Decisión nº WP01-R-2014-000557 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004732

Recurso WP01-R-2014-000557

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JORGENIS F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 22.336.746, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.D.R.R.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.R.R.; sin analizar las circunstancias de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. Si bien es cierto, que ocurrió un hecho ilícito en fecha 17-08-2014 donde se encontraban involucrados varios ciudadanos no es menos cierto que los delitos no son trasmisibles, nada tiene (sic) ver esta y la actuación ilegal de tales ciudadanos ya que el mismo es un hecho aislado, en el que mi defendido no se encontraba presente cuando se suscitaron los mismos lo cual será demostrado en su debida oportunidad legal. Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.R.R. lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe (sic) una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que el imputado está incurso en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado, en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de las circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por Alfonzo (sic) R.E.); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. Y por otra parte dicha aprehensión viola el alegado artículo 191 ejusdem ya que la misma se realiza sin la presencia de algún testigo. Tal y como lo exige el señalado artículo. Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 17-08-14, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44, ordinal (sic) 1, 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4,8, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea Recovada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano YORGENIS F.R.C. y se DECRETE SU L.S.R. por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano W.R. previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal; o EN SU DEFECTO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.…

(Cursa a los folios 02 al 14 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numerales 2°, 3°(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COOPERADOR INMEDIATIO (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de W.D.R.R., precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JORGENIS F.R.C. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurísdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGENIS F.R.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio…

(Cursante a los folios 38 al 44 del cuaderno de incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que considera que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez pues a su decir el Ministerio Publico no sustenta de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto al grado de participación de su representado en la acción que le provocó la muerte al ciudadano W.R. víctima en la presente causa, es por lo que alega que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ello se anule la medida privativa decretada en contra de su defendido y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones del mismo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

    …RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Dr. R.M.J., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Barrio S.E., Parroquia Urimare, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar…

    (Cursante al folio 01 de la causa original).

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada…logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, contextura normal, cabello corto, negro tipo crespo, de 1,75 metros de estatura. Acto seguido se le efectuó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, con la finalidad de verificar las heridas que pudiese presentar el hoy occiso, logrando observar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, las cuales se describen detalladamente en acta de inspección técnica. Posterior a las diligencias efectuadas, sostuvimos entrevista verbal con una ciudadana quien manifestó ser hermana de la víctima, quedando identificada como: D.R. (demás datos reservados para consumo de este despacho y del Ministerio Público) informando a su vez que en momentos en el que me encontraba compartiendo con sus familiares en las escaleras de su casa entre ellos se encontraba su hermano R.W. hoy occiso, cuando de pronto el mismo salió a saludar a unos amigos que se encontraban en una fiesta en la casa de la señora A.M.D., pasó una hora y su hermano regresó a la casa busco de (sic) un trago y le manifestó que habían (sic) tenido un inconveniente con unos sujetos de nombre Yoneiber y Yorgenis, posteriormente su hermano se trasladó nuevamente al lugar donde se encontraban su amigos, al cabo de media hora dicha ciudadana salió a buscar a su hermano hoy occiso y observó en el callejón a dos (02) sujetos a quienes conoce como Yoneiber Pabón quien le estaba entregando un (01) arma de fuego a Yorgenis Cova, por la que la ciudadana antes mencionada, siguió a buscar a su hermano quien le manifestó que se quedaría un rato más con sus amigos, por lo que la misma se trasladó hacia su vivienda y luego de varios minutos escucharon un disparo y salieron corriendo a ver qué había pasado y visualiza que Yorgenis iba corriendo con una pistola en la mano, asimismo visualizo a su hermano tirado en el suelo en medio de mucha sangre, por lo que rápidamente lo traslado al Hospital Dr. R.M.J., falleciendo a los minutos de su ingreso. Asimismo la persona entrevistada indicó que en vida la víctima respondía al nombre de W.D.R.R., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-89, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad V-25.175.814; motivo por el cual una vez obtenida la presente información, se le solicitó a la ciudadana entrevistada que nos acompañara a la sede de este despacho de investigaciones, a fin de rendir entrevista formal en torno a lo ocurrido. Culminadas las diligencias investigativas en la morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), los funcionarios actuantes haciéndonos acompañar de la hermana del hoy occiso, dispusimos de trasladarnos hacía la siguiente dirección: Barrio S.E., Sector 01, callejón las (sic) Flores, vía pública. Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de continuar con las pesquisas tendientes al esclarecimiento del echo (sic), así como también efectuar la inspección técnica de ley en el sitio del suceso; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana antes referida nos indicó el lugar exacto del hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico ya que los habitantes del lugar alteraron la escena del crimen lavando la superficie donde cayó el cuerpo del interfecto. Consecutivamente a lo antes expuesto, la pariente de la víctima nos señaló la vivienda donde se llevó a cabo la celebración de un cumpleaños infantil en momentos que escuchó el disparo que le cegó la vida a su hermano, razón por la cual procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona de sexo femenino, a quien luego de inferirle el motivo de nuestra presencia nos informó ser la propietaria de la residencia, quedando identificada como: A.D. (demás datos se reservan para uso exclusivo del Ministerio Público), exteriorizando a su vez que el día de hoy domingo 17-08-2014 siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba limpiando su vivienda luego de haberse celebrado una reunión familiar y se le acercó a la puerta el ciudadano hoy occiso en compañía de dos sujetos de quienes desconoce sus identidades, solicitándole la víctima un poco de hielo el cual ella le dio marchándose los tres del lugar hacía un callejón contiguo al inmueble, escuchándose a los segundos un disparo por lo que ella salió a ver que sucedía y observó a la víctima W.R. herido, siendo trasladado por vecinos y familiares al hospital. Motivo por el cual obtenida dicha información se le libró boleta de citación a la entrevistada, a fin que comparezca ante la sede de este despacho el día martes 19-08-2014 para rendir entrevista formal en torno a lo ocurrido. Una vez culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos hacía la sede de este despacho en compañía de la pariente de la víctima, informándole a la superioridad y dejando plasmado en actas lo antes expuesto, dándole así inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00168, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Consigno mediante la presente, acta de inspección técnica del cadáver, acta de inspección en el sitio del suceso. Es todo…

    (Cursante a los folios 02 al 03 de la causa original).

  3. - INSPECCION TECNICA Nº 0240 de fecha 17 de Agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

    "… DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR R.M.J. (PERIFERICO DE PARIATA), PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal (sic), desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENTES RASGOS FÍSICOS: piel morena, cabello negro, tipo liso, corte bajo, contextura regular, 1,75 metros de estatura, EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) herida de forma circular, ubicada en la región palpebral derecha, 02.- Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región occipital derecha, IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: R.R.W.D., DE 24 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.175.814, seguidamente procedí a colectar en un segmento de gasa sangre de las heridas del occiso, con la finalidad de remitirla a su respectivo laboratorio, consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” (Cursante al folio 04 de la causa original).

  4. - INSPECCION TECNICA Nº 0241 de fecha 17 de Agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección:

    …BARRIO S.E., SECTOR 01, CALLEJON LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de callejón ubicado en la dirección arriba citada el cual se encuentra orientado en sentido ESTE- Oeste y viceversa, permitiendo el paso peatonal en sentido Este Oeste y viceversa, lugar donde se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, piso elaborado en cemento rustico en su totalidad el cual se encontraba mojado para el momento con signos de modificación (lavado), todo estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, observando a sus lados, escasos postes de alumbrado publico con sus respectivos tendidos eléctricos, viviendas de diferentes estructuras del tipo uni y plurifamiliares dispuestas una al lado de la otra, ubicándonos frente al poste signado con el numero 05CJ305 el cual fue tomado como punto de referencia en la presente inspección, procediendo a realizar una búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia e (sic) interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…

    (Cursante al folio 10 de la causa original).

  5. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17/08/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    1. “… Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: R.R.W.D., DE 24 AÑOS, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.175.814… (Cursante al folio 15 de la causa original)

    2. “…Una (01) Tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: R.R.W.D., DE 24 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.175.814…(Cursante al folio 17 de la causa original)

  6. - CERTIFICADO DE DEFUNCION emanado del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas, emitido a nombre del ciudadano W.D.R.R., titular de la cedula de identidad V-25.175.814, donde indica como causa de la muerte “…Hemorragia Intracraneana, Perforación Cerebral, fractura de cráneo, hemorragia por arma de fuego en cráneo…” (Cursante al folio 21 de la causa original).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana R.D. ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

    …Resulta ser que en momentos en el que me encontraba compartiendo con mis familiares en las escaleras de mi casa entre ellos mi hermano de nombre R.W. salió a saludar a unos amigos que se encontraban en una fiesta en la casa de la señora A.M.D., pasó una horas y mi hermano regresó a la casa a buscar un trago y me digo (sic) que habían (sic) tenido un inconveniente con un muchacho de nombre Jorgenis, quien es familiar de la señora A.M.D., mi hermano agarró el trago y se fue nuevamente para el lugar donde estaban los amigos, al paso de media hora yo salgo a buscar a mi hermano y me encuentro en el callejón a dos muchacho a quienes conozco como Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova en eso que voy pasando veo que Yoneiber le está entregando una pistola a Jorgenis, yo no le paré mucho y llegué hasta donde estaba mis (sic) hermano Wladimir, quien me dijo que se quedaría un rato más con los muchachos, yo me regresé a la casa y seguí tomando con mi familia al rato se escuchó un tiro, yo salí corriendo a ver qué había pasado y veo que Jorgenis pasa corriendo con una pistola en la mano, yo seguí caminando y le pregunte a los muchachos que había pasado y me dijeron le dieron a Wladimir cuando doy la vuelta y veo al callejón veo que mi hermano estaba tirado en el piso todo ensangrentado, yo pedí ayuda a unos vecino que me ayudaran para llevarlo al Hospital, salimos hasta la avenida y paramos una camioneta que venía pasando lo montamos a mi hermano y lo llevamos hasta el Hospital de Parita, donde lo atendieron, luego salió un doctor y nos dijo que mi hermano había fallecido, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Barrio S.E., sector 1, callejón Las Flores, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 17/08/14" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano R.W., hoy occiso? CONTESTÓ: "Él se llamaba R.R.W.D., nacionalidad: venezolano, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 21/10/1.989, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, cédula de identidad V-25.175.814" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano R.R.W.D., hoy occiso? CONTESTÓ: "Él era Obrero (sic) en el Aeropuerto de Maiquetía" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta de su hermano R.R.W.D., hoy inerte? CONTESTÓ: "Él era una persona tranquila" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy interfecto portaba armas de fuego? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su hermano R.R.W.D., hoy inerte había tenido problemas personales con los ciudadanos que menciona como Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova? CONTESTÓ: "Ellos nunca habían tenido problema, pero mi hermano Wladimir me había dicho horas ante (sic) de lo ocurrido que había tenido un inconveniente con Jorgenis y Yoneiber" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el (sic) ocurrieron los hechos antes referidos? CONTESTÓ: "Bueno por lo que escuché en el barrio Jorgenis le había reclamado a mi hermano y a los muchachos porque se estaban recostando en el carro y mi hermano le dijo que disculpara que no le había pasado nada al carro" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la identificación del ciudadanos que menciona cómo Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova? CONTESTÓ: "No, solo los conozco con esos nombres y a Yoneiber que le dicen los Pabones? PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los rasgos físicos de los sujetos que menciona cómo Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova? CONTESTÓ: "Sí, Yoneiber Pabón 1.65 de estatura, Contextura regular, tez blanca, cabello negro, corto, orejas pequeñas y tiene un tatuaje en el brazo derecho y tiene como 26 años y Jorgenis Cova, es de 1.80 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, tez morena, cabello corto, tipo crespo y tiene como 20 años aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es el comportamiento de los ciudadanos Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova? CONTESTÓ: "Bueno Yoneiber es mala conducta del sector, y estuvo preso en el rodeo, de hecho él se dedica a la venta de Droga (sic) en el Sector, Yorgenis según los comentarios de la gente ha estado detenido, pero no sé con certeza ya que él no vive en el barrio" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver el tipo de vestimenta que portaban los ciudadanos Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova para de lo ocurrido? CONTESTÓ: "Sí, Yoneiber Pabón tenía puesto una bermuda color gris, una (sic) franela blanca y zapatos deportivos negros, Jorgenis Cova tenía puesto una franela color negro; una bermuda del mismo color, tenía gorra negra y lentes oscuro" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver las características del de (sic) fuego que portaba el ciudadano Jorgenis Cova para el momento ocurrido? CONTESTÓ: "Era una pistola negra" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas de (sic) donaciones escuchó para el momento de ocurrir el hecho narra? CONTESTÓ: "Solo un tiro" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede (sic) ser ubicado (sic) los ciudadanos que menciona como Yoneiber Pabón y Jorgenis Cova? CONTESTÓ: "Yoneiber tiene dos casas, la primera está ubicada en el Barrio S.E., Sector 1, callejón las (sic) Flores, la casa es de color blanco con rejas marrón, la mama se llama Damelis Nieve y también puede ser ubicado en la casa de la esposa de nombre Norkelis Duarte en la Calle Monagas, Sector 1, la casa es de color verde y Jorgenis Cova vive en la Sector Corapal, calle La Victoria, no se el número de la casa, pero sé que es cerca de Construrama, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba como a treinta metros (30 Mts) aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la persona que menciona como Jorgenis Cova frecuenta el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Sí, él va cada vez que hay fiesta en la casa de su tío, de hecho él estuvo viviendo un tiempo en el Sector, pero los familiares lo corrieron por que el tenía muchos problemas y lo podían meter en problemas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Sí, habían muchas personas en el barrio vieron pero no quieren declarar por que los amenazan de muerte" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…

    (Cursante a los folios 24 al 25 de la causa original).

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …conjuntamente con la ciudadana R.D.…hacia la siguiente dirección: BARRIO S.E., SECTOR I, CALLEJÓN LAS FLORES, CASA DE COLOR B.C.R.M. (sic), PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado en actas anteriores como: YONEIBER PABÓN, quien funge como investigado en la presente averiguación; Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios Activos (sic) de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana arriba mencionada nos señaló el lugar exacto de la vivienda donde habita el ciudadano investigado, por lo que procedimos a tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades, siendo atendido luego de una breve espera por una persona de sexo femenino quien se identificó como: NIEVES DAMELYS…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos indicó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, identificándolo como: PABÓN N.Y.I., de NACIONALIDAD VENEZOLANO, CÉDULA DE LA IDENTIDAD V-19.122.596, exteriorizando de manera espontánea no saber del paradero actual de su hijo desde el día Domingo 17-08-14, por todo lo mencionado procedimos hacerle entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano PABÓN YONEIBER y su persona, seguidamente nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la siguiente dirección: SECTOR CORAPAL, CALLE VICTORIA, ADYACENTE A CONSTRURAMA, CASA S/N, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado en actas anteriores como JORGENIS COVA, quien funge como investigado en la presente averiguación. Una vez que nos encontrábamos adyacente a la dirección arriba descrita la ciudadana quien nos acompañaba de nombre R.D., nos señaló al ciudadano en cuestión, el mismo se encontraba parado en la esquina de la calle Victoria, portando como vestimenta: Short de color beis con rayas negra a sus laterales, franela de color a.c. con estampado negro y zapatos gris, con los siguientes rasgos físicos: Tez trigueña, de estatura regular, contextura regular, cabello corte bajo, color castaño, manifestando dicha ciudadana de manera espontánea que ese ciudadano responde al nombre de JORGENIS COVA y que fue él quien le dio muerte a su hermano quien en vida respondía al nombre de R.R.W.D., de 24 años de edad, cédula de identidad V- 25.175.814 (OCCISO), manifestando además que en relación a los hechos, ha sido amenazada de muerte por familiares del ciudadano que nos está indicando, temiendo de esta manera por su vida; En este mismo orden de ideas, luego de obtenida dicha información, procedimos a descender de la unidad identificada, logrando avistar al ciudadano, con las características aportadas por la ciudadana en cuestión, dicho sujeto observó la comisión y optó por tomar una actitud nerviosa, intentando evadirla misma, por lo que se le dio la voz de alto, este no acatando tal llamado, emprendiendo veloz huida, originándose en cuestiones de segundo una persecución, ingresando dicho sujeto a una vivienda…procedimos a ingresar a la residencia en cuestión, pudiendo ubicar al prenombrado ciudadano en una de las habitaciones de la morada solicitándole alguna documentación que nos permitiera su identificación, manifestando haber extraviado su cédula de identidad laminada, exteriorizando ser y llamarse como queda escrito: JORGENIS F.R.C., CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.336.746, luego de obtenida su identificación…el funcionario Detective PARRA Gustavo, le solicitó que exhibiera las pertenencias que pudiera tener en el interior de sus bolsillos y le practicó la respectiva Inspección Corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho tipificado como punible en el Código Penal Venezolano, siendo las 17:00 horas procedimos a practicar su aprehensión…informándole a su vez del procedimiento a seguir ya que se encuentra detenido, luego de culminadas las diligencias solicitamos la colaboración de funcionarios de la policía del estado, atendiendo al llamado funcionarios a mando del Oficial Jobi Requena, a quien se le requirió colaboración con el objeto de trasladar a la ciudadana testigo del presente hecho hacia la sede de este despacho, retirándonos posteriormente del lugar trasladándonos hacia la Sede de esta Oficina. Una vez en la misma procedimos a infórmale a los Jefes del procedimiento realizado, dándose los mismos por notificados, seguidamente se procedió a ingresar los datos de las personas investigada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, con el fin de verificarlos posibles registros o solicitud que los mismos presentan, arrojando como resultado, que el ciudadano YONEIBER I.P.N., presenta un registro ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 14-03-09, por el delito de Robo Armado, expediente H700483, mientras que el ciudadano JORGENIS F.R.C., no presenta registro, motivado a lo antes expuesto, se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada León Odelis, Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se le notificó de lo antes expuesto, quien se dio por notificada e indico a su vez, que el mismo fuese presentado ante los Tribunales de Macuto, el día de Miércoles 20-08-14, en horas de la mañana; consigno mediante la presente Derechos del Imputado y reporte arrojado por el Sistema, es todo…

    (Cursante a los folios 26 al 27 de la causa original)

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se observa que el imputado JORGENIS F.R.C. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “… No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…” (Cursa a los folios 38 al 43 de la causa original)

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso se suscitaron en fecha 17/08/2014, donde de acuerdo a las actas siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en el barrio S.E., sector 01, callejón Las Flores, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, el ciudadano W.D.R.R. perdió la vida a consecuencia de hemorragia intracraneana por perforación cerebral debido a herida por arma de fuego, lo cual permite acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por otro lado vale acotar que de las pesquisas efectuadas fue entrevistada la ciudadana R.D., quien manifestó que cuando se encontraba adyacente al sitio del suceso observó a un ciudadano que menciona como Yoneiber Pabón, entregarle un arma de fuego al hoy imputado Jorgenis Cova, oyendo posteriormente una detonación, por lo que al salir a verificar que había pasado, vio al último de los nombrados huyendo del lugar con un arma de fuego en la mano, enterándose posteriormente que su hermano había sido herido y se encontraba en dicho lugar en medio de un charco de sangre, por lo que la precitada ciudadana luego de ocurridos estos hechos acudió en compañía de los funcionarios policiales al sitio donde lograron detener a una persona señalada por ella como autor del delito, quedando identificado como JORGENIS F.R.C., siendo ello así tenemos que aún cuando la defensa estima que los elementos de convicción no resultan suficientes para dar por satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden al verificar que en lo expresado por la única testigo que hasta este momento ha rendido declaración, no se evidencia signo que sugieran algún tipo de animadversión en contra del imputado de autos, se determina que para este momento procesal lo expuesto por la misma resulta suficiente para estimar conforme lo dispone el artículo 83 del Código Penal, que el imputado de autos es AUTOR y no COOPERADOR del ilícito investigado, por haber sido la persona a quien la victima indirecta observó antes y después del hecho portando un arma de fuego, más aun cuando la misma refiere que su hermano hoy occiso momentos antes había sostenido una discusión con el precitado ciudadano, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A-quo, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado JORGENIS F.R.C., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, pero como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, modificándose solo en los que respecta al grado de participación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al pedimento de nulidad de la aprehensión del ciudadano JORGENIS F.R.C., efectuada por la defensa en el escrito de apelación, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, observándose que en el presente caso una vez presentado el precitado ciudadano, el Juez A quo decreto medida privativa de libertad en su contra, lo cual determina el cese de cualquier violación que se hubiere podido producir al momento de su aprehensión, razón por la cual se Declara sin Lugar tal solicitud. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JORGENIS F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 22.336.746, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.D.R.R., modificándose la misma solo en cuanto al grado de participación, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa del imputado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000557

RMG/NES/RCR/HD/Jesús

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