Decisión nº 1149-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de Abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-000524

SOLICITANTES: JORGI A.D.B. y N.J.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.856.477 y V- 11.788.718, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. A.J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.690.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.

En fecha 30 de Enero de 2.014, los ciudadanos JORGI A.D.B. y N.J.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.856.477 y V- 11.788.718, asistidos por el Abogado A.J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.690; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija: de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La solicitante acompañó junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 11 de febrero de 2014, y se fijo fecha para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, así como oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia que la niña M.B., no compareció a emitir opinión en la presente causa.

Riela a los folios 09 y 10, contignación de boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Publico.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 24 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual únicamente concurrió el ciudadano JORGI A.D.B., alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGI A.D.B. y N.J.C.J., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGI A.D.B. y N.J.C.J., ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, en fecha trece (13) de Febrero de 2.004, bajo el No. 34.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre, hasta su mayoría de edad.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual entregará los primero cinco días de cada mes con un aumento progresivo del veinticinco (25%) por ciento anual a partir del primero de enero de cada año, los cuales deberán ser depositados por ambos padres: JORGI A.D.B. y N.J.C.J., para cuyo efecto la madre aperturará la cuenta en la entidad bancaria de su elección. Asimismo ambos padres se comprometen en suministrar la cantidad de dinero que sea menester para la cultura, educación, uniformes, útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte, salud y cualquier otro gasto de acuerdo a las necesidades de la niña.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será de manera amplia, el padre mantendrá contacto directo con su hija en cualquier momento siempre y cuando no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de la niña. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos como lo han venido haciendo, en atención siempre a la mayor conveniencia y optimo desarrollo de la niña.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Abril de 2014. Años: 204º y 155º.-

La Juez de Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.B.T.

El Secretario

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1149-2014 y se publicó siendo las 11:17 a. m.

El Secretario,

Abg. C.B.

KP02-J-2014-000524

IBT/CB/andrea’.-

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