Decisión nº 61-2004 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : VP01-L-2004-000933

PARTE DEMANDANTE: J.S.J.

PARTES DEMANDADAS: Maersk Drilling Venezuela S.A y Maersk J.D.C. S.A

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre del 2004, suscrito por la Apoderada Judicial de las co-demandadas MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A y MAERSK J.D.C. S.A, abogada M.C. solicitando:

  1. - Se aplique Despacho Saneador en relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, en virtud de que no detenta la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, debido a que del poder que presenta el abogado M.C., no se evidencia la facultad de mediar, negociar o conciliar en la presente causa, facultades estas indispensables a los fines de poder llevar el procedimiento por ante la fase mediadora en Primera Instancia. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 346, numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo solicitado este Juzgadora considera necesario aclararle a la solicitante que: El despacho Saneador es aquel instrumento que tiene el Juez para depurar la pretensión de que puedan alterar la legalidad de las controversias laborales presentadas por ante la Jurisdicción Especial, y esta posee dos momentos dentro del proceso:

     En caso de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observe que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante corregir el libelo de la demandada a los fines de poder declarar la admisión o no de la misma.

     El Segundo caso se presenta una vez ya admitida y celebrada la audiencia de mediación, sin ser posible llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, y debe remitirse la causa a juicio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal deberá por medio de la figura del Despacho Saneador, resolver de forma oral los vicios procesales que detecte, y procede de oficio o a instancia de partes.

    Ahora bien, en el momento del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Octubre, quien suscribe verificó si el apoderado Judicial del actor estaba facultado para desistir , convenir y transigir facultades estas que deben ser expresas de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma ; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    El poder otorgado en forma general faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso sin necesidad de determinarlos. Además quien media es el Juez mediador y las partes llegan a un acuerdo poniendo fin a la controversia por autocompasión, para lo cual esta perfectamente facultado el apoderado judicial del demandante. Por lo antes expuesto SE NIEGA la aplicación del Despacho Saneador. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Solicitud:

    Se declare la Falta de Jurisdicción por cuanto el demandante y la empresa demandada MAERSK J.D.C. S.A

    suscribieron un contrato de Trabajo, en la cual pactaron someter cualquier controversia y/o interpretación surgida por la aplicación de este (Contrato de Trabajo) en concordancia con las leyes Danesas por tanto toda clase de controversia surgida por la aplicación del referido Contrato de Trabajo debe someterse a la Jurisdicción exclusiva de los “ Tribunales de la República de Dinamarca”.

    De un análisis exhaustivo de la demandada se desprende que el demandante reclama el tiempo laborado en el territorio venezolano, esto es el período desde el 15 de Mayo de 1991 hasta el 30 de Agosto de 1998. Siendo así esta Juzgadora fundamenta su decisión en:

    En fecha 19 de septiembre de 2001, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en un caso en el cual un empleado extranjero de una empresa petrolera demandó por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado a favor de distintas empresas relacionadas, tanto en el territorio venezolano como en el exterior.

    La sentencia en cuestión declaró CON LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la empresa demandada y abandonó el criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el trabajador internacional.

    Según este criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, "...para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela."

    Con la decisión anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aparta en forma sustancial del criterio que regia dicha materia y que había sido adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de enero de 1985 , en el caso F.G. contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), S.R.L., reiterado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, en el caso J.L.R.H. contra I.L.A. de España, S.A., y en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 en el caso J. Ribeiro contra Transportes Aéreos Portugueses (TAP), S.R.L., en las cuales la extinta Corte Suprema de Justicia

    estableció que "Habiendose ejecutado la relación laboral parcialmente en Venezuela, en cuyo territorio terminó, es de forzosa aplicación la normativa laboral Venezolana", "Al trabajador denominado internacional (que presta servicios en varios países) debe aplicárcele la Ley venezolana por todo el tiempo trabajado, siempre que la relación de trabajo haya terminado en Venezuela" y "No se debe excluir para la determinación de los derechos del trabajador, el tiempo que prestó servicios fuera de Venezuela".

    El cambio de criterio se fundamenta en la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido articulo establece que:

    "Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo..."

    Una vez analizada la norma contenida en el articulo transcrito, la sala de Casación social llega a la conclusión que " Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso."

    Asimismo, el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta , por un lado, la finalidad tuitiva o protectoria del Derecho del Trabajo y, por el otro, el desequilibrio en los poderes de negociación que impera entre los sujetos de la relación laboral (enervante de la autonomía de la voluntad como fuente de regulación del vínculo jurídico) prescribe que sus disposiciones “son de orden público y de aplicación territorial; razón por la cual) rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que, por su propio contexto, revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

    Igualmente en la misma sentencia citada Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en donde demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales el ciudadano R.C.R., a la Sociedad

    Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), se citó al tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, en cuanto al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indicando lo siguiente:

    La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

    En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

    La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

    La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no

    tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

    En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

    Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente. La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

    Como se desprende de la norma transcrita, la Legislación Laboral Venezolana: No admite relajación por acuerdo entre los sujetos del vínculo laboral, salvo que del texto de las normas se desprenda lo contrario o, en todo caso, cuando la alteración del régimen legal lo fuere en beneficio en beneficio del trabajador (orden público relativo); y declara la vocación de regir, sin distingo alguno, los contratos de trabajo celebrados en el país o ejecutados total o parcialmente en éste. Por consiguiente, puede sostenerse que en principio todo contrato de trabajo que se lleve a cabo en Venezuela, sin importar la nacionalidad del Trabajador o del patrono, y al margen de que se hubiere celebrado o ejecutado parcialmente en otro país, estará sometido al ordenamiento jurídico interno y, en particular, a lo dispuesto en la Ley

    Orgánica del Trabajo.

    Al respecto del autor F.P.A. en su artículo titulado “Los Trabajadores Internacionales y las decisiones Judiciales” en publicación del Tribunal Supremo de Justicia, Homenaje a J.R.D.S., señaló: En Conte Durso, se le atribuyó a los tribunales nacionales por varias razones: “ la territorialidad de las leyes laborales”; el contrato se había ejecutado en nuestro país” , y “ no podía tener valor jurídico alguno la cláusula contractual en que las partes habían prorrogado la competencia territorial de los tribunales venezolanos” en virtud del carácter de orden público de las disposiciones del trabajo.

    La Corte Superior del Trabajo, in re Bassin vs Varias, consideró que nuestros órganos jurisdiccionales eran competentes, porque las demandadas estaban domiciliadas en el país; el contrato, aun cuando se había ejecutado en el extranjero, se había celebrado en Venezuela y por el carácter territorial de la Legislación de la materia.

    Al decidir Conte Versus Alitalia, el quo y el ad quem consideraron que, habiendo sido el contrato ejecutado en Venezuela, el decreto aplicable era el nacional, porque era nula la cláusula del contrato según la cual las partes confiaban “ a la jurisdicción italiana y sujetado a las leyes de la materia (de ese país) cualquier controversia surgida con ocasión del mismo”. Al decidir el recurso, el órgano competente declaró que la recurrida “ ajustó su criterio a una recta interpretación de la Ley abonada con la autoridad de la doctrina y con la jurisprudencia de este alto Tribunal”.

    In re Bassin versus EDIVIAGRO, la Corte Superior del Trabajo sostuvo un criterio diferente, pues aplicó la Ley Nacional, porque era la del lugar de celebración del contrato y del domicilio de las demandadas. A.G., en esta materia, indica que el principio de la territorialidad “ se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea la nacionalidad de los celebrantes y cualquiera que sea el lugar de celebración del vínculo contractual. Este fallo además, contradijo la doctrina de los casos anteriores.

    Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que si tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y mediar en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  3. - Solicitud:

    Se declare la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio en virtud de que el Señor J.S.J. es ciudadano extranjero y no está domiciliado en Venezuela ni ha acreditado tener en Venezuela bienes suficientes para responder del litigio.

    Al respecto el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 18 de Octubre de 2004, asunto: VP01-R-2004-000817 resolviendo un Recurso de Hecho, estableció:

    En relación al señalamiento de que el actor debió afianzar el pago de la cuantía de la demandada por no estar domiciliado en Venezuela, cabe señalar que en materia laboral la jurisprudencia desde antes de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostuvo reiterada e invariablemente, la inadmisibilidad de la exigencia de esta caución al trabajador contratado en el extranjero cuando concluye su contrato de trabajo en Venezuela porque el domicilio del Trabajador es el lugar donde presta sus servicios ( R.I.. “ El Nuevo Procedimiento Laboral, 1995). Pero aún más, cabe señalar que el convenio97 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el país, acuerda a los trabajadores extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, razón por la cual dicho alegato, solicitado como aplicación de despacho saneador resultaba improcedente.

    Vista así las cosas y compartiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Superior SE NIEGA LA SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE.

    La Juez

    Abog. Judith Castro

    Secretaria

    Abog. Maria Gabriela Fernández

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