Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154º.

Exp. N° AP31-M-2012-000362

DEMANDANTE: G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, representado por las Abogadas: M.V.V.D.G. e I.M.J., IPSA números: 20.083 y 21.760, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, representada por su Presidente ciudadana: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738, representada por el Abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, IPSA Nº 3.124.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

En el libelo de la demanda la apoderada de la parte actora alego:

…Yo, M.V.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.083.825, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.083, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.007, bajo el No. 73, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y que en copia certificada acompaño marcado con letra “A”, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, fue suscrito por mí representado arriba identificado, el ultimo de los Contratos de Arrendamiento como ARRENDADOR con INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, representada por su Presidente ciudadana: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738 como ARRENDATARIA sobre un Local comercial propiedad de mi mandante constituido por parte de Un (1) Local comercial, distinguido con el número: 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el No. 28, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y que en copia certificada simple acompaño marcado con letra “B”, como documento fundamental a la presente acción. Ahora bien Ciudadano Juez en el identificado contrato de arrendamiento específicamente en su Cláusula TERCERA se estableció: DURACIÓN DEL CONTRATO “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato es de VEINTICUATRO (24) MESES fijo y determinado, el cual comenzará a contarse desde el Primero (01) de Octubre del año 2008, hasta el 30 de Septiembre del año 2010, sin perjuicio acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente ...” también se estableció en la Cláusula DECIMA QUINTA: CLAUSULA PENAL: “EL ARRENDATARIO conviene que si a la expiración de este contrato, sin perjuicio a la prórroga legal establecida por la ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente, no entregare al primer día hábil siguiente el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, totalmente desocupado de bienes y personas en la mismas condiciones en que lo recibe, pagara a EL ARRENDADOR, como cláusula penal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retraso hasta la fecha de entrega en las condiciones estipuladas...” Ahora bien también se estableció en la Cláusula QUINTA: PROROGA LEGAL: “ Si EL ARRENDATARIO no desocupa el local comercial en la fecha prevista y hace uso de la prórroga legal para la desocupación del inmueble, se mantendrán vigentes todas y cada una de las Cláusulas del presente Contrato....” Ahora bien ciudadano Juez, en mi condición de apoderada procedí a dar cumplimiento a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y por documento privado NOTIFIQUE él cumplimento del Contrato de Arrendamiento ya identificado, a través de una comunicación que fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738, con el carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, en fecha 28 de Julio de 2.010, donde se le notificó el Beneficio de la prórroga legal originada del contrato de Arrendamiento, lo cual se evidencia de la Notificación que acompañamos marcada con letra “C” debidamente suscrita por las partes, quedando establecido que se le daba ese plazo de prorroga legal, tomando en cuenta que la presidenta de la empresa arrendataria, ha mantenido una relación arrendaticia desde el día 1ro. De Octubre de 2.004, tal y como se puede evidenciar del contrato privado que para la fecha firmo con mi representado y que solo a los efectos de probar el tiempo de arrendamientos y acompañamos marcado con letra “D”, en la identificada Notificación se puede observar: Primero: que se cumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento a los efectos de hacerla hábil y oportuna. Segundo: De manera expresa el arrendador manifestó la fecha de vencimiento del beneficio de prórroga legal la cual vencía el día 30 de Septiembre de 2.012 y Tercero: Se puede evidenciar de la comunicación que le fue entregada personalmente a la identificada ciudadana E.L.C.V. ya identificada quien es la Presidenta de la Empresa Arrendataria, quedando de esta manera evacuada la notificación de la Prorroga Legal………………………….

CAPITULO III

PETITUM

Es el caso ciudadano Juez que han sido múltiples las gestiones realizadas por mí representado el ciudadano: G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, para lograr extrajudicialmente que la ARRENDATARIA INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, ya identificada cumpla con lo ordenado en la Notificación y no lo ha hecho, pese al vencimiento de la fecha de entrega y que está claro que se venció ya su beneficio de prórroga contemplado en el artículo 38. ordinal c) tratándose de un contrato a tiempo determinado, insisto el mismo venció el día 30 de Septiembre del 2.012 por cuanto transcurrieron los dos (2) años después de haberse notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, cumpliéndose a cabalidad el beneficio prórroga legal, la cual operó de pleno derecho desde el día 30 de Septiembre del 2.010 hasta el día 30 de Septiembre del 2.012 ambas fechas inclusive, para que formalmente entreguen el local comercial y no ha sido posible negándose hasta el día de hoy, violando en forma clara e indudable la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, así como el artículo 38, ordinal c) de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre de mí representado G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, a demandar como formalmente demando a la Empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, con el carácter de Arrendataria, en la persona de su Presidenta E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738 por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que fue celebrado con mi mandante, con la Obligación de Entregar el Local comercial arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del código Civil Venezolano para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En declarar el cumplimiento del ultimo Contrato de Arrendamiento autenticado por las partes en fecha 18 de Mayo de 2.010 ya identificado y vencido en su totalidad el beneficio de prorroga legal concedido a la Arrendataria. SEGUNDO: En hacer entrega formal del Local comercial constituido por parte de Un (1) Local comercial, distinguido con el número: 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibieron y dando cumplimiento al pago de todos los gastos contemplados en la cláusula octava del identificado contrato. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4,800) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, suma esta que se incrementara hasta la definitiva entrega del local y al pago de las costas y costos del presente procedimiento….

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda.

Cumplidos todos los trámites de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 31 de Julio de 2013, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 02 de Agosto de 2013, la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas, contestando al fondo y desconoció la notificación que corre inserta al folio 23.

En fecha 09 de Agosto de 2013, la parte actora presento escrito sobre alegatos sobre las cuestiones previas opuestas y promovió pruebas documentales, de informe al Banco Fondo Común y la prueba de cotejo sobre la notificación desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora y fijo la oportunidad para designación de expertos grafotecnicos.

En fecha 14 de Agosto de 2013, tuvo lugar el acto de designación de expertos, en el cual solo compareció la parte actora, que procedió a designar como experto grafotecnico a la ciudadana M.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.277.970, a tal efecto presento carta de aceptación, la cual debía comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha a prestar el juramento de Ley, y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, el Tribunal le designo como experto grafotecnico a L.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.280.164, y como tercer experto designo a RAIMOND ORTA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.965.651, los cuales debían comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la parte actora solicito la extensión del lapso de evacuación de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la parte demandada presento escrito sobre alegatos de las cuestiones previas por ella opuestas.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la parte demandada promovió pruebas documentales y posiciones juradas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal, negándose la admisión de la prueba documental que corre inserta al folio 122, admitiéndose el resto de las documentales y la prueba de posiciones juradas.

Cumplidos todos los trámites de rigor para la notificación y juramentación de los expertos, en fecha 03 de Octubre de 2013, presentaron el informe sobre la experticia grafotecnica.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la parte demandada presento escrito de conclusiones.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se difirió la sentencia por cinco (5) días continuos.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se dicto un auto haciendo saber a las partes, que el Tribunal dictaría sentencia una vez que constara en autos la prueba de informes solicitada a BFC Banco Fondo Común, por ser fundamental para resolver el presente caso, auto del cual apelo la parte demandada, en fecha 16 de Octubre de 2013, negándosele la apelación por ser un auto de mero tramite.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se agrego a los autos las resultas de la prueba de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CUESTIONES PREVIAS

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte demandada al oponerla alego lo siguiente:

…Como punto previo a dilucidar por este Tribunal, a los fines de continuar o no el presente procedimiento Breve, IN LIMINE LITIS, señalando la falta de legitimación In Causa, por cuanto no consta en autos que el Ciudadano demandante sea realmente el propietario del inmueble o local demandado, situación contemplada en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

Dando cumpliendo al ARTICULO 346 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL por cuanto se viola el contenido del los ordinales 2° y el 3° y el ARTICULO 340 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL ordinal 7°.

1°) LA LEGITIMIDAD IN CAUSA; no consta el título de propiedad en el expediente, porque en el libelo de la demanda no mencionan la titularidad registral….

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:

…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en el derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….

Ahora bien, de acuerdo a la cita anterior, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma esta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no esta referida a la posibilidad o no, de que la parte actora sea o no propietaria del inmueble cuyo cumplimiento del contrato de arrendamiento se demanda, y en todo caso, en el presente proceso, se esta discutiendo sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble, en este ultimo caso, si interesaría verificar la propiedad del inmueble, a los fines de establecer la cualidad de la parte actora y no la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma, esta referida a la capacidad procesal para comparecer a un proceso, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, se aclara a la parte demandada, que siendo el inmueble arrendado un local comercial, no se le puede aplicar el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, toda vez, que este Decreto se aplica solo a los inmuebles destinados a vivienda y así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

Al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alego lo siguiente:

…2°) Alego la falta de cualidad para intentar el presente juicio, los apoderados de la parte demandante, por cuanto actúan con un Poder General y no Especial como lo exige el procedimiento breve en los casos de la materia Arrendaticia; Articulo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 656 a la 658, estableció lo siguiente:

…1. La falta de capacidad para ejercer poderes enjuicio. El artículo 166 del CPC. dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

, de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de abogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley.

La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.

2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.

Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

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  1. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.

    Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, “La forma y solemnidades de los actos Jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

    Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.

    El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que hayan suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.

  2. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde a.d.i. y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio….”

    Ahora bien, se debe aclarar a la parte demandada, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a la cualidad del actor para comparecer en juicio, no obstante a ello, el Tribunal en capitulo separado decidirá sobre la cualidad de la parte actora antes de entrar a decidir al fondo.

    Por otra parte, al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se alega, que los apoderados de la parte demandante actúan con un poder general y no especial, considerando el Tribunal que dicho alegato no encuadra en los supuestos de derecho del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, observa el Tribunal, de la lectura de dicho poder, que corre inserto a los folios 8 al 11, el cual por demás es general, amplio y suficiente en derecho, y faculta a los apoderados para comparecer por ante cualquier Tribunal de la República, intentar y contestar demandas, oponer cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado o notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas, ejercer el recurso de apelación, el recurso extraordinario de casación, amparos constitucionales y su revisión, convenir, desistir, transigir, oponerse y solicitar medidas preventivas, llevar los juicios en todas las instancias, nombrar árbitros, arbitradores y de derecho, es decir, que el poder con el cual han actuado los apoderados de la parte actora, es suficiente para intentar el presente juicio y así se decide, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide..

    CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78, de la siguiente manera:

    …3º) Alego la Inepta Acumulación de Acciones, ya que se solicita por la entrega del inmueble y por la otra se solicita el pago por la tardanza en la entrega, pero lo establecen como si fuera daños y perjuicios, que es vía ordinaria mas no lo exige como una especifica indemnización penal por la tardanza en la entrega para el caso negado, de que el contrato este Resuelto, violando el contenido en el 346 del Código de Procedimiento Civil.

    4°) Así mismo, por no llenar la demanda los extremos de ley, al concurrir varias pretensiones que se excluyen entre si, lo que hace que la demanda sea incongruente, no precisa en lo que se quiere, ya que el Contrato no ha sido Resuelto, lo que vicia la ACCION DE CUMPLIMIENTO, propuesta por el pretendido accionante, y los requisitos de toda demanda, contenido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Dejo así planteados los argumentos y CUESTIONES PREVIAS de mi defensa los cuales solicito sean admitidas y declaradas CON LUGAR….

    Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 346 ordinal 6º y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

    Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Así de las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora señala textualmente lo siguiente:

    …Es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre de mí representado G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, a demandar como formalmente demando a la Empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, con el carácter de Arrendataria, en la persona de su Presidenta E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738 por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que fue celebrado con mi mandante, con la Obligación de Entregar el Local comercial arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del código Civil Venezolano para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En declarar el cumplimiento del ultimo Contrato de Arrendamiento autenticado por las partes en fecha 18 de Mayo de 2.010 ya identificado y vencido en su totalidad el beneficio de prorroga legal concedido a la Arrendataria. SEGUNDO: En hacer entrega formal del Local comercial constituido por parte de Un (1) Local comercial, distinguido con el número: 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibieron y dando cumplimiento al pago de todos los gastos contemplados en la cláusula octava del identificado contrato. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4,800) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, suma esta que se incrementara hasta la definitiva entrega del local y al pago de las costas y costos del presente procedimiento….

    (Negrillas del Tribunal)

    Observándose claramente, que la parte actora intenta la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pide el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:

    El artículo 1167 del Código Civil, que señala:

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Dicha norma establece el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones, los daños y perjuicios, como ocurrió en el presente proceso, que se demando el cumplimiento del contrato de arrendamiento y se pidió el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800.00) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento.

    Por otra parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, señala lo siguiente:

    Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    El cual se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 35

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    Artículo 36

    La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

    Artículo 37

    Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

    Artículo 881 Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882 Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 883 El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    Artículo 885 Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

    Artículo 886 Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

    Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    Artículo 889 Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

    Artículo 890 La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

    Artículo 891 De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Artículo 892 Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

    La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

    Artículo 893 En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

    Artículo 894 Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

    Motivos por los cuales este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

    CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    En virtud de la confusión de la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando alego:

    …2°) Alego la falta de cualidad para intentar el presente juicio, los apoderados de la parte demandante, por cuanto actúan con un Poder General y no Especial como lo exige el procedimiento breve en los casos de la materia Arrendaticia; Articulo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

    Negrillas y subrayado del Tribunal)

    El Tribunal considera conveniente establecer si la parte actora tiene cualidad para actuar en este proceso, por lo que pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

    Ahora bien, en el presente proceso se esta discutiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino del contrato y su prorroga legal, celebrado entre G.R.J.B., titular de la cédula de identidad No. V-6.019.964, representado en ese acto por la Abogada M.V.V.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.086.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.083, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 agosto de 2007, el cual quedo inserto bajo el No 73 torno 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, como arrendador y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.003, bajo el No. 10, Tomo 28- A Cto, representada por la ciudadana E.L.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.382.738, tal y como se evidencia del original del contrato que corre inserto a los folios 12 al 15, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 28, tomo 57 de los libros de autenticaciones, por lo tanto, que el legitimado para intentar la presente acción es la parte actora en el presente juicio y así se decide.

    DECISION DE FONDO

    En el libelo de la demanda, se alego lo siguiente:

    …Yo, M.V.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.083.825, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.083, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.007, bajo el No. 73, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y que en copia certificada acompaño marcado con letra “A”, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, fue suscrito por mí representado arriba identificado, el ultimo de los Contratos de Arrendamiento como ARRENDADOR con INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, representada por su Presidente ciudadana: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738 como ARRENDATARIA sobre un Local comercial propiedad de mi mandante constituido por parte de Un (1) Local comercial, distinguido con el número: 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el No. 28, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y que en copia certificada simple acompaño marcado con letra “B”, como documento fundamental a la presente acción. Ahora bien Ciudadano Juez en el identificado contrato de arrendamiento específicamente en su Cláusula TERCERA se estableció: DURACIÓN DEL CONTRATO “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato es de VEINTICUATRO (24) MESES fijo y determinado, el cual comenzará a contarse desde el Primero (01) de Octubre del año 2008, hasta el 30 de Septiembre del año 2010, sin perjuicio acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente ...” también se estableció en la Cláusula DECIMA QUINTA: CLAUSULA PENAL: “EL ARRENDATARIO conviene que si a la expiración de este contrato, sin perjuicio a la prórroga legal establecida por la ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente, no entregare al primer día hábil siguiente el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, totalmente desocupado de bienes y personas en la mismas condiciones en que lo recibe, pagara a EL ARRENDADOR, como cláusula penal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de retraso hasta la fecha de entrega en las condiciones estipuladas...” Ahora bien también se estableció en la Cláusula QUINTA: PROROGA LEGAL: “Si EL ARRENDATARIO no desocupa el local comercial en la fecha prevista y hace uso de la prórroga legal para la desocupación del inmueble, se mantendrán vigentes todas y cada una de las Cláusulas del presente Contrato....” Ahora bien ciudadano Juez, en mi condición de apoderada procedí a dar cumplimiento a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y por documento privado NOTIFIQUE él cumplimento del Contrato de Arrendamiento ya identificado, a través de una comunicación que fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738, con el carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, en fecha 28 de Julio de 2.010, donde se le notificó el Beneficio de la prórroga legal originada del contrato de Arrendamiento, lo cual se evidencia de la Notificación que acompañamos marcada con letra “C” debidamente suscrita por las partes, quedando establecido que se le daba ese plazo de prorroga legal, tomando en cuenta que la presidenta de la empresa arrendadataría, ha mantenido una relación arrendaticia desde el día 1ro. De Octubre de 2.004, tal y como se puede evidenciar del contrato privado que para la fecha firmo con mi representado y que solo a los efectos de probar el tiempo de arrendamientos y acompañamos marcado con letra “D”, en la identificada Notificación se puede observar: Primero: que se cumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento a los efectos de hacerla hábil y oportuna. Segundo: De manera expresa el arrendador manifestó la fecha de vencimiento del beneficio de prórroga legal la cual vencía el día 30 de Septiembre de 2.012 y Tercero: Se puede evidenciar de la comunicación que le fue entregada personalmente a la identificada ciudadana E.L.C.V. ya identificada quien es la Presidenta de la Empresa Arrendataria, quedando de esta manera evacuada la notificación de la Prorroga Legal………………………….

    CAPITULO III

    PETITUM

    Es el caso ciudadano Juez que han sido múltiples las gestiones realizadas por mí representado el ciudadano: G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, para lograr extrajudicialmente que la ARRENDATARIA INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, ya identificada cumpla con lo ordenado en la Notificación y no lo ha hecho, pese al vencimiento de la fecha de entrega y que está claro que se venció ya su beneficio de prórroga contemplado en el artículo 38. ordinal c) tratándose de un contrato a tiempo determinado, insisto el mismo venció el día 30 de Septiembre del 2.012 por cuanto transcurrieron los dos (2) años después de haberse notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, cumpliéndose a cabalidad el beneficio prórroga legal, la cual operó de pleno derecho desde el día 30 de Septiembre del 2.010 hasta el día 30 de Septiembre del 2.012 ambas fechas inclusive, para que formalmente entreguen el local comercial y no ha sido posible negándose hasta el día de hoy, violando en forma clara e indudable la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, así como el artículo 38, ordinal c) de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre de mí representado G.R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.019.964, a demandar como formalmente demando a la Empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 28-A., en fecha 21 de Mayo de 2.003, con el carácter de Arrendataria, en la persona de su Presidenta E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.738 por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que fue celebrado con mi mandante, con la Obligación de Entregar el Local comercial arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del código Civil Venezolano para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En declarar el cumplimiento del ultimo Contrato de Arrendamiento autenticado por las partes en fecha 18 de Mayo de 2.010 ya identificado y vencido en su totalidad el beneficio de prorroga legal concedido a la Arrendataria. SEGUNDO: En hacer entrega formal del Local comercial constituido por parte de Un (1) Local comercial, distinguido con el número: 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibieron y dando cumplimiento al pago de todos los gastos contemplados en la cláusula octava del identificado contrato. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4,800) por concepto de daños y perjuicios estipulados en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, suma esta que se incrementara hasta la definitiva entrega del local y al pago de las costas y costos del presente procedimiento….

    En la contestación de la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:

    …Rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos narrados por cuanto no son ciertos, así como también en el derecho que de los mismos hechos pretende deducir la parte actora.

    En efecto no es cierto Ciudadano Juez y como consecuencia de ella no es procedente el cumplimiento de contrato celebrado por mí con la parte actora, lo verdaderamente cierto es que en el presente caso, el indicado contrato de arrendamiento se ha prorrogado por plazo igual toda vez que ha partir de la fecha de vencimiento de la prorroga, yo continué pagando los cánones de arrendamientos mediante deposito bancario en cuenta corriente de la parte actora en Fondo Común cuenta ésta que fue designada por el actor para que se le depositara ahí los pagos del arriendo del local, los cuales se acordò aumento unos meses antes al vencimiento de la prorroga por la parte actora, DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) Bolívares iba ascender a la cantidad de (4.000,00) Bolívares, CUATRO MIL BOLIVARES, cuando vino al local comercial a decirme que iba a vender dicho local comercial y que si yo estaba interesada en comprarlo que la preferencia la tengo le manifesté que si, y que iba a movilizarme para tramitar el crédito hipotecario para la compra del mismo, y el me manifestó que mientras se tramitaba el crédito y vencía la prorroga legal que le pagará mensualmente la cantidad de (4.000,00), como lo demostraré oportunamente en el periodo de pruebas.

    DEL DERECHO:

    1°) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como el derecho, la presente demanda.

    2°) RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que según afirman sus apoderadas, de que se vencieron el Contrato y la prorroga legal, ya que de conformidad con el ARTÍCULOS 1600 Y 1.614 en el del TEXTO SUSTANTIVO DEL CÓDIGO CIVIL y de la NOVÍSIMA LEY SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, OPERÓ la TACITA RECONDUCCIÓN y se RENOVÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el mismo periodo inicial, CONVIRTIENDOSE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIEMPO INDETERMINADO, que se inició el 01 de octubre de 2004. Y que se encuentra actualmente EN PLENA VIGENCIA;

    3°) Así mismo, Ciudadano Juez, DESCONOZCO, NIEGO Y CONTRADIGO, POR ILEGAL, el documento que presuntamente da por terminada la relación arrendaticia, es decir la NOTIFICACIÓN PRIVADA de que no se me extendería el plazo del CONTRATO INICIAL, ya que VIOLA LO PRECEPTUADO POR LA LEY ESPECIAL Y DE ORDEN PÚBLICO, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ya que el DOCUMENTO PRIVADO INCIAL cuando se originó la relación arrendaticia NO COSTA LA PROPIEDAD REGISTRAL QUE LE ACREDITE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD al ARRENDADOR G.J..

    4°) Así como también el poder otorgado a su apoderada en fecha 24 de agosto de 2007, es un poder general y no especifica la FACULTAD PARA ARRENDAR el local arrendado objeto de la pretensión facultad ésta que tiene que estar plenamente plasmada en dicho poder al igual no identifica la propiedad registral del inmueble perteneciente al arrendador.

    De conformidad con las leyes del TEXTO SUSTANTIVO y ADJETIVO CIVIL y de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS operó LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE RENOVÓ en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; con acatamos que nuestro Código en sus artículos 1.600 y 1.614, así como varias jurisprudencias así lo señalan, el contrato se renovó automáticamente por el mismo periodo pasando hacer un contrato indeterminado que se inició el 01 de octubre de 2004….

    Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

    Pruebas de la parte actora:

    Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 8 al 11, notariado en la Notaria Pública Séptica del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2007, bajo el Nº 73, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.

    Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 12 al 15, Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 28, tomo 57 de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.

    Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., que corre inserta a los folios 16 al 22, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 24 al 27, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Comunicación de fecha 28 de Julio de 2010, donde se le comunica a la parte demandada la no prorroga del contrato de arrendamiento, la cual fue desconocida por la parte demandada, procediendo la parte actora a promover la prueba de cotejo, la cual fue evacuada y en el informe los expertos grafotecnicos señalaron que la firma que aparece en dicha comunicación corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como E.L. CARABALLO VALERA, suscribió el documento indubitado (escrito de contestación a la demanda), procediendo el Tribunal a valorar dicha prueba.

    Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 28, tomo 30, protocolo primero, que corre inserto a los folios 75 al 83, el cual se desecha, toda vez, que no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble, sino sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio.

    Prueba de informes solicitada a BFC Banco Fondo Común, a los fines de que informara si en la cuenta Nº 0151-0058-37-4458002013 del demandante G.R.J.B., titular de la cedula de Identidad Nº 6.019.964, fueron hechos depósitos por DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, esta prueba se valorara mas adelante.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Tribunal, la cual no se evacuo por cuando no se cito a la parte actora.

    Planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios 108 al 120, efectuados en BFC Banco Fondo Común en la cuenta Nº 0151-0058-37-4458002013 del demandante G.R.J.B., titular de la cedula de Identidad Nº 6.019.964, las cuales se mencionan a continuación: Planilla Nº 032558416, deposito en cheque por Bs. 2.500,00, de fecha 05-06-2012, planilla Nº 032558491, deposito en efectivo por Bs. 2.500,00, de fecha 05-06-2012, planilla Nº 034933748, deposito en cheque, por Bs. 2.500,00, de fecha 06-08-2012, planilla Nº 041413669, deposito en cheque, por Bs. 2.500,00, de fecha 21-01-2013, planilla Nº 042446290, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 19-02-2013, planilla Nº 042710609, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 22-02-2013, planilla Nº 042800055, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 26-02-2013, planilla Nº 042899438, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 28-02-2013, planilla Nº 048184790, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 01-08-2013, planilla Nº 048261868, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 05-08-2013, planilla Nº 048305575, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 06-08-2013, planilla Nº 048412515, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 09-08-2013, planilla Nº 048501693, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 14-08-2013, y constancia de dichos depósitos en el Banco Fondo Común, que corre inserta al folio 121, las cuales serán valoradas mas adelante.

    Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por otra parte, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, señala lo siguiente:

    TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato es de VEINTICUATRO (24) Meses fijo y determinado, el cual comenzara a contarse desde el Primero (01) de Octubre del año 2.008 hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2.010, sin perjuicio del derecho de acogerse a la prorroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

    El contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Octubre de 2008, por un el plazo de duración de veinticuatro (24) Meses fijos, y venció el 01 de Octubre de 2010, pero la relación arrendaticia data desde el 01 de Octubre de 2004, en tal sentido, llegado el 01 de Octubre de 2010, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, el contrato venció, y no requería de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, toda vez, que el contrato se estableció por veinticuatro (24) Meses fijos y sin prorrogas convencionales, no obstante a ello, según consta al folio 23, mediante comunicación de fecha 28 de Julio de 2010, se le notifico a la arrendataria INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., en la persona de E.L.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.382.738, la no prorroga del contrato de arrendamiento, comunicación que fue desconocida por la parte demandada y de acuerdo a la prueba de cotejo evacuada, los expertos grafotecnicos concluyeron, que la firma que aparece en dicha comunicación corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como E.L. CARABALLO VALERA, suscribió el documento indubitado (escrito de contestación a la demanda), en tal sentido, al día siguiente al vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el 02 de Octubre de 2010, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, la prorroga legal terminó el 02 de Octubre de 2012, habiéndosele reconocido al arrendatario su antigüedad en la relación arrendaticia que le dio derecho a que se le otorgara la prorroga legal de 2 años que establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, terminada la prorroga legal, el arrendador procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en fecha 20 de Noviembre de 2012, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, que corre inserto al folio 1 de este expediente, y durante los meses de Octubre Noviembre y Diciembre de 2012, el arrendatario no deposito en la cuenta Nº 0151-0058-37-4458002013, del demandante G.R.J.B., titular de la cedula de Identidad Nº 6.019.964, monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de la prueba de informe recibida de BFC Banco Fondo Común, que corre inserta a los folios que van del 175 al 179, y en cuanto a las planillas de deposito Bancario y la certificación de deposito de las mismas, que corren insertas a los folios que van del folio 108 al folio 121, promovidas por la parte demandada, con las cuales la parte demandada pretende demostrar que el contrato de arrendamiento se indetermino, de las mismas se puede evidenciar, que vencida la prorroga legal, en fecha 02 de Octubre de 2010, la arrendataria no efectuó en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, deposito alguno en BFC Banco Fondo Común, cuenta Nº 0151-0058-37-4458002013, del demandante G.R.J.B., titular de la cedula de Identidad Nº 6.019.964, ya que según las planillas de depósitos promovidas por la parte demandada, los depósitos efectuados en el año 2012 fueron los efectuados mediante Planilla Nº 032558416, deposito en cheque por Bs. 2.500,00, de fecha 05-06-2012, planilla Nº 032558491, deposito en efectivo por Bs. 2.500,00, de fecha 05-06-2012, y el último deposito realizado en el año 2012, fue el efectuado fecha 06-08-2012, según se evidencia de la planilla Nº 034933748, por Bs. 2.500,00, procediendo nuevamente a depositar en fecha 21-01-2013, según se evidencia de la planilla Nº 041413669, por Bs. 2.500,00 y continuo realizando los siguientes depósitos: Planilla Nº 042446290, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 19-02-2013, planilla Nº 042710609, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 22-02-2013, planilla Nº 042800055, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 26-02-2013, planilla Nº 042899438, deposito en cheque, por Bs. 4.000,00, de fecha 28-02-2013, planilla Nº 048184790, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 01-08-2013, planilla Nº 048261868, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 05-08-2013, planilla Nº 048305575, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 06-08-2013, planilla Nº 048412515, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 09-08-2013, planilla Nº 048501693, deposito en efectivo, por Bs. 4.000,00, de fecha 14-08-2013, depósitos estos que fueron certificados mediante la constancia emitida por BFC Banco Fondo Común, que corre inserta al folio 121.

    Por lo que este Tribunal considera, que al vencerse la prorroga legal en fecha 02 de Octubre de 2012, no se dejo a la inquilina en el goce pacifico del inmueble, toda vez, que se procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en fecha 20 de Noviembre de 2012, según consta al folio 1, y la inquilina no hizo deposito alguno en los meses siguientes al vencimiento de la prorroga legal, esto es, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, por lo que el Tribunal considera, que en el presente caso no opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y así se decide.

    Así de las cosas, este Tribunal habiendo señalado, que en el presente caso no opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que procede la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se debe aclarar a la parte demandada, que para que se pueda demandar el cumplimiento de un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Civil, que señala:

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    No es procedente en derecho que el contrato previamente se resuelva, ya que, el efecto que produce la resolución de un contrato, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

    La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

    …..Efectos de la resolución.

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

    Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

    Por lo tanto, si el contrato de arrendamiento en el caso de autos, se hubiese resuelto previamente, ya no existiría contrato alguno del cual demandar su cumplimiento, motivo por el cual no es procedente en derecho resolver un contrato y luego demandar su cumplimiento y así se decide.

    Ahora bien, como se señalo anteriormente, la prorroga legal venció, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, es por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho y así se decide.

    En cuanto al pago de los gastos especificados en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, el Tribunal lo niega, toda vez, que no se trajo a los autos los recibos adeudados por el arrendatario y así se decide.

    Por otra parte, en la oportunidad para dictar sentencia, la parte demandada, presento escrito de conclusiones y solicito la nulidad de la comunicación que corre inserta al folio 23, de fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual se le notifico a la arrendataria INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., en la persona de E.L.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.382.738, la no prorroga del contrato de arrendamiento, comunicación que fue desconocida por la parte demandada y de acuerdo a la prueba de cotejo evacuada, los expertos grafotecnicos concluyeron, que la firma que aparece en dicha comunicación corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como E.L. CARABALLO VALERA, suscribió el documento indubitado (escrito de contestación a la demanda), por lo que se debe señalar, como se dijo anteriormente, no se requería practicar dicha notificación para que empezara a correr la prorroga legal, ya que vencido el contrato, el 01 de Octubre de 2010, al día siguiente, comenzó a operar automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por otra parte, desconocida dicha comunicación por E.L.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.382.738, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., a través de la prueba de cotejo se demostró que si correspondía a dicha ciudadana la firma estampada en la comunicación como prueba de su recibo, por lo que la solicitud de nulidad de la misma debió solicitarse en todo caso por vía de reconvención a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre su procedencia o no, y así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por G.R.J.B. contra INVERSIONES PLAZA GAMES D.D. C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, notariado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 28, tomo 57, de los libros de autenticaciones. (Todos identificados al inicio de esta decisión)

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº 1-11-D, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Americas, planta baja, Nivel Oro, en la Avenida Principal del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00), y los que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la presente demanda (20 de Noviembre de 2012) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) diarios.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º y 154º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp. N° AP31-M-2012-000362

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