Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 12 de Junio de 2006

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-1153-07

PARTES:

Demandante: J.L.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.948, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Calle 3, No. 6, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio R.F.A. y M.D.L.S.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B., Calle Unión, No. 6, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según poder otorgado, en fechas 12/01/2007, inserto de los folios 3 al 4, anotado bajo el No. 103, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Co-Demandadas: EMP. DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/05/1991, anotada bajo el Nº. 39, Tomo IV, Libro VI, Folios 104 y su Vto., Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano N.C., Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-987.201, la primera y la segunda en fecha 16/06/1994, anotada bajo el N°. 55, Tomo A-24, Folios 170 al 173 vto., Segundo Trimestre del mismo año, en la persona de su Director Gerente, ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.832. Domiciliadas en la Avenida Las Palomas, Restaurante El Carruaje, Terminal de Pasajeros, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asistido por los Abogados: Abogado en ejercicio M.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.236

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.543.766,16).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada la Abogados en ejercicio R.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.

MUDARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.948 contra la sociedad mercantil DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, plenamente identificada ut supra, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-03-2007, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 2, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, inserto al folio 5.

Por auto de fecha 19/03/2007, inserto al folio 6, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó la Notificación de las partes para reanudar la causa y se celebrara la Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la parte accionada, certificadas por la Secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, consignada al expediente con certificación de la Secretaría del Tribunal en fecha 22/03/2007, como se evidencia de los folios 8 al 9, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 10-04-2007, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogado M.D.L.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 92.615 y por la parte demandada, se hicieron presentes por DIVERSIONES VENEZUELA, el ciudadano N.C., titular de la Cédula de Identidad No. E-987.201, en su carácter de propietario y por RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.832, en su carácter de representante legal de la esta co-demandada, asistidos por el Abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.236, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 27-04-2007, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 29 de las actas procesales, dejándose constancia que se encontraban presentes por la parte actora, el ciudadano J.L.M.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.948 y sus apoderadas judiciales R.F.A. y M.D.L.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615 y por las demandada DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, por lo que la Juez de la causa dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, acordando remitir la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, para la admisión y evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 29 de las actas procesales.

Recayendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio, quien le dio entrada en fecha 14/05/2007, como consta de auto inserto al folio 71 de las actas procesales. Por auto de fecha 21/05/2007, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes, como se evidencia de los folios 72 al 74, fijando por auto de la misma fecha, la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 07/06/2007, como se evidencia de auto inserto al folio 75.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, argumentó el objeto de su pretensión, iniciando con la identificación de las partes y el objeto de la demanda, continuando con la discriminación seguidamente, los conceptos y montos que demanda, de la siguiente manera: ADUCE:

“(…) que las demandadas (…) le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambos desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de DICIEMBRE de 2006, cuando fue despedido injustificadamente, o sea 01 años, 02 meses y 15 días. Mi representado devengaba un salario diario variable (…) un monto diario de Bs. 32.000,oo y un salario integral de Bs. 35.288,66 (…)

ANTIGÜEDAD (…) a razón de Bs. 35.288,66 cada uno = Bs. 1. 940.876,66

PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 35.288,66 = Bs. 1.587.989,66

INDEMNIZACIÓN Art. 125: 30 días a razón de Bs. 35.288,66 = Bs. 1.058.659,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS (…) TOTAL 15 DÍAS (…) Bs. 480.000,oo

BONO Vacacional (…) TOTAL 7 DÍAS (…) Bs. 224.000,oo

VACACIONES YBONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) Bs. 138.240,oo

UTILIDADES (…) TOTAL 30 DÍAS (…) Bs. 960.000,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS (…) 5 días (…) Bs. 160.000,oo

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: (…) Bs. 6.543.766,16

SEGUNDO

Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad (…)

TERCERO

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas (…)

CUARTO

La condenatoria en costas (…)

LOS HECHOS. Mi representado (…) comenzó a trabajar para el grupo económico integrado por las empresas (…) como personal de atención al público en las máquinas de juego (…) hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedido sin que mediara razón alguna (…) trabajaba todos los días, en horario mixto, el despido se debió al reclamo que hizo por que no le cancelaban las utilidades y no disfrutaba de vacaciones y tampoco le cancelaban los intereses de las prestaciones, no disfrutaba de cesta tiketk (sic) y tampoco tenían comedor en la empresa, ni le cancelaban los domingos (…) la empresa se niega a cancelarle lo adeudado (…)

“(..) es por lo que ha decidido acudo a demandar (…) al grupo económico integrado por las empresas DIVERSIONES VENEZUELA Y EL CARRUAJE, ya identificada, a fin de que le cancele a mi representado la cantidad de (…)Bs. 6.543.766,16.

Dejando en estos términos expresados los argumentos y fundamentos de su pretensión, culminando con la solicitud de de que la demanda sea declara con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 07/07/200, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano J.L.M.J. contra la sociedad mercantil DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, se inició la misma con la presencia de la representante judicial de la parte accionante, abogadas en ejercicio R.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 respectivamente, y por la parte accionada los ciudadanos N.C., titular de la Cédula de Identidad No. E-987.201, en su carácter de propietario y el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.832, en su condición accionista y Director Gerente de la empresa co-demandada RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, asistidos por el Abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.236, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero a la parte actora para que hiciera sus exposiciones y alegatos; y luego el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de las Co-demandada, quienes le concedieron la palabra a su Abogado Asistente, a los fines de que las partes llegaran a una conciliación, conforme al artículo 258 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 257 del Código Procesal Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediéndose a la Evacuación de los medios probatorios aportadas por las partes, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal procedió a interrogar primero al ciudadano J.M.P., quien señaló entre otras cosas, que el demandante nunca trabajó para él, y luego al ciudadano N.C., quien manifestó que el no había despedido a ningún trabajador sino que el actor se había retirado voluntariamente, seguidamente se le dio el derecho de palabra nuevamente a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Concluida las exposiciones el ciudadano Juez manifestó a las partes, que con vista a la confesión del demandado, por no haber asistido ni por si ni por medio apoderado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni haber contestado la demandada, y visto que de la revisión de las actas procesales, no emana elemento alguno que demuestre que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano J.L.M.J. contra DIVERSIONES VENEZUELA, declarando que la co-demandada RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, no tiene cualidad pasiva para ser condenada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Declaró concluida la Audiencia y le recordó a las partes que la sentencia sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

En el Acta de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27/04/2007, inserta al folio 29 de las actas procesales, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante y de sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la parte demandada “DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, acogiéndose el Juez de la causa, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Habiéndose celebrado de la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios admitidos, los cuales fueron analizados y valorados de la manera que a continuación se transcribe:

DE LA PARTE ACTORA.

Prueba Documental:

  1. - Marcado con la letra “A”, copias de los estados de cuenta diarios llevados por los trabajadores, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2006. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, pero observa este sentenciador que las mismas son fotocopias de documento privado que no contienen firma de su autoría, en consecuencia no merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prueba de Exhibición

    De todos los recibos de pago de salarios, desde la fecha de inicio, el 15 de octubre de 2005 hasta la fecha del despido, el 15 de diciembre de 2006, del libro de vacaciones y del libro de horas extras, y de los recibos de pago de utilidades: Intimado por el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que los recibos de pago de utilidades constan en los autos y en cuanto a los recibos de pago de salarios, del libro de vacaciones y del libro de horas extras la empresa no los posee por lo que no puede exhibirlos, en consecuencia este Tribunal tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por ser estos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador conforme a lo establecido en el artículo 82 en concordancia con los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Ratifica el merito favorable de los autos: Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

    Prueba Documental:

  2. - Marcado con la letra “A”, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2.006, a los fines de probar cual era el salario devengado por el trabajador. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido desconocida merece valor probatorio, en este caso fue reconocido por la contraparte, solo en lo que respecta al pago de utilidades, razón por la cual se tiene por reconocido esta documental, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que quedó demostrada que el accionante recibió un pago por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, descanso y utilidades. Así se establece.

    Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos:

    • 1.-A.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.441.372. Este testigo fue llamado por el Alguacil en dos oportunidades y no compareció, por lo el Tribunal declaró desierta esta testimonial. Así se establece.

    • 2.-A.R., titular de la cedula de identidad N° 11.825.708. Este testigo fue llamado por el Alguacil en dos oportunidades y no compareció, por lo el Tribunal declaró desierta esta testimonial. Así se establece.

    Prueba de Oficio:

    El ciudadano Juez una vez concluida la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, procedió a interrogar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando con el ciudadano J.M.P. y luego al ciudadano N.C., quienes respondieron a las preguntas formuladas, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que quedó demostrada que el accionante trabajó para el fondo de comercio DIVERSIONES VENEZUELA. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    FUNDAMENTACIÓN PARA DEICIDIR.

    Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, también es cierto que este jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los trabajadores.

    En este orden de ideas, quien sentencia considera prudente citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).

    “Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:

    “El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:

    Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)

    (fin de cita)

    Ahora bien, en vista que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, solo a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Se evidencia de los medios probatorios, que ha quedado demostrado que la parte demandada le hizo anticipos de Prestaciones de Antigüedad y demás Derechos Laborales al accionante, por lo que sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal antes de decidir procede hacer un estudio de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia patria para determinar si procede el pago de los conceptos y montos pretendidos por la parte actora

    Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que:

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Se observa que las co-demandada, no comparecieron a la última prolongación de la audiencia preliminar y adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, inicialmente en el caso Vepaco, con ponencia del Dr. O.A.M.D., del 15/10/2004 y reiterada en el caso Coca Cola Femsa, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y en la sentencia sobre el caso General Motors Venezolana, C.A, de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia 771, de fecha 06/05/2005, señaló entre otras cosas “que en el caso de prolongaciones de Audiencia no se debe aplicar estrictamente las consecuencias jurídicas del artículo 135, por cuanto es evidente que las partes involucradas en el proceso han tenido el animus de conciliación, y por otro lado debe el Juez de Juicio, valorar las pruebas aportadas inicialmente por las partes, porque en caso contrario, se violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes

    Existe contraposición de intereses entre un justiciable, haciéndose necesario verificar del conjunto de elementos de convicción y alegatos de la parte demandante, la legalidad de la acción, es decir que la misma esté consagrada en el ordenamiento jurídico positivo y que no sea contrario a derecho la pretensión de la parte demandante, no obstante el Juez debe solo someterse a verificar si están dadas las condiciones antes señaladas, observando que la parte demandante alega que fue despedida injustificadamente, pero en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez a los representantes legales de las co-demandadas, el ciudadano J.M.P., señaló entre otras cosas, que el demandante nunca trabajó para él, y luego al ciudadano N.C., manifestó que el no había despedido a ningún trabajador sino que el actor se había retirado voluntariamente, pero en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la accionante no está excluida de su aplicación, por haber sido un trabajador permanente con más de tres (03) meses al servicio de la demandada, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedidos sin justa causa, en tanto y en cuanto que, este artículo solo excluye de su aplicabilidad, a los empleados de Dirección, no estando la demandante, dentro de esta categoría, en consecuencia se concluye, que el demandante está amparado por la estabilidad laboral, de lo que se desprende que le corresponde a la accionada, la carga procesal de demostrar que medió justa causa para despedir a la actora. Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    (…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

    .

    De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido de la trabajadora demandante, para determinar si efectivamente la trabajadora incurrió en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juez conocedor del Derecho debe aplicar, lo que comúnmente se denomina el principio “iuris novit curia”, y debe decidir este p.d.M.D., comparando los hechos señalados por las partes, para evidenciar si la demanda es contraria a derecho. Así se decide.

    Cabe destacar que en el proceso laboral, el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, por ser el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, como postulado en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Denótese que la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que dicho texto fundamental reconoce los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen dentro de los derechos individuales, el derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras, constituyendo la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

    El peso del orden público recae en la protección y defensa de los derechos del trabajador, ya que como bien establece nuestra Carta Magna, “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, entonces el Estado tiene el deber de tutelar los derechos de un trabajador, ya que es aquel quien tiene el deber de protegerlos, a través del “Debido Proceso, el “Acceso a la Justicia” y a la “Tutela Jurídica Efectiva”, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándole a todas las personas el derecho a la defensa, en igualdad de condiciones, por tanto, si bien es cierto que las partes tienen igualdad de derechos, tambien es cierto que en este caso concreto se les respetaron, pero al no haber no haber asistido a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni haber contestado la demanda, este sentenciador el aplicación al principio del derecho a la defensa y el debido proceso, estableció la presunción iuris tantum, de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, procediendo a analizar el caudal probatorio aportado por las co-demandadas, para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria derecho o si existe algo que le favorezca. Para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

    Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 72. de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

    Ahora bien, observa este sentenciador, del escrito libelar y de los medios probatorios aportados por las partes, que las co-demandadas no aportaron nada que le favorecieran, ni demostraron que la pretensión de la parte accionante sea contraria a derecho, en consecuencia se deben tenerse por admitidos los alegatos de la parte de la parte actora, en consecuencia queda demostrada la confesión de la parte demandada sobre la relación laboral que la unió con la parte actora y que el despido fue injustificado.

    Se deduce de los análisis hechos, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, pero observa este sentenciador que no existe en el caudal probatorio de la parte demandada, prueba que desvirtue la pretensión de la parte actora, en consecuencia para quien sentencia, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no aportó medio probatorio alguno que lograra demostrar que la accionante incurrió en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la actora fue despedida injustificadamente, ya que del caudal probatorio aportado por la accionada, no existe medio probatorio alguno que demuestre, que la trabajadora accionante, incurrió en la falta tipificada en la causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se debe declarar que el ciudadano J.L.M.J., fue despedido injustificadamente. Y así se decide.-

    Es ostensible que de la valoración de las pruebas, se demostró que la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia se tiene como INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL TRABAJADOR ACCIONANTE, por lo que la parte demandada debe pagar los pasivos laborales a la parte actora, cabe ahora determinar si existe una Grupo de empresas entre las demandada “DIVERSIONES VENEZUELA Y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, de las que conforman una Unidad Económica, para determinar a quien corresponde pagar los pasivos laborales generados por la terminación de la relación laboral.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA Y GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como:

    …una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar un actividad con fines de lucro...

    La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

    En este sentido, los parágrafos Primero y Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    De acuerdo a los dispositivos trascritos, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción, son las siguientes:

    • Administración o control común

    • Integren la Unidad económica con carácter permanente.

    Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantum, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

    • Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    • Accionistas con poder decisorio comunes;

    • Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    • Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o

    • Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

    Responsabilidad

    La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET, le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.

    En consecuencia, del análisis de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicable a este caso en particular, se evidencia del acervo probatorio aportado por las co-demandadas, específicamente de las documentales que rielan a los folios 12 al 28, que la Firma Personal denominada DIVERSIONES VENEZUELA, tiene como único propietario al ciudadano N.C., titular de la Cédula de Identidad E-987.201 y tiene como objeto principal el arrendamiento a períodos cortos de máquinas y juguetes electrónicos y similares para el entretenimiento y pasatiempo, como se evidencia del folio 14 de las actas procesales; y en el Acta Constitutita Estatutaria de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, se evidencia que los accionistas son los ciudadanos J.M.P. y YENNHYS M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.435.832 y 11.378.472, quienes conforman la Junta Directiva como Director Gerente, el primero y la segunda como Sub-Gerente, en la Cláusula Segunda se define su objeto social, que es la comercialización y venta de todo tipo de comidas y preparados alimenticios por menú o carta, de bebidas naturales y gaseosas, comidas rápidas, por raciones o en cantidad de acuerdo a la exigencia del público, así como también la venta y distribución de confiterías en todos sus géneros y de cualquier otro producto o artículo comestible de primera necesidad.

    Aplicamos ahora los presupuestos de hecho de la norma, al caso concreto que nos ocupa, así tenemos que en cuanto a:

  3. - Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: DIVERSIONES VENEZUELA, tiene como único propietario al ciudadano N.C. y el RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, tiene dos accionistas, los ciudadanos J.M.P. y YENNHYS M.V., no se evidencia dominio accionario ni accionistas común con poder decisorio.

  4. - Accionistas con poder decisorio comunes: (Ibidem).

  5. - Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas: N.C., por DIVERSIONES VENEZUELA, como único propietario y por el RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, J.M.P. y YENNHYS M.V., Director Gerente, el primero y la segunda como Sub-Gerente, o sea, que las Juntas administradores son totalmente diferentes, ninguno participa en la empresa del otro.

  6. - Uso de una idéntica denominación, marca o emblema: DIVERSIONES VENEZUELA y RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, son denominaciones diferentes que no se relaciona la una con la otra.

  7. - Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración: La actividad de DIVERSIONES VENEZUELA, es el arrendamiento a períodos cortos de máquinas y juguetes electrónicos y similares para el entretenimiento y pasatiempo y de RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, es la comercialización y venta de todo tipo de comidas y preparados alimenticios por menú o carta, de bebidas naturales y gaseosas, comidas rápidas, por raciones o en cantidad de acuerdo a la exigencia del público, así como también la venta y distribución de confiterías en todos sus géneros y de cualquier otro producto o artículo comestible de primera necesidad, lo que evidencia que son actividades comerciales totalmente diferentes, una está relacionadas con maquinas de juego y la otra con el expendio de comidas.

    En conclusión, se puede establecer que está totalmente demostrado, que NO EXISTE UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS, en virtud que las mismas no encuadran en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser declarada Unidad Económica o Grupo de Empresas, y si bien es cierto que el representante legal estatutario, de la co-demandada DIVERSIONES VENEZUELA, confesó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que el trabajador accionante, prestó servicios como personal de atención al público en MÁQUINAS DE JUEGO, tambien es cierto que el servicio prestado fue para una empresa cuya actividad económica, debía ser o estar relacionado con el arrendamiento a períodos cortos de MÁQUINAS Y JUGUETES ELECTRÓNICOS, y está plenamente demostrado del documento constitutivo de la co-demandada, DIVERSIONES VENEZUELA, que es la única de las co-demandadas que tiene la actividad económica en la cual se desempeñó el accionante, ya que la otra co-demandada, RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, tiene una actividad económica totalmente diferente, que no tiene relación en absoluto con máquinas de juego, en tanto y en cuanto que, su objeto está relacionado con el expendio de alimentos, razón por la cual es forzoso para este sentenciador declarar, que quien está en el deber de soportar la responsabilidad del pago de los pasivos laborales del trabajador demandante, es DIVERSIONES VENEZUELA, representado por el ciudadano N.C., a quien por lo demás, fue que indicó la parte demandante en escrito libelar como representante de las co-demandadas, en consecuencia, queda excluida de dicha responsabilidad, la sociedad mercantil RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, por no tener cualidad pasiva en la presente acción por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.M.J.. Así se establece.

    Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones a los fines de determinar los montos y conceptos que deberá pagar la co-demandada DIVERSIONES VENEZUELA a la parte actora, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado en la presente causa:

    Fecha de Inicio: 15 de Octubre de 2005.

    Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2006.

    Tiempo De Servicio: 01 años y 02 meses.

    Salario Diario: Bs. 32.000,oo

    Salario Diario Integral: [ Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota Bono Vacacional Bs. 32.000,00 + 2.666,66 + Bs. 622,00 = Bs. 35.288,66

    Causa de Terminación: Despido Injustificado

    ANTIGÜEDAD: (Artículos 133, 146, 174 y 233 LOT)

    Primer Año: 45 días X Bs. 35.288,66 = 1.587.989,70

    Segundo Año: 60días / 12 = 5 días X 2 Meses = 10 días

    10 días X Bs. 35.288,66 = Bs. 352.886,60

    Total Antigüedad: Bs. 1.587.989,70 + Bs. 352.886,60 = ……………………………………………… Bs. 1.940.876,30

    INDEMNIZACIÓN: (Art. 125 LOT)

    Antigüedad: 30 días a razón de Bs. 35.288,66 = Bs. 1.058.659,80

    Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 35.288,66 = Bs. 1.587.989,70

    Total Indemnización: Bs. 1.058.659,80 + Bs. 1.587.989,70 =……………………………………………. Bs. 2.646.649,50

    VACACIONES NO DISFRUTADAS (Artículo 225 LOT)

    Del 15/10/2005 al 15/10/2006 = 15 Días de Salario X 32.000,00 = ……………………………………… Bs. 480.000,oo

    VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 LOT)

    15 Días / 12 = 1.25 Días X 2 Meses = 2.50 Días X 32.000,00 = Bs. 80.000,00

    Total Vacaciones = Bs. 480.000,oo + Bs. 80.000,00 = …………………………………………………… Bs. 560.000,00

    BONO VACACIONAL : (Artículo 223 LOT)

    7 Días + 1 Día = 8 Días X Bs. 32.000,00 = Bs. 256.000,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 LOT)

    9 Días / 12 Meses = 0,75 Días X 2 Meses = 1.50 Días X 32.000,00 = Bs. 48.000,00

    Total Bono Vacacional: = Bs. 256.000,00 + Bs. 48.000,00 = …………………………………………... Bs. 304.000,00

    UTILIDADES (Artículo 174 LOT)

    Del 15/10/2005 al 15/10/2006 = 15 Días de Salario X 32.000,00 = Bs. 480.000,oo

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    15 Días / 12 = 1.25 Días X 2 Meses = 2.50 Días X 32.000,00 = Bs. 80.000,00

    Total Utilidades = Bs. 480.000,oo + Bs. 80.000,00 = …………………………………………………….. Bs. 560.000,00

    TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: ……………………………………..……… Bs. 6.491.525,80

    MENOS ANTICIPO …………………………………………………………….....Bs. 2.016.000,00

    TOTAL GENERAL: Bs. 6.491.525,80 – Bs. 2.016.000,00 = ………………….….. Bs. 4.475.525,80

    TOTAL GENERAL: ……………………..Bs. 4.475.525,80

    Asimismo, se deberá ordenar una Experticia Complementaria al Fallo, para lo cual el único experto deberá calcular los Intereses Sobre Prestaciones Sociales más aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 4.475.525,80, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

    • Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: Fecha del Decreto de Ejecución de la presente sentencia e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva. Así se establece.

    • De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    • A la suma de 1.940.876,30 por prestaciones de antigüedad, deben calculársele los Intereses desde la fecha en que nació el derecho (15/02/2006) hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, que se determinarán mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

    • Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano J.L.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.948, representado por los abogados en ejercicio R.F.A. y M.D.L.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615 respectivamente, contra la sociedad mercantil DIVERSIONES VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/05/1991, anotada bajo el Nº. 39, Tomo IV, Libro VI, Folios 104 y su Vto., Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano N.C., Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-987.201, asistida por el Abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.236. Y en cuanto a la sociedad mercantil RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L, plenamente identificada en autos y representada por su Director Gerente, ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.83, asistido igualmente por el Abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.236, este Tribunal, declara que la misma no tiene cualidad Pasiva para ser condenada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada DIVERSIONES VENEZUELA, a pagar al ciudadano J.L.M.J., la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.475.525,80) más los Intereses sobre la prestación de antigüedad que se determinarán mediante Experticia Complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada, la cual se determinará por una Experticia Complementaria al fallo. TERCERO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en la presente la causa, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con tres (03) día de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    ABOG. L.S.G.

    LA SECRETARIA.

    Abog. Z.L.

    En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m, se publicó la sentencia.

    LA SECRETARIA.

    Abog. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR