Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 17 de junio de 2008

197º y 149º.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: JORGIE J.R.S., Venezolano, mayor, titular de la Cedula de Identidad V-12.620.829 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: D.G.T., Venezolana, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.438 y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FENSA, Antigua embotelladora Maturín S.A; debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462.

APODERADO JUDICIAL: J.A.T., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.635 y de este domicilio.

OBJETO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 10.802

Vistos.-

II

NARRATIVA

Este tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2005 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano JORGIE J.R.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.G.T., el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la SOCIEDAD MERCANTIL COCACOLA FENSA; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

HECHOS DEMANDADOS:

Planteó el demandante que en fecha 25 de Agosto de 1998 ingresó a trabajar como CAJERO PRINCIPAL de la Embotelladora Maturín, hoy COCACOLA FENSA, prestación que concluyó el 30 de Enero de 1999 por despido que se le hiciera producto de hechos ocurridos, debidamente señalados en el libelo de la siguiente manera:

En fecha 26 de Enero de 1999 (Narra el accionante) el ciudadano A.J.G. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.992.172, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de la referida sociedad, lo denunció por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J), por la pérdida de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.667.500,oo); desde ese momento es señalado como presunto “ladrón” (Comillas del texto original) y es puesto a la orden del C.T.P.J por ser el presunto autor del hecho.

Para el 30 de Enero de 1999 se produce por parte de la empresa el despido del accionante, dejándolo así sin sustento, esto producto (según señala el demandante) a que estaba detenido preventivamente en los calabozos de la Policía Estadal, lugar donde permaneció hasta el 10 de Febrero de 1999, pese a que su boleta de salida tenia como fecha el 02 de febrero de 1999, por lo cual expresa haber sido privado ilegítimamente de su libertad0 “durante los 16 días mas penosos y amargos de su vida”.

El 10 de Octubre de 2003 se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Plantea el demandante haber sido sometido al ESCARNIO PUBLICO, por cuanto fue sacado esposado de su lugar de trabajo y llevado de esta forma hasta su sitio de habitación a fin de buscar un supuesto “botín”. Además de ello en la segunda oportunidad que el Gerente de Administración rinde declaración agrega a lo extraviado, un faltante en la relación que llevaba el ciudadano accionante como cajero, y sin permitirle defenderse se le acusa de “Robar” a la empresa privándosele de su libertad y exponiéndolo a la inseguridad interna del calabozo.

Continua el demandante y alega una actitud “NEGLIGENTE” por parte de la sociedad demandada, por cuanto expresa que no llevaban al día sus conciliaciones bancarias ni controlaban sus depósitos, toda vez que el informe pericial arrojaba un faltante de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES.

En base a todo lo anteriormente narrado y fundamentándose en el articulo 1185 del Código Civil y los artículos 1273, 1191, 1193 y 1196 Ejusdem; el ciudadano JORGIE RAMÍREZ demandó a la Sociedad COCACOLA FENSA por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) cantidad hoy día de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización de DAÑO tanto MORAL como MATERIAL, derivado de una averiguación penal y de un despido antes que se produjera una sentencia definitiva que condenara o absolviera al mencionado ciudadano; aunado al hecho de no haber logrado el accionante permanecer en algún otro trabajo, por cuanto fue perseguido para que no trabajara mas catalogando de Ladrón, circunstancia que le impidió laborar en otra empresa.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2006 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación correspondiente de la Sociedad Mercantil demandada.

Agotadas las diligencias tendientes a lograr la Citación tanto personal como por carteles, sin que ninguna de las dos pudiese lograrse, procedió este juzgado en fecha 22 de mayo de 2006 a nombrar DEFENSORA JUDICIAL, nombramiento que queda sin efecto en virtud de haber el 26 de mayo de 2006, comparecido a los autos del proceso el Abogado J.A.T., quien con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la demandada consignó poder respectivo y se dio por citado.

Estando la causa en el estado de verificarse el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procedió la parte demandada en fecha 21 de Junio de 2006, en vez de contestar, a presentar ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. En el cual planteó las siguientes:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Cuestión Previa Nº 1: Opuso a la demanda la cuestión previa del numeral primero del artículo 346, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia del mismo.

Al respecto de esta cuestión previa este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2006 declaró sin lugar la misma declarándose competente para conocer del presente caso; contra esta decisión fue anunciado en fecha 18 de Julio de 2006 RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ordenando este tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006 la remisión de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario; el cual luego de conocerlo, procedió en fecha 09 de febrero de 2007 a declararlo SIN LUGAR, confirmando así la decisión del tribunal A-quo relativa a su competencia para conocer del presente caso.

Cuestión Previa Nº 2: Opuso a la demanda la cuestión previa del numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los Requisitos establecidos en los numerales 2,4,5,7 del articulo 340 Ejusdem; procediendo la parte demandante de conformidad con el articulo 350 Ejusdem a subsanar de manera voluntaria dichos errores.

Ahora bien, declarada sin lugar la cuestión previa sobre incompetencia, así como el respectivo Recurso de Regulación ejercido; y habiendo sido subsanadas las demás cuestiones previas de manera voluntaria, correspondía a la parte demandada de conformidad con el artículo 358 Ejusdem dar contestación al fondo de la demanda propuesta; actuación esta que realizó en el lapso legal correspondiente; oponiendo en este acto la siguiente:

DEFENSA DE FONDO ALEGADA:

Fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado le opuso a la demanda la falta de cualidad tanto en el actor para intentar la acción como en la demandada para sostenerla, así como la respectiva falta de interés:

FUNDAMENTO: sustentó la parte demandada su defensa de fondo respecto a la falta de cualidad pasiva, en el hecho de no haber la denunciante (sociedad mercantil demandada) imputado a el demandante la comisión de hecho punible alguno “simple y llanamente señaló la desaparición de una cantidad de dinero (faltante) y pidió a las autoridades investigaran el asunto y aplicaran las sanciones pertinentes a las personas físicas que hayan cometido el delito…”. Señala la accionada que la detención preventiva del actor no fue consecuencia de la actividad de la demandada, por lo que no realizó la empresa actividad alguna contra el demandante y mucho menos una actividad culposa o dolosa susceptible de generar los daños y perjuicios demandados

No obstante a ello, señala la demandada la existencia de una Falta de Cualidad Activa, indispensable para que el actor exija la petición pecuniaria y por ultimo opuso el apoderado judicial la Falta de Interés Procesal por parte del actor.

CONTESTACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.

Rechazó la estimación de la demanda, alegando ser exagerada y no estar fundamentada.

Impugnó instrumento privado producido por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, anexados a ella bajo el literal “A”; y de igual forma desconoció por no haber emanado de ella los documentos anexados y marcados “C”; “D” y “E”.

Convino en el hecho atinente a la interposición de una denuncia por parte del ciudadano A.J.G. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Maturín Estado Monagas el día 26 de Enero de 1999 a fines de informar la perdida de una cantidad de dinero; así como el periodo en cual el actor estuvo prestando servicios a la demandante.

Alegó que el demandante desplegó un escenario de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyas premisas fueron la interposición de una denuncia, su detención, la perdida del empleo por despido y el sobreseimiento de la causa, que según el demandante (plantea el demandado) es la prueba de su inocencia y de la supuesta e inexistente actuación.

Insistió el apoderado del accionado en los argumentos por los cuales no existe responsabilidad civil de la sociedad mercantil; siendo estos que una denuncia penal interpuesta ante una autoridad competente no genera en ningún caso responsabilidad de ninguna índole al denunciante, ya que esta no realiza imputación personal ni señala a la autoridad como sucedió el hecho; y el hecho que la detención preventiva es un acto que decide la autoridad competente sin intervención del denunciante.

Arguye a su favor la representación de la parte demandada, que no hay actividad culposa o dolosa de su parte ni al interponer la denuncia ni en los actos que sucedieron con posterioridad, ya que ellos no dependieron de la voluntad de la empresa.

Rechazó por ser notoriamente improcedente la reclamación de Daño Material formulado por el actor, fundado el monto reclamado en lo que dejó de percibir el actor desde la fecha en que fue despedido.

Rechazó que el actor haya sufrido daño moral alguno, que ese daño sea responsabilidad de la empresa, y por tanto rechazó que deba cancelársele la suma reclamada.

III

MOTIVA.

Estando la presente causa en el lapso legal para decidir, vistos los informes presentados por las partes y las observaciones respectivas; este sentenciador lo hace teniendo las siguientes consideraciones y cumpliendo con la obligación procesal de resolver los siguientes CAPITULO PREVIO y PUNTO PREVIO conforme lo disponen los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil Respectivamente.

CAPITULO PREVIO

Del Rechazo a la Estimación de la Demanda.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el demandante, por considerarla exagerada y sin fundamento jurídico alguno; al respecto observa este tribunal lo siguiente:

En materia de estimación de la demanda ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre impugnación a la estimación, en fecha 05 de Agosto de 1997; lo siguiente:

… c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente:

En este supuesto la sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por tanto el actor debe probar su afirmación, si este no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando sea insuficiente o exagerada. Es decir limita al demandado a alegar un nuevo hecho y que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen (…) por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de al misma

En consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que el rechazo a la estimación de la demanda realizado por el demandado no se encuentra ni debidamente fundamentado ni oportunamente demostrado, aunado al hecho que en las demandas atinentes a indemnización de Daño Moral, la estimación del mismo es un acto subjetivo del afectado, el cual valorará y establecerá el monto de la demanda según la entidad (importancia) que este le otorgue al daño que sufrió y a la indemnización que este según lo sufrido considere justo.

En consecuencia el rechazo a la estimación de la demanda realizado por la sociedad mercantil demandada resulta en criterio de este tribunal, IMPROCEDENTE.- y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Punto Previo Primero: (De la Falta de Cualidad e Interés Propuesta).

Alegada como fue, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:

Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado alegar la falta de cualidad tanto como una cuestión previa en vez de contestar la demanda, como una defensa de fondo o excepción perentoria en el acto de contestación de la demanda, se hace en consecuencia necesario, fijar el sentido exacto y propio de la noción de “cualidad”.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal (las partes legitimas) es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad de la persona que pretende ejercer la acción y la persona contra quien va dirigida. Se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum).

En el caso que nos ocupa el accionado intenta tanto la referida al actor (Legitimación Activa) como la atinente a la del demandado (Legitimación Pasiva); en cuanto a la que se refiere al actor, que es la medida de la acción, tenemos que para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; por tanto es criterio de este juzgado que no hay persona con mas interés en ejercer la presente acción de indemnización de daño moral que el sujeto mismo que fue objeto de ese daño, observa este tribunal que el ciudadano demandante esta totalmente investido de interés para ejercer la acción, ¿quien mas sino la persona que se vio afectada en su honor para ejercer las acciones respectivas?, en consecuencia la legitimación activa en la presente causa la tiene ciertamente el ciudadano JORGIE J.R. (demandante). Y así se declara.

Ahora bien aunque la Legitimatio Activa en la presente causa corresponde certeramente al accionante, esto no es garantía ni hace asegurar el hecho que exista Legitimatio Pasiva, En tanto a que son dos figuras contrapuestas en las cuales puede haber identidad lógica entre quien ejerce la acción y quien procesalmente esta facultado para ello, pero no así identidad entre la persona contra quien se ejerce la acción y el sujeto procesal investido verazmente de esa condición de accionado.

En tanto, visto así el problema en cuanto a la relación procesal Demandante-Demandado, estima este tribunal que no se encuentra la Sociedad Mercantil demandada Legitimada para ser parte en el presente juicio, por cuanto el daño sobrevenido en cabeza del demandante no es consecuencia de ningún acto ni positivo ni negativo de la demandada, en consecuencia no habiendo la sociedad demandada realizado actuación alguna que causare un perjuicio al demandado mal puede decirse que tiene esta Legitimación alguna para estar en este juicio, simplemente porque no existe elemento alguno que haga presumir que la conducta que deplegó (interposición de una denuncia) es una conducta culposa o dolosa, por lo cual se declara PROCEDENTE la defensa de Fondo opuesta relativa a la Falta de Cualidad Pasiva.- y así se declara.

Pese a haberse declarado procedente la defensa de fondo opuesta, relativa a la falta de cualidad, se hace indispensable y obligatorio para este despacho, de conformidad con el articulo 509 Ejusdem valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, independientemente de la pertinencia o idoneidad que puedan presentar.

Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal analiza las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la forma siguiente, destacando que solo la parte actora hizo uso del Lapso Probatorio, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

- Ratificó en todos y cada uno de sus folios el expediente penal anexado al libelo de la demanda, marcados con el literal “B”.

Valoración: se trata de copias fotostáticas de expediente contentivo de una causa penal, las cuales al ser certificadas por un funcionario publico competente para darles fe pública (juez penal); las mismas son y tienen carácter de instrumento publico, que al no ser impugnadas o tachadas por la contraparte adquieren pleno valor probatorio.- y así se declara.

CAPITULO II

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

- De conformidad con el artículo 436 ejusdem la parte actora promovió la exhibición de:

  1. Comunicación de fecha 19 de Marzo de 1999, firmada por el gerente de la empresa con el titulo A QUIEN PUEDA INTERESAR. Anexada al Libelo marcada A, cursante al folio 4 de la causa 10802, la cual se encuentra en los archivos de la empresa, identificada hoy como COCACOLA FENSA antes PANANCO DE VENEZUELA.

    Valoración: promovida como fue la exhibición del documento señalado, y ordenada conforme al articulo 436 ejusdem la intimación de la parte demandada, y visto por este tribunal que en autos no consta exhibición alguna de los mismos, ni consta que el documento no se halle en poder de la sociedad mercantil, de conformidad con el articulo mencionado ut supra, se tiene como exacto el texto del documento presentado, anexo al libelo de la demanda. En consecuencia se tiene como hecho cierto: La declaratoria contenida en el documento marcado A, en la cual la empresa declara y da fe que el comportamiento del trabajador JORGIE RAMIREZ (demandante) fue Honesto y Responsable.- y así se declara;

  2. Participación de retiro del trabajador JORGIE J.R.S. (demandante), al seguro social y según sello húmedo de recibido del IVSS, de fecha 2 de febrero de 1999.

    Valoración: en relación a esta prueba de exhibición observa este tribunal, que al momento de promoción de la misma, no se especificó de manera diáfana el instrumento que debía ser exhibido y por quien debía exhibirse, por cuanto de la revisión a los autos se observa que el promovente señala como documento a exhibirse una Participación de Retiro que consta supuestamente como anexo C, siendo el anexo C una constancia de liquidación del trabajador; en consecuencia no pudiendo este tribunal determinar cual de los dos documentos se requiere sea exhibido y por cuanto la participación de retiro exhibida no fue emanada de la Sociedad Mercantil demandada si no del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por tanto mal puede la accionada exhibir un documento que no ha emanado de ella; en consecuencia por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, y por cuanto no fue ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 se desestima.- y así se declara. .

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORMES.

    - Solicitó el promovente se oficiase a la delegación del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas a fin que informe al tribunal si el ciudadano demandante se le abrió o se le tiene abierta averiguación penal alguna, el motivo de comisión del delito y además de ello informe quien hizo la denuncia correspondiente, si una persona natural o una jurídica, los motivos y la fecha de la misma.

    Valoración: evacuada como fue la presente prueba de informe, y visto el oficio Nro. 9700-074 del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Maturín de fecha 20 de junio de 2007 en la cual informa que no cursa ante esa dependencia averiguación penal alguna en contra del demandante, observa este tribunal que se trata de declaración de un organismo público con facultades para dar fe publica, en consecuencia se tiene como fidedigno la comunicación antes aludida.- y así se declara.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE TESTIGOS

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.B., F.O.H.P., C.A.G., W.J.V.D., A.J.R.T., J.G.A.B., y L.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.983.075; 11.782.840; 8.373.926; 10.300.819; 10.300.819; 8.979.876; 5.392.262; y 8.353.821 respectivamente.

    Valoración: Observa este tribunal que de las testimoniales promovidas fueron evacuadas solo las de los ciudadanos M.A.B.; W.V.D.; J.A.B. y L.F.E.. Los cuales fueron contestes en afirmar que: todos conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano JORGIE J.R., que todos se encontraban el día 26 de enero de 1999 en la sede de la empresa, que presenciaron los hechos referidos a la detención del prenombrado ciudadano, que todos observaron y fueron testigos que el ciudadano demandante fue sacado de la empresa esposado, coincidieron al momento testificar que las razones que conocían de la detención era la perdida de un dinero de la empresa.

    En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano W.V.D., tenemos que aunado a los anteriores hechos este rindió declaración en lo concerniente a la forma en que fue despedido y liquidado el demandante. Vista la declaración de los ciudadanos y por cuanto la misma no fue tachada ni impugna en ninguna forma de derecho por la contraparte se tienen como fidedigno.- Y así se declara.

    Resueltos como han quedado tanto el CAPITULO PREVIO como el PUNTO PREVIO interpuestos en la presente causa; y valorados como han sido (de conformidad con el Articulo 509 de la Ley Adjetiva) los elementos probatorios producidos; considera de suma importancia este juzgador, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y por considerarlo necesario e indispensable para fundamentar debidamente el presente fallo; realiza las siguientes:

    MOTIVACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el caso de marras observa este tribunal que se trata de una demanda de indemnización de daño tanto Moral como Material, interpuesto por un ciudadano (persona natural) en contra de una persona jurídica, alegando la primera haber sufrido un daño en virtud de haber estado privado de su libertad de manera injusta y haber sido tratado como un ladrón por una denuncia penal formulada por la segunda.

    En relación a la presente acción es necesario en primer lugar definir lo que entendemos por DAÑO MORAL, siendo este el perjuicio No económico, que puede abarcar dolores físicos y morales que no presentan un equivalente en dinero, por tanto hablar de la existencia de un “daño moral” es referirnos innegablemente: a una lesión proferida en contra del honor, reputación, afectos o sentimientos de una persona, por acción culpable o dolosa de otra.

    Ahora bien la doctrina lo establece y así lo ha ratificado la Jurisprudencia Venezolana, que la existencia de un daño no implica necesariamente la existencia de la obligación de repararlo; para que esta última se configure se requiere la concurrencia de tres requisitos indispensables, como lo son: (negrillas de este fallo).

    1. La conducta culposa (negligente, imprudente o inobservante) o dolosa (intencional) desplegada por un agente. (Agente del Daño).

    2. El daño o lesión sufrida por una persona distinta al agente. (La Victima)

    3. El nexo de causalidad (vinculo) que una la conducta culposa o dolosa desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima, y que pueda determinarse que esa conducta es antijurídica y por tanto que se configure dentro de los parámetros del Hecho Ilícito necesario para que proceda el resarcimiento.

    En el caso que nos ocupa tenemos en primer lugar que real y ciertamente la parte accionante del presente juicio sufrió un daño a su moral, derivado de una lesión a su reputación en virtud de una investigación penal que finalizó en un acto conclusivo traducido en “sobreseimiento”, por cuanto no fueron recabados elementos probatorios que hicieran determinar o establecer algún tipo de culpabilidad del accionante.

    Ahora, si bien es cierto que la parte demandante en el presente caso fue victima de un daño que afectó tanto su honor como su reputación, (daño moral); también es cierto que no se desprende de los elementos analizados: que existan hechos que hagan vincular ese daño con la acción desplegada por la sociedad mercantil demandada; por cuanto esta lo que realizó fue la interposición de una denuncia penal, es decir solo desplegó una conducta objetiva lícita.

    Según lo alegado y probado en autos, así como de la exhaustiva revisión realizada por este juzgado de las actas procesales, se evidencia que en ningún momento la sociedad mercantil acusó de manera directa al ciudadano demandado, por tanto ni la detención ni la privación sufrida por este son actos desplegados por la demandante, por lo cual se hace imposible determinar algún tipo de conducta dolosa o culposa por parte de la accionada; lo cual no permite imputar a la segunda los daños sufridos por la primera.

    En consecuencia no habiendo verificado este tribunal la existencia del tercer requisito que debe verificarse para que exista y se configure la obligación de indemnización o reparación, (El Vínculo o Nexo de Causalidad que une la conducta desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima), se hace imposible para quien aquí decide, establecer una responsabilidad o deber de indemnización en cabeza del demandado, por cuanto el mismo no incurrió ni en negligencia, ni en imprudencia, ni en inobservancia (por tanto no hay culpa); ni mucho menos en intencionalidad (dolo); siendo esto así, y no habiendo el daño sufrido por el ciudadano JORGIE J.R., sido consecuencia de la denuncia interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL COCACOLA FENSA; debe este juzgador concluir que la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y MORAL no debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 430, 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL y MATERIAL intentada por la abogada D.G.T., en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JORGIE J.R.S., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FENSA, Antigua embotelladora Maturín S.A; representada por los abogados J.A.A.A., O.A.A., J.C.R., J.A.T., A.O.N., G.V.A. y A.P.A.P.. Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del Mes de Junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    GPV/Lorianna.

    Exp. 10.802

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