Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.449.327 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.V.C. y L.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.248 y 125.454, respectivamente y de este domicilio (folio 22).

PARTE DEMANDADA: HUMEIDIS TERINA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.619.830 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.R., Defensora Pública Tercera de Protección.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXP. 008854

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.C.G., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante supra identificado en la presente causa que versa sobre OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, siendo el referido recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Octubre del Año 2008, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara Sin Lugar el Ofrecimiento de Obligación alimentaria antes descrito.

En fecha 18 de Noviembre del año dos mil ocho (18-11-2.008), esta Superioridad le dio entrada y el curso legal correspondiente a las presentes actuaciones y en la referida fecha este Tribunal se reserva Diez (10) días para dictar sentencia en el presente juicio. Ahora bien en fecha 28 de Noviembre de 2.008, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de Diez (10) días continuos, en tal sentido este Juzgador se avocó a la presente causa por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, ordenándose la notificación de las partes y por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009, se dejó constancia que se encuentran las partes notificadas del avocamiento del Juez, se ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba y se fija el lapso de de Diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha 08 de Octubre de 2.009, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Tres (03) días continuos, la cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue incoada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 08 de Julio de 2.008, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

En este sentido este Sentenciador considera oportuno señalar lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda de la siguiente manera:

Omisis…“Es el caso ciudadana jueza, que sostuve una relación de pareja relativamente estable desde abril de 2005 hasta abril de 2006, aproximadamente con la ciudadana HUMEIDIS TERINA S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 14.619.830. Producto de esa relación nació una niña, de nombre ------------, quien es nuestra hija; lo cual consta según Partida de Nacimiento que consigno en este acto, constante de Un (01) folio útil, signada con la letra “A”. Es el caso ciudadana Jueza, que la madre de mi menor hija, abandono la casa en la cual convivíamos con nuestra menor hija de manera inconsulta a los pocos días de nacida la niña, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Pues bien ciudadana jueza, aun así jamás he dejado de cumplir con las obligaciones que como padre me corresponden, lo cual se evidencia de Póliza de Salud donde aparece como beneficiaria, mi menor hija -------------, lo cual probare en su debida oportunidad. Desde el momento de su nacimiento, mi menor hija, ha gozado de este beneficio, ya que de igual forma en la empresa donde labore anteriormente mi menor hija -------------, siempre fue beneficiaria de una póliza de salud. Así como he estado pendiente de proveerle a mi menor hija todo lo necesario para su manutención lo cual probare en su debida oportunidad. Cabe decir que la comunicación con la madre de mi menor hija, es prácticamente nula; tanto es así que en una oportunidad esta solicito medida de embargo de sueldo y prestaciones, ante la empresa donde laboraba anteriormente sin causa justificada. Actualmente laboro en una nueva empresa denominada DOLFHIL, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, calle el Limón, Qta Mama Chila, Lecherías; y ante la preocupación por el bienestar y el desarrollo de mi peor hija; aunado al hecho de que evidentemente ante el hecho de la falta de comunicación con la madre, quien incluso no me permite visitar a mi hija, coartándome el derecho que como padre me corresponde, me vi en la obligación de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar el cual cursa por ante este Juzgado signado con el número 18928. Así mismo, quiero destacar que mis padres, ciudadanos M.S.D.R. y J.R. están bajo mi protección y cuidados, ambos tienen quebrantos de salud, y además de darles mesada en efectivo mensual cubro sus gastos de alimentación y medicinas, lo cual probare en su debida oportunidad. Ante lo expuesto es por lo que acudo ante este honorable Tribunal, con el fin de efectuar como en efecto lo hago en este acto OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para mi menor hija, a los fines de cumplir con mi obligación y de derecho que como padre me corresponden, además del monto que ofrezco, asumo como cualquier gasto extra que pueda presentarse.

…PRIMERO: Hago el ofrecimiento formal como pensión de alimentos para mi menor hija ------------, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bf. 320), además de la Póliza de salud de la cual goza mi menor hija, lo cual ha sido así desde el momento de su nacimiento.

SEGUNDO

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se ordene aperturar cuenta en beneficio de mi menor hija ------------, a fin de hacer efectivo el cumplimiento del ofrecimiento de obligación de manutención que hago en este acto.

TERCERO

Fijo como domicilio procesal, calle Piar, Centro Comercial Mama Blanca, Piso 01, Oficina 11, de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Ratifico la dirección de la madre de mi menor hija -------------, vereda 19, casa número 18, Guaritos II de la ciudad de Maturín.

CUARTO

Solicito a este Tribunal que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres…”

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Julio de 2.008, vale decir que en fecha 14 de Agosto de 2.008 tuvo lugar el Acto Conciliatorio, compareciendo los ciudadanos J.E.R.S. y HUMEIDIS TERINA S.P., quienes expusieron:

…La Oferida: Desde el 2.006 existe un expediente de Obligación de Manutención que fue sentenciado y allí se acordó un embargo y ahora la Fiscal solicitó el traslado de la medida por cambio de trabajo del padre de mi hija y está ofreciendo lo mismo que dice que la sentencia de 2.006 y no está considerando el aumento de los enseres de la niña. Existe cuenta en BANFOANDES aperturaza. No hay variante, se sigue ofreciendo lo mismo que en el expediente 14424. Es cierto, que la niña disfruta de un Seguro que posee el padre. La niña presenta problema se alergia y requiere de consulta especializada, así como consumir leche sin lactosa que es más costosa y debe evitar el consumo de ciertos alimentos. No acepto el ofrecimiento realizado por el padre. Es todo”. El oferente: Además de lo propuesto asumo los gastos propios de las festividades navideñas, no realizo una oferta mayor porque estoy asumiendo nuevas responsabilidades por que está cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar de fines de semanas alternos, por lo que asumo los gastos de esos días. Quiero asumir voluntariamente con mis deberes. El seguro de mi hija cubre gastos médicos, honorarios médicos y medicinas y al ser necesario la remisión a otro médico…”

En fecha 14/08/2008, la parte demandada ciudadana HUMEIDIS TERINA S.P., asistida de la Defensora Pública Tercera de Protección Abogada S.R.C., consignó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

• PRIMERO: Rechazo categóricamente el monto ofrecido por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION; realizado por el padre de mi hija ciudadano: J.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.449.327, de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) por concepto de obligación de Manutención, por cuanto el mismo en insuficiente para cubrir los gastos actuales de nuestra hija ---------, de dos (02) años de edad, producto de mi unión concubinaria; el padre en lugar de mejorar las condiciones de vida de nuestra hija, las empeora y afecta su nivel de vida, en virtud que en fecha 24 de Mayo de 2006, se suscribió por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Convenimiento en Obligación de Manutención, el cual fue debidamente sentenciado en fecha 08-01-2007, por ante el Juzgado de Protección, según se desprende de expediente cuya nomenclatura interna del Tribunal es el N° 14424-06, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, decretándose medida de embargo sobre el salario del obligado, lo cual solicito sea mantenida la medida de embargo; asimismo se emitió oficio N° 15606-08 de fecha 31-07-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa DOLPHIN, Empresas Mixtas Boquerón, siendo recibido y sellado, en fecha 11-08-08, donde se le informa de lo acordado en la sentencia, el cual anexo marcado “A” ; acordando que el progenitor aportaría la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 320,00), como se puede evidenciar ciudadana Jueza, es el mismo monto que hace dos (02) años el padre de mi hija se comprometió a aportar por concepto de Obligación de Manutención, aunado a que la cesta de alimentación ha sufrido grandes incrementos y que nuestra hija padece de problemas de salud, que se pueden evidenciar en informe médico que anexo a la presente marcado “B”, suscrito por la Dra. Siulen Chang Mora, en su condición de Neuróloga Infantil, Pediatría, donde pueda constatar que presenta un problema de trastornos conductuales e hiperactividad agresiva; asimismo padece de Síndrome de Hiperactividad Bronquial y Rinitis Alérgica, anexo copia simple de informe médico, suscrito por la Dra. C.C., de fecha 10-01-08, marcado “C”.

• SEGUNDO: No obra en la causa la c.d.S.I. que percibe el oferente, motivo por el cual, se ignora si el ofrecimiento es acorde con la capacidad económica de éste. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, el que se sirva oficiar a la empresa DOLFHIL, C.A., lugar en el cual trabaja el ciudadano J.E.R.S., a los fines de que informe a cuánto asciende su Salario Integral, con indicaciones de bonificaciones y asignaciones.

• En consecuencia, y siendo yo la guardadora de la niña, estimo se fije la obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500, oo), en virtud de su condición de niña especial, tal como se puede evidenciar en los informes médicos que anexo a la presente.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Reprodujo los meritos favorables en autos.

• Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, informe médico redactado por la Médico Pediatra MARIA ZERPA, MSAS 58454, titular de la cédula de identidad número 10.834.822, donde consta que fue atendida la niña ----------.

• Consignó en un (01) folio útil, constancia suscrita por el C.C. “Los Cigarrones” de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas de que el ciudadano J.R., es sostén de hogar y tiene bajo su cuidado y manutención a sus progenitores.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

• SEGUNDO: Reprodujo el mérito favorable que se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña ----------------, y que acompaño al libelo de demanda signada con la letra “A”

• TERCERO: Consigno recibos, emitidos por la U.E Experimental Monagas, correspondientes a la Inscripción del año escolar 2008-2009 y las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre y octubre de su hija ------------, quien cursara primer nivel de maternal.

• CUARTO: Promovió las siguientes documentales:

- Facturas y recibos, correspondientes a la adquisición de útiles escolares correspondientes al año escolar 2008-2009 de su hija ------------.

- Facturas y recibos emitidos por los establecimientos comerciales, por concepto de adquisición de uniformes escolares correspondientes al año escolar 2008-2009, para su hija ------------------.

• QUINTO: Promovió las siguientes documentales:

- Recibo emitido por la ciudadana R.M., por concepto de transporte escolar para su hija, correspondiente al mes de Septiembre.

• SEXTO: Promovió las siguientes documentales:

- Facturas y recibos emitidos por los establecimientos comerciales, por conceptos de adquisición de alimentos, enseres y artículos personales.

Evacuadas las citadas pruebas y estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia el Tribunal A Quo emitió la misma en fecha 20 de Octubre de año 2.008, y se copia textualmente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento de la niña ------- beneficiaria alimentaria, suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Para este Tribunal es un hecho notorio judicial que cursó expediente signado con el No. 13.762 en la cual las partes del presente asunto, asistido de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, introdujeron escrito de convenimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, siendo homologado el mismo mediante decisión de fecha 22/06/2.006, quedando fijada la obligación de manutención a favor de la niña ------------, de la siguiente manera: Bs. 80,oo semanal, para hacer un monto mensual de Bs. 320,oo; adicionalmente el cien por ciento (100%) de los gastos destinados a cubrir gastos médicos y medicinas y el cien por ciento (100%) para la adquisición vestimenta y calzado, cuyo monto será aportado en el mes de diciembre de cada año. Igualmente es un hecho notorio judicial, conocido y decidido por quien suscribe el presente fallo, la demanda formulada por la ciudadana HUMEIDIS S.P., contenida en el expediente signado con el No. 14.424 en el que se dilucidó el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y en el cual se dictó sentencia en fecha 08/01/2.007 declarándose parcialmente con lugar la demanda y demostrándose en juicio la falta de cumplimiento de alguno de los conceptos indicados por la madre demandante, y lo que originó que se decretara medida de retención sobre el salario y otros conceptos laborales que percibe el demandado.

Que en su escrito el obligado alimentario ofrece cubrir gastos de salud debido que su hija es beneficiaria de Póliza de seguro, y lo ha sido desde que nació, pero si observamos el Convenimiento celebrado entre ambos progenitores, es el padre quien convino en asumir la totalidad de dichos gastos. Asimismo ofrece la cantidad de Bs. 320,oo como mensualidad, lo cual no representa sino la misma cantidad convenida y homologada en fecha 22/06/2.006, por lo que los montos y beneficios ofrecidos no mejora lo convenido y fijados por vía judicial, por el contrario, la obligación de manutención la mantiene invariable, considerando que la fecha de su fijación es 22/06/2.006, por lo que no ha sufrido incrementos durante los años 2.007 y 2.008.

Debe de igual forma considerarse el hecho de que el oferente solicita la apertura de cuenta bancaria, lo cual no procede por cuanto ya existe una aperturaza a favor de niña ------- en la entidad BANFOANDES, en la cual se encuentra depositado los montos producto de los descuentos que se le realiza al padre obligado, y por política de la entidad bancaria no apertura dos cuentas de ahorro a nombre de la niña, por lo que bien pudo el oferente depositar lo ofrecido en la referida cuenta, hecho por el cual el Tribunal acordó en el expediente signado con el No. 14.424 trasladar las medidas cautelares al nuevo empleador del obligado oferente, en virtud de que el monto descontado de la liquidación de servicios ya se había agotado y por cuanto la naturaleza de la prestación de alimentos es de carácter inmediato y por anticipado.

Conforme a informes médicos que cursan a los folios 14 y 15 de los autos, los cuales no fueron impugnados, se observa que la niña en estos momentos posee requerimientos especiales por trastornos de salud, que amerita su atención, evaluación el tiempo y medicación, aunado al hecho de que la beneficiaria alimentaria comienza la etapa inicial escolar, que aun cuando las constancias de estudios fueron impugnadas, no es menos cierto que es un hecho conocido que la edad de inicio de la escolaridad es a los tres (3) años, conforme a instructivos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y lo propio es que la niña requiera uniformes y útiles escolares, situación esta que debe reconocerse aun cuando los medios de pruebas aportados por la madre demandada hayan sido impugnados, aunado al hecho de que después de impugnado las documentales promovidas para demostrar la escolaridad de la niña, requerimientos y adquisición de útiles y uniformes y transporte escolar, manifiesta la apoderada judicial del padre obligado en el escrito de prueba e impugnación, que este asumirá tales gastos, lo cual sería considerado como el único aporte nuevo que ofrece el padre oferente, y que se deriva de las etapas de desarrollo de quien debe percibir alimentos.

En cuanto al alegato del padre obligado y oferente en el presente procedimiento, relacionado con las cargas familiares que posee, si bien este Tribunal reconoce que nuestra carta magna impone el deber de los hijos de coadyuvar en las necesidades de sus padres, más aun cuando estos son de la tercera edad, no es menos cierto que esta responsabilidad corresponde a todos y cada uno de los hijos, y ello no debe entenderse como un derecho preferencial frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes, más aun cuando no probó el demandante que hijo único, y disfrutando de beneficios que aporta la contratación colectiva de trabajo, estos beneficios de medicinas y asistencia medica que indica que disfruta su hija, debe ser también disfrutado por los progenitores del oferente, por lo que la constancia expedida por la Junta Comunal de los “Cigarrones” en la cual hace constar que el oferente es el único sostén de sus progenitores, el mismo constituye declaraciones de testigos que para que surtan efecto en juicio, deben ser ratificados y así resguardar el Principio de Igualdad y de Control de la Prueba, por lo cual se desecha como medio de prueba.

Observa igualmente este Tribunal, que el padre aduce que ha sido fiel cumplidor de sus deberes alimentarios, pero en fecha 08/01/2.007 este Tribunal dictó sentencia en el juicio por Cumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana HUMEIDIS S.P., declarando parcialmente la falta de cumplimiento de las responsabilidades alimentarias del ciudadano J.R.S., lo que motivó a que se decretaran medidas cautelares de carácter ejecutivo sobre el salario y otros conceptos laborales del cual es beneficiario, por lo que el cumplimiento de dichos deberes se deben a los efectos de la medida de retención ordenada a la empresa DENSPIE, empleador del demandante y en estos momentos traslada la medida a la empresa DOLPHIN, donde actualmente presta servicio el oferente.

Que con motivo de la medida de retención de la cual objeto el referente es que se le ha garantizado a la beneficiaria alimentaria percibir de las sumas de dinero que por vía de convenimiento fijaron sus progenitores, por lo que queda desvirtuado que de manera voluntario el obligado alimentario haya dado cumplimiento a sus deberes de manutención.

Ahora bien, del escrito de contestación se observa que la madre en ejercicio de la custodia de la beneficiaria alimentaria rechazó el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, con base a que la suma ofrecida era la misma que habían acordado en el año 2.006, no sufriendo la oferta variación alguna en cuanto a lo ofrecido, ni tomando en cuenta el índice de inflación e incrementos que ha sufrido la cesta básica, ni la consideración que merece estamos frente a una niña con necesidades con su salud que requiere asistencia medica especializada (pediatra- inmunológica-alergólogo y neurólogo infantil) implicando ello el traslado de la niña a la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de los informes e indicaciones medicas que cursa a los folios 14 y 15.

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala del Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano J.E.R.S., a favor de su hija -------, contra la ciudadana HUMEIDIS TERINA SILVA, arriba identificados, quedando vigente la Obligación de Manutención fijada en el expediente signado con el No. 14.424, así como la medida cautelar de retención sobre el salario y demás conceptos laborales indicados en el mencionado expediente…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, debe señalarse que la Abogada L.D.V.C.G., en nombre y representación del ciudadano J.R., presentó escrito ante esta Superioridad argumentando:

• Ante demanda intentada en contra de mi representado ciudadano J.R., por la ciudadana HUMEIDIS TERINA SILVA, ambos plenamente identificados en autos; actuando esta ultima en nombre y representación d la menor ----------, quien es su hija, con el demandado. Se apertura procedimiento por solicitud de traslado de medida, el cual fue admitido y acordado por el Juzgado de Protección que conoció de la causa; mal pudo este Tribunal admitir y sustanciar dicho traslado sin tomar en cuenta y violando la norma legal existente; en virtud de que mi representado había hecho ofrecimiento de obligación de manutención, en fecha anterior, la cual tal y como consta en autos fue admitida por el mismo Tribunal en fecha 08 de Julio de 2008.

• Es el caso, que la demandada alega incumplimiento por parte de mi representado con sus obligaciones que como padre le corresponden con la manutención de su menor hija -------------, habiendo realizado mi representado ofrecimiento de Obligación de Manutención, ya que sabía que se había agotado el dinero existente en la cuenta de la menor, fruto de un embargo anterior. Es decir que en beneficio de su menor hija, y ante la imposibilidad de establecer una relación armoniosa con la madre de su hija, procedió a realizar el ofrecimiento, repito que tal y como consta en autos, fue admitido y sustanciado por el Tribunal de Protección.

• Hago referencia al embargo anterior del cual fue objeto mi representado, ya que me parece inaudito, que una bebe, de tres meses de nacida para ese entonces, una vez que su padre la presenta ante el Registro Civil, tal y como corresponde; la madre de la misma, abandona el padre e inmediatamente lo demanda por obligación de manutención decretándose la medida de manera inmediata.

• El ofrecimiento de mi representado, en beneficio de su menor hija, lo realizo en base al salario real que devenga actualmente, lo cual consta en autos; así mismo solicito Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre de la menor, no le permite verla, siendo acordado dicho régimen por el mismo Tribunal de Protección.

• Por lo alegado y probado en autos, y ante la existencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, admitido en fecha 08 de Julio de 2008, signado con el No. 19292, mal pudo ese mismo Tribunal admitir solicitud de traslado de medida cautelar, el cual fue incoado o solicitado en fecha 23 de Julio de 2008, es decir en fecha posterior a la introducción del ofrecimiento y su admisión por el mismo Tribunal, contraviniendo de esta manera la norma legal establecida, ya que habiéndose agotado el dinero del embargo anterior, y transcurrido un lapso prudencial, ejerció mi representado su derecho y obligación de su menor hija, efectuando el ofrecimiento.

• Por lo expuesto, y que consta en autos, es por lo que solicito a este honorable despacho que aplicando justicia en nombre de la ley, declare sin lugar el traslado de medida cautelar, y así mismo declare con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por mi representado.

Consta igualmente de las actas procesales que la ciudadana HUMEIDIS TERINA S.P., asistida por la Abogada A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54956, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, presentó escrito ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones:

• Que la decisión tomada del Tribunal de declarar sin lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria intentado por el ciudadano J.E.R.S., plenamente identificado en autos, es ajustada a derecho porque en todo momento se tomó en cuenta la condición especial de la niña ---------, garantizando su bienestar, asistencia, alimentación, salud y otros, en razón que el ofrecimiento hecho por su padre constituiría una vulneración a todos los derechos, no solo alimentarios de mi hija sino educación, vestidos, recreación, medicina, transporte, merienda y demás actividades complementarios y no era ajustado al alto índice inflacionario que actualmente se vive en el país.

• Aunado a todo esto es necesario recalcar que el padre de mi hija siempre ha gozado de un empleo estable, ----------- es su única hija procediendo entonces cumplir a cabalidad con la obligación de manutención y más aún cuando actualmente labora para la empresa PDVSA, como empleado fijo y voluntariamente no ha informado de ésta situación al Tribunal sobre los beneficios que pudieran corresponderle a mis hijos.

• Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base al interés superior de la niña ------------, de tres (3) años de edad, consigno para que surtan sus efectos legales la siguiente documentación: P.d.S. gastos de educación, gastos de medicina, copia de libreta de ahorro.

SEGUNDA

Esta Alzada para decidir el punto controvertido, en base a la apelación planteada y por los elementos de autos, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Reprodujo los meritos favorables en autos. En relación a ello, este Sentenciador, estima pertinente indicar que ha sido reiterada la Jurisprudencia al indicar que el mérito de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho de que el promovente con el señalamiento del mérito favorable de autos no señala en forma clara la prueba de que puede servirse. Y así se decide

 En relación a la prueba de informe médico, redactado por la Médico Pediatra MARIA ZERPA, MSAS 58454, evidencia este Sentenciador que dicha prueba no fue ratificada en juicio por la citada Médico Pediatra, (mediante la prueba testimonial), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para desestimar esta prueba. Y así se decide

 Promovió constancia suscrita por el C.C. “Los Cigarrones” de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas de que el ciudadano J.R., es sostén de hogar y tiene bajo su cuidado y manutención a sus progenitores, en relación a esta prueba, observa este Sentenciador que dicha prueba no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por el tercero del cual emana (C.C. “Los Cigarrones”, a través de su Coordinador General), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para desestimar a dicha prueba. Y así se decide

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en base a esta prueba, estima prudente indicar este Operador de Justicia que ha sido reiterada la Jurisprudencia al indicar que el mérito de las actas procesales no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho de que la promovente con el señalamiento del mérito favorable que arrojen las actas procesales no señala en forma clara la prueba de que puede servirse. Y así se decide.

 En cuanto al Acta de Nacimiento de la niña ------------, que acompaño al libelo de demanda signada con la letra “A”. En base a esta prueba, vale decir que quedó demostrada la Filiación de la referida niña, ya que del contenido del Acta de Nacimiento se desprende que los ciudadanos, J.E.R.S. y HUMEIDIS TERINA S.P., son los progenitores de dicha niña, y dado que la misma no fue impugnada ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

 En cuanto a los recibos, emitidos por la U.E Experimental Monagas, correspondientes a la Inscripción del año escolar 2008-2009 y las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre y octubre de su hija --------------, quien cursara primer nivel de maternal, en cuanto a esta prueba promovida, observa este Sentenciador, que dicha prueba no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por el tercero del cual emana, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para desestimar a dicha prueba. Y así se decide

 En relación a las facturas y recibos, correspondientes a la adquisición de útiles escolares correspondientes al año escolar 2008-2009 de su hija -------------, así como las facturas y recibos emitidos por los establecimientos comerciales, por concepto de adquisición de uniformes escolares correspondientes al año escolar 2008-2009, para su hija -------------- así como el recibo emitido por la ciudadana R.M., por concepto de transporte escolar para su hija, correspondiente al mes de Septiembre, así como las facturas y recibos emitidos por los establecimientos comerciales, por conceptos de adquisición de alimentos, enseres y artículos personales. En cuanto a estas pruebas, debe precisar este Sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante (folio 43) del presente expediente, y dado que la parte que las produjo no insistió en hacerlas valer, motivos por los cuales este Tribunal desestima las mismas. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, vale decir que quedó debidamente probado en los autos el vínculo filial que existe, entre los ciudadanos J.E.R.S. y HUMEIDIS TERINA S.P. y su hija -------------, de igual manera queda establecido el deber que tienen ambos progenitores de asistir de alimentos a sus hijos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención de los derechos del Niño.

De la misma manera quedó demostrado en los autos con todos los elementos probatorios aportados, que la parte demandante o progenitor no logró acreditar que tiene otras cargas familiares, razones estas suficientes para que este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declare:

PRIMERO

En virtud de lo planteado observa quien aquí decide, que la progenitora claramente en su escrito de contestación de demanda rechazó el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, en virtud de que la suma ofrecida era la misma que se había acordado en el año 2.006, aunado a que la cesta de alimentación ha sufrido grandes incrementos y que la niña padece de problemas de salud, que se pueden evidenciar de informe médico que anexó marcado “B” suscrito por la Dra. SIULEN CHANG MORA, en su condición de Neuróoga Infantil, Pediatra, prueba esta no desvirtuada, de la misma manera solicitó sea mantenida la medida de embargo.

En razón de ello considera este Sentenciador, tomando en cuenta del interés superior del niño y del adolescente, que el monto ofrecido resulta improcedente, y en virtud de que no cursa en la actas constancia de trabajo o de ingreso del padre obligado, motivo por las cuales se ratifica en todas sus partes la decisión apelada que dejó vigente la Obligación de Manutención fijada en el expediente signado con el No. 14.224 de la nomenclatura interna del Tribunal A Quo, así como la medida cautelar de retención sobre el salario y demás conceptos laborales indicados en el mencionado expediente.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto la Abogada en ejercicio L.C.G., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante supra identificado en la presente causa que versa sobre OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En los términos expresados se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 20 de Octubre del Año 2008, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3: 18 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ mp.

Exp. N° 008854

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR