en el literal “b” establece que un órgano colegiado denominado Comité de Disciplina decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario que se abrirá de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, y el Literal “c” establece que solo podrán ser excluidos o suspendidos los socios, por las clausulas establecidas en la Clausula Vigésima Séptima de los Estatutos en concordancia con el Reglamento Interno, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; ahora bien se deduce de dicha clausula, que el Procedimiento Debido debe estar establecido en el Reglamento Interno, que debió ser redactado y aprobado en la asamblea de socios el cual no se realizo, es decir, no existe tal reglamento interno de la asociación hasta la presente fecha y por lo cual no consta en auto, por lo tanto mal puede el Juzgador Constitucional establecer que se cumplió con un proceso estipulado en los estatutos.

• Además así mismo el Juzgador afirma que quedo demostrado que el querellante fue sancionado y destituido siguiendo un debido proceso que comenzó en la Comisión Disciplinaria, siendo este supuesto falso de toda falsedad, ya que de las pruebas aportadas en el proceso no se evidencia que dicho Comité Disciplinario, como cuerpo Colegiado compuesto por un Presidente, Vicepresidente y Secretaria de conformidad a la Clausula Vigésima de los Estatutos de la Asociación; se haya constituido, que esta haya entrado a conocer y constatado fehacientemente la autoría y gravedad de mi supuesta mal conducta y decidiera como cuerpo colegiado compuesto por tres personas, la apertura de proceso alguno.

• En segundo termino, tenemos que el Juzgador cae en contradicción en la parte motiva de la sentencia, con respecto a la valoración de los elementos probatorios y a la conclusión de su decisión, cuando declara a los testigos presentados por el agraviante, como contestes y dar como cierto, al afirmar que mi persona como agraviado fui suspendido y posteriormente excluido de la asociación por mi supuesta mala conducta, y concluye en su decisión, que quedo demostrado que no fui sancionado por el mismo hecho, es decir, que no fuí suspendido previamente a mi exclusión como quedo denunciado y demostrado en autos, de acuerdo a los elementos probatorios del proceso.

• En tercer termino, el Juzgador Constitucional considero suficiente para ejercer mi derecho a la defensa, al simple hecho de estar presente en la asamblea extraordinaria de socios de fecha 26 de septiembre de 2.009, sin haberse abierto proceso alguno para mi suspensión previa a mi expulsión y mucho menos para esta, por el Comité Disciplinario como órgano Competente al efecto, sustanciando un proceso disciplinario garantizándome en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Cláusula Vigésima Novena de los Estatutos tal como se señalo supra; para el cual se me debió notificar los hechos, por lo cual se me pretendía expulsar; y se me debió ser oído con la debida garantía y con un plazo razonable determinado por el dicho Comité Disciplinario, establecido con anterioridad; así mismo darme el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa (Control y Contradicción de la Prueba); de conformidad con lo establecido por el Constituyentita en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Derecho a la Defensa en el Debido Proceso, de aplicación obligatoria en todo proceso judicial o administrativo, que de no observarse se viciaría el mismo de nulidad absoluta; y siendo que fui doblemente sancionado por un mismo hecho, con una suspensión sin proceso alguno y expulsión de la Asociación en una Asamblea General de Socios, sin que mediara ninguno de los Supuestos o Principios Constitucionales del Debido Proceso, indicados supra, estamos en presencia de una suspensión y Expulsión Nula de Nulidad Absoluta, que el Juzgador Constitucional convalido con su sentencia.

• En razón de lo expuesto es que solicito con todo su debido respeto declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar, y se Revoque la Sentencia Apelada.

Señalado lo anterior, este sentenciador procede a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• En relación a las copias de los estatutos de la Asociación Civil “S.B.E.”, inscrita en la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2.008, bajo el N° 21, Folios 195 al 207, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y domiciliada en la Calle Bomboná, prolongación, Carrera 7-A, de la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, este Tribunal tiene como fidedignas las referidas copias dado que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• En base a la constancia suscrita por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano J.F.A.V.; donde se le notifica al ciudadano J.R.M.d. su exclusión de la Asociación Civil “S.B.E.”, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que no fue impugnada ni desconocido durante el proceso. Y así se decide.

• En cuanto a las testimoniales promovidas este Tribunal las valora de la siguiente manera: En relación a la declaración emitida por el ciudadano R.K., este Operador de Justicia denota que cuando la parte accionada ejerció su derecho de repreguntar al testigo “…

SEGUNDO

Diga el testigo si observo en algún momento que el ciudadano J.R. se le concediera el derecho de palabra. Respondió en una parte se le concedió explicaron varias cosas, pero ya estaba la carta de exclusión hecha.TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta de que el ciudadano J.R. fue sancionado en oportunidades anteriores por mala conducta. Respondió: a mi no me consta”, en tal sentido considera este Sentenciador que al no constarle los hechos de marras a este testigo, sus declaraciones no aportan elementos de convicción al proceso. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos O.G., F.H., J.B.C. y O.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.009.968, 19.446.453, 6.921.250 y 13.647.860, respectivamente y de este domicilio, considera este Sentenciador que los mismos fueron contestes en sus declaraciones rendidas en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, al señalar que son o fueron asociados de la Asociación Civil S.B.E., que conocen al ciudadano J.R. y que dicho ciudadano fue suspendido y posteriormente excluido por ser agresivo con los demás miembros de la Asociación, así como el maltrato de los usuarios y las faltas al momento de llevar a cabo las respectivas guardias pautadas, razones por los cuales este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio, a las declaraciones emitidas por estos ciudadanos. Y así se decide.

• Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte accionada promovió los libros de la Asociación Civil S.B.E. en la audiencia constitucional oral y pública, aunado a ello se denota que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada valora el libro de actas de la referida asociación; en tal sentido y al no constar las copias certificadas del referido libro en las actuaciones que subieron a este Tribunal, son motivos para que este Sentenciador tome en consideración la valoración dada por el Juez del Tribunal A Quo en el sentido de que “… en el libro de actas de la asociación in comento en la segunda reunión de socios el día seis (06) de Septiembre del Dos Mil Nueve se observa que el primer punto a tratar fue la votación para ver si los socios estaban de acuerdo con la exclusión del ciudadano J.R. por la reincidencia de los conflictos originados por su persona a lo cual se obtuvieron veintiún (21) votos en contra y trece (13) a su favor, lo cual ratifican socios al firmar y estampar sus respectivas huellas dactilares…”

• Ahora bien, en virtud de que la parte accionante alegó ante esta instancia que:

“…el Juez de la causa comete el vicio de falso supuesto de hecho en su sentencia cuando afirma en su parte motiva que quedo demostrado que al querellante fue destituido siguiendo un supuesto debido proceso estipulado en los estatutos de la Asociación, que de la revisión del mismo no se constata ningún procedimiento disciplinario, solamente este establece en la Clausula Vigésima Novena, como se estableció en el escrito de amparo, en el Literal “a” que en la redacción del Reglamento Interno de la Asociación se incluirá el régimen de disciplina, en el literal “b” establece que un órgano colegiado denominado Comité de Disciplina decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario que se abrirá de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, y el Literal “c” establece que solo podrán ser excluidos o suspendidos los socios, por las clausulas establecidas en la Clausula Vigésima Séptima de los Estatutos en concordancia con el Reglamento Interno, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; ahora bien se deduce de dicha clausula, que el Procedimiento Debido debe estar establecido en el Reglamento Interno, que debió ser redactado y aprobado en la asamblea de socios el cual no se realizo, es decir, no existe tal reglamento interno de la asociación hasta la presente fecha y por lo cual no consta en auto, por lo tanto mal puede el Juzgador Constitucional establecer que se cumplió con un proceso estipulado en los estatutos. Además así mismo el Juzgador afirma que quedo demostrado que el querellante fue sancionado y destituido siguiendo un debido proceso que comenzó en la Comisión Disciplinaria, siendo este supuesto falso de toda falsedad, ya que de las pruebas aportadas en el proceso no se evidencia que dicho Comité Disciplinario, como cuerpo Colegiado compuesto por un Presidente, Vicepresidente y Secretaria de conformidad a la Clausula Vigésima de los Estatutos de la Asociación…”

En este particular este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, en virtud de ello este Operador de Justicia desestima el vicio y las infracciones alegadas ya que la parte accionante no aportó ningún medio de convicción ante esta Superioridad para demostrar la existencia del vicio alegado, al contrario quedó evidenciado que se siguió un debido proceso que comenzó en la comisión disciplinaria y terminó en la asamblea de socios que tomó la decisión de expulsar al accionante, por lo que dicha parte tuvo el derecho a la defensa, no violentándosele el derecho a asociarse, ni el derecho a ser Juzgado por un Juez natural ni mucho menos fue sancionado dos veces por un mismo hecho, y ello se desprende del análisis de las pruebas analizadas. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano J.E.R.M., asistido por la Abogada en ejercicio N.G.G. supra identificados en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran en contra de la Asociación Civil “S.B.E.” representada por su Presidente ciudadano J.F.A.V., supra identificados. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Cinco (05) de Abril de 2.010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.m.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009193

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