Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JORGIE J.R.S., Venezolano, mayor, titular de la Cedula de Identidad V-12.620.829 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.942, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 65.438 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA, ANTIGUA EMBOTELLADORA MATURÍN S.A; según documento de fusión inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1999, bajo el N° 69, Tomo 197-A-Sgdo; y su materialización debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999 bajo el N° 36, Tomo 322-A Sgdo, y en lo que respecta a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), según documento de fusión inscrito el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 204-A-Sgdo; y su materialización debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 322-A-Sgdo., en la persona del ciudadano R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.589, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.834 en su carácter de Representante Judicial Principal de la referida sociedad mercantil. (Folios 14 y 15 de la segunda pieza del presente expediente)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., ENRIQUE GRAFFE C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A. , H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.D.A. , L.A. MATA, JULUIMAR DUNO, C.E. DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE , ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.D.Z., LUIS GARCIA´S , M.U., A.A.A., P.P.R., A.J., M.F., J.J.C., A.O. y G.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.136.965, 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 12.357.040, 11.309.323, 13.727.352, 9.889.773, 3.151.270, 2.777.975, 4.578.579, 3.403.453, 3.976.413, 6.941.176, 5.135.620, 10.065.692, 10.169.407, 7.950.871, 4.291.963, 9.950.392, 6.965.973, 11.416.853, 14.611.279, 4.081.458, 13.870.950, 2.917.094, 4.415.040, 2.459.331, 3.254.029, 3.347.644, 2.330.266, 10.301.172, 4.612.280, 9.307.267, 13.616.111, 1.691.284, 9.318.880, 13.877.402, 4.000.874, 10.932.826, 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905, 8.881532, 3.733.795, 10.884.448, 3.592.314, 8.459.876, 1.116.432, 8.051.795, 2.285.353, 8.921.214, 8.485.832, 8.823.634, 10.233341, 9.591.398, 2.913.498, 12.008.624, 2.397.968, 8.545.863, 13.056.412 y 14.858.157, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755, 91.514 y 106.757 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL.

EXP. 008825

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio D.G.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante JORGIE J.R.S., supra identificado, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FENSA, ANTIGUA EMBOTELLADORA MATURÍN S.A, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Quien suscribe la presente decisión procedió a avocarse a la presente causa en fecha 06 de Julio de 2009 y por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes del avocamiento del Juez, y se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omissis “…CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Cuestión Previa Nº 1: Opuso a la demanda la cuestión previa del numeral primero del artículo 346, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia del mismo.

Al respecto de esta cuestión previa este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2006 declaró sin lugar la misma declarándose competente para conocer del presente caso; contra esta decisión fue anunciado en fecha 18 de Julio de 2006 RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ordenando este tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006 la remisión de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario; el cual luego de conocerlo, procedió en fecha 09 de febrero de 2007 a declararlo SIN LUGAR, confirmando así la decisión del tribunal A-quo relativa a su competencia para conocer del presente caso.

Cuestión Previa Nº 2: Opuso a la demanda la cuestión previa del numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los Requisitos establecidos en los numerales 2,4,5,7 del articulo 340 Ejusdem; procediendo la parte demandante de conformidad con el articulo 350 Ejusdem a subsanar de manera voluntaria dichos errores.

Ahora bien, declarada sin lugar la cuestión previa sobre incompetencia, así como el respectivo Recurso de Regulación ejercido; y habiendo sido subsanadas las demás cuestiones previas de manera voluntaria, correspondía a la parte demandada de conformidad con el artículo 358 Ejusdem dar contestación al fondo de la demanda propuesta; actuación esta que realizó en el lapso legal correspondiente; oponiendo en este acto la siguiente:

DEFENSA DE FONDO ALEGADA:

Fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado le opuso a la demanda la falta de cualidad tanto en el actor para intentar la acción como en la demandada para sostenerla, así como la respectiva falta de interés:

FUNDAMENTO: sustentó la parte demandada su defensa de fondo respecto a la falta de cualidad pasiva, en el hecho de no haber la denunciante (sociedad mercantil demandada) imputado a el demandante la comisión de hecho punible alguno “simple y llanamente señaló la desaparición de una cantidad de dinero (faltante) y pidió a las autoridades investigaran el asunto y aplicaran las sanciones pertinentes a las personas físicas que hayan cometido el delito…”. Señala la accionada que la detención preventiva del actor no fue consecuencia de la actividad de la demandada, por lo que no realizó la empresa actividad alguna contra el demandante y mucho menos una actividad culposa o dolosa susceptible de generar los daños y perjuicios demandados

No obstante a ello, señala la demandada la existencia de una Falta de Cualidad Activa, indispensable para que el actor exija la petición pecuniaria y por ultimo opuso el apoderado judicial la Falta de Interés Procesal por parte del actor.

CONTESTACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.

Rechazó la estimación de la demanda, alegando ser exagerada y no estar fundamentada.

Impugnó instrumento privado producido por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, anexados a ella bajo el literal “A”; y de igual forma desconoció por no haber emanado de ella los documentos anexados y marcados “C”; “D” y “E”.

Convino en el hecho atinente a la interposición de una denuncia por parte del ciudadano A.J.G. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Maturín Estado Monagas el día 26 de Enero de 1999 a fines de informar la perdida de una cantidad de dinero; así como el periodo en cual el actor estuvo prestando servicios a la demandante.

Alegó que el demandante desplegó un escenario de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyas premisas fueron la interposición de una denuncia, su detención, la perdida del empleo por despido y el sobreseimiento de la causa, que según el demandante (plantea el demandado) es la prueba de su inocencia y de la supuesta e inexistente actuación.

Insistió el apoderado del accionado en los argumentos por los cuales no existe responsabilidad civil de la sociedad mercantil; siendo estos que una denuncia penal interpuesta ante una autoridad competente no genera en ningún caso responsabilidad de ninguna índole al denunciante, ya que esta no realiza imputación personal ni señala a la autoridad como sucedió el hecho; y el hecho que la detención preventiva es un acto que decide la autoridad competente sin intervención del denunciante.

Arguye a su favor la representación de la parte demandada, que no hay actividad culposa o dolosa de su parte ni al interponer la denuncia ni en los actos que sucedieron con posterioridad, ya que ellos no dependieron de la voluntad de la empresa.

Rechazó por ser notoriamente improcedente la reclamación de Daño Material formulado por el actor, fundado el monto reclamado en lo que dejó de percibir el actor desde la fecha en que fue despedido.

Rechazó que el actor haya sufrido daño moral alguno, que ese daño sea responsabilidad de la empresa, y por tanto rechazó que deba cancelársele la suma reclamada.

III

MOTIVA.

Estando la presente causa en el lapso legal para decidir, vistos los informes presentados por las partes y las observaciones respectivas; este sentenciador lo hace teniendo las siguientes consideraciones y cumpliendo con la obligación procesal de resolver los siguientes CAPITULO PREVIO y PUNTO PREVIO conforme lo disponen los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil Respectivamente.

CAPITULO PREVIO

Del Rechazo a la Estimación de la Demanda.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el demandante, por considerarla exagerada y sin fundamento jurídico alguno; al respecto observa este tribunal lo siguiente:

En materia de estimación de la demanda ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre impugnación a la estimación, en fecha 05 de Agosto de 1997; lo siguiente:

… c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente:

En este supuesto la sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por tanto el actor debe probar su afirmación, si este no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando sea insuficiente o exagerada. Es decir limita al demandado a alegar un nuevo hecho y que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen (…) por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de al misma

En consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que el rechazo a la estimación de la demanda realizado por el demandado no se encuentra ni debidamente fundamentado ni oportunamente demostrado, aunado al hecho que en las demandas atinentes a indemnización de Daño Moral, la estimación del mismo es un acto subjetivo del afectado, el cual valorará y establecerá el monto de la demanda según la entidad (importancia) que este le otorgue al daño que sufrió y a la indemnización que este según lo sufrido considere justo.

En consecuencia el rechazo a la estimación de la demanda realizado por la sociedad mercantil demandada resulta en criterio de este tribunal, IMPROCEDENTE.- y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Punto Previo Primero: (De la Falta de Cualidad e Interés Propuesta).

Alegada como fue, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:

Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado alegar la falta de cualidad tanto como una cuestión previa en vez de contestar la demanda, como una defensa de fondo o excepción perentoria en el acto de contestación de la demanda, se hace en consecuencia necesario, fijar el sentido exacto y propio de la noción de “cualidad”.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal (las partes legitimas) es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad de la persona que pretende ejercer la acción y la persona contra quien va dirigida. Se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum).

En el caso que nos ocupa el accionado intenta tanto la referida al actor (Legitimación Activa) como la atinente a la del demandado (Legitimación Pasiva); en cuanto a la que se refiere al actor, que es la medida de la acción, tenemos que para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; por tanto es criterio de este juzgado que no hay persona con mas interés en ejercer la presente acción de indemnización de daño moral que el sujeto mismo que fue objeto de ese daño, observa este tribunal que el ciudadano demandante esta totalmente investido de interés para ejercer la acción, ¿quien mas sino la persona que se vio afectada en su honor para ejercer las acciones respectivas?, en consecuencia la legitimación activa en la presente causa la tiene ciertamente el ciudadano JORGIE J.R. (demandante). Y así se declara.

Ahora bien aunque la Legitimatio Activa en la presente causa corresponde certeramente al accionante, esto no es garantía ni hace asegurar el hecho que exista Legitimatio Pasiva, En tanto a que son dos figuras contrapuestas en las cuales puede haber identidad lógica entre quien ejerce la acción y quien procesalmente esta facultado para ello, pero no así identidad entre la persona contra quien se ejerce la acción y el sujeto procesal investido verazmente de esa condición de accionado.

En tanto, visto así el problema en cuanto a la relación procesal Demandante-Demandado, estima este tribunal que no se encuentra la Sociedad Mercantil demandada Legitimada para ser parte en el presente juicio, por cuanto el daño sobrevenido en cabeza del demandante no es consecuencia de ningún acto ni positivo ni negativo de la demandada, en consecuencia no habiendo la sociedad demandada realizado actuación alguna que causare un perjuicio al demandado mal puede decirse que tiene esta Legitimación alguna para estar en este juicio, simplemente porque no existe elemento alguno que haga presumir que la conducta que deplegó (interposición de una denuncia) es una conducta culposa o dolosa, por lo cual se declara PROCEDENTE la defensa de Fondo opuesta relativa a la Falta de Cualidad Pasiva.- y así se declara.

Pese a haberse declarado procedente la defensa de fondo opuesta, relativa a la falta de cualidad, se hace indispensable y obligatorio para este despacho, de conformidad con el articulo 509 Ejusdem valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, independientemente de la pertinencia o idoneidad que puedan presentar.

Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal analiza las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la forma siguiente, destacando que solo la parte actora hizo uso del Lapso Probatorio, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

- Ratificó en todos y cada uno de sus folios el expediente penal anexado al libelo de la demanda, marcados con el literal “B”.

Valoración: se trata de copias fotostáticas de expediente contentivo de una causa penal, las cuales al ser certificadas por un funcionario publico competente para darles fe pública (juez penal); las mismas son y tienen carácter de instrumento publico, que al no ser impugnadas o tachadas por la contraparte adquieren pleno valor probatorio.- y así se declara.

CAPITULO II

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

- De conformidad con el artículo 436 ejusdem la parte actora promovió la exhibición de:

  1. Comunicación de fecha 19 de Marzo de 1999, firmada por el gerente de la empresa con el titulo A QUIEN PUEDA INTERESAR. Anexada al Libelo marcada A, cursante al folio 4 de la causa 10802, la cual se encuentra en los archivos de la empresa, identificada hoy como COCACOLA FENSA antes PANANCO DE VENEZUELA.

    Valoración: promovida como fue la exhibición del documento señalado, y ordenada conforme al articulo 436 ejusdem la intimación de la parte demandada, y visto por este tribunal que en autos no consta exhibición alguna de los mismos, ni consta que el documento no se halle en poder de la sociedad mercantil, de conformidad con el articulo mencionado ut supra, se tiene como exacto el texto del documento presentado, anexo al libelo de la demanda. En consecuencia se tiene como hecho cierto: La declaratoria contenida en el documento marcado A, en la cual la empresa declara y da fe que el comportamiento del trabajador JORGIE RAMIREZ (demandante) fue Honesto y Responsable.- y así se declara;

  2. Participación de retiro del trabajador JORGIE J.R.S. (demandante), al seguro social y según sello húmedo de recibido del IVSS, de fecha 2 de febrero de 1999.

    Valoración: en relación a esta prueba de exhibición observa este tribunal, que al momento de promoción de la misma, no se especificó de manera diáfana el instrumento que debía ser exhibido y por quien debía exhibirse, por cuanto de la revisión a los autos se observa que el promovente señala como documento a exhibirse una Participación de Retiro que consta supuestamente como anexo C, siendo el anexo C una constancia de liquidación del trabajador; en consecuencia no pudiendo este tribunal determinar cual de los dos documentos se requiere sea exhibido y por cuanto la participación de retiro exhibida no fue emanada de la Sociedad Mercantil demandada si no del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por tanto mal puede la accionada exhibir un documento que no ha emanado de ella; en consecuencia por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, y por cuanto no fue ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 se desestima.- y así se declara. .

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORMES.

    - Solicitó el promovente se oficiase a la delegación del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas a fin que informe al tribunal si el ciudadano demandante se le abrió o se le tiene abierta averiguación penal alguna, el motivo de comisión del delito y además de ello informe quien hizo la denuncia correspondiente, si una persona natural o una jurídica, los motivos y la fecha de la misma.

    Valoración: evacuada como fue la presente prueba de informe, y visto el oficio Nro. 9700-074 del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Maturín de fecha 20 de junio de 2007 en la cual informa que no cursa ante esa dependencia averiguación penal alguna en contra del demandante, observa este tribunal que se trata de declaración de un organismo público con facultades para dar fe publica, en consecuencia se tiene como fidedigno la comunicación antes aludida.- y así se declara.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE TESTIGOS

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.B., F.O.H.P., C.A.G., W.J.V.D., A.J.R.T., J.G.A.B., y L.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.983.075; 11.782.840; 8.373.926; 10.300.819; 10.300.819; 8.979.876; 5.392.262; y 8.353.821 respectivamente.

    Valoración: Observa este tribunal que de las testimoniales promovidas fueron evacuadas solo las de los ciudadanos M.A.B.; W.V.D.; J.A.B. y L.F.E.. Los cuales fueron contestes en afirmar que: todos conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano JORGIE J.R., que todos se encontraban el día 26 de enero de 1999 en la sede de la empresa, que presenciaron los hechos referidos a la detención del prenombrado ciudadano, que todos observaron y fueron testigos que el ciudadano demandante fue sacado de la empresa esposado, coincidieron al momento testificar que las razones que conocían de la detención era la perdida de un dinero de la empresa.

    En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano W.V.D., tenemos que aunado a los anteriores hechos este rindió declaración en lo concerniente a la forma en que fue despedido y liquidado el demandante. Vista la declaración de los ciudadanos y por cuanto la misma no fue tachada ni impugna en ninguna forma de derecho por la contraparte se tienen como fidedigno.- Y así se declara.

    Resueltos como han quedado tanto el CAPITULO PREVIO como el PUNTO PREVIO interpuestos en la presente causa; y valorados como han sido (de conformidad con el Articulo 509 de la Ley Adjetiva) los elementos probatorios producidos; considera de suma importancia este juzgador, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y por considerarlo necesario e indispensable para fundamentar debidamente el presente fallo; realiza las siguientes:

    MOTIVACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el caso de marras observa este tribunal que se trata de una demanda de indemnización de daño tanto Moral como Material, interpuesto por un ciudadano (persona natural) en contra de una persona jurídica, alegando la primera haber sufrido un daño en virtud de haber estado privado de su libertad de manera injusta y haber sido tratado como un ladrón por una denuncia penal formulada por la segunda.

    En relación a la presente acción es necesario en primer lugar definir lo que entendemos por DAÑO MORAL, siendo este el perjuicio No económico, que puede abarcar dolores físicos y morales que no presentan un equivalente en dinero, por tanto hablar de la existencia de un “daño moral” es referirnos innegablemente: a una lesión proferida en contra del honor, reputación, afectos o sentimientos de una persona, por acción culpable o dolosa de otra.

    Ahora bien la doctrina lo establece y así lo ha ratificado la Jurisprudencia Venezolana, que la existencia de un daño no implica necesariamente la existencia de la obligación de repararlo; para que esta última se configure se requiere la concurrencia de tres requisitos indispensables, como lo son: (negrillas de este fallo).

    1. La conducta culposa (negligente, imprudente o inobservante) o dolosa (intencional) desplegada por un agente. (Agente del Daño).

    2. El daño o lesión sufrida por una persona distinta al agente. (La Victima)

    3. El nexo de causalidad (vinculo) que una la conducta culposa o dolosa desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima, y que pueda determinarse que esa conducta es antijurídica y por tanto que se configure dentro de los parámetros del Hecho Ilícito necesario para que proceda el resarcimiento.

    En el caso que nos ocupa tenemos en primer lugar que real y ciertamente la parte accionante del presente juicio sufrió un daño a su moral, derivado de una lesión a su reputación en virtud de una investigación penal que finalizó en un acto conclusivo traducido en “sobreseimiento”, por cuanto no fueron recabados elementos probatorios que hicieran determinar o establecer algún tipo de culpabilidad del accionante.

    Ahora, si bien es cierto que la parte demandante en el presente caso fue victima de un daño que afectó tanto su honor como su reputación, (daño moral); también es cierto que no se desprende de los elementos analizados: que existan hechos que hagan vincular ese daño con la acción desplegada por la sociedad mercantil demandada; por cuanto esta lo que realizó fue la interposición de una denuncia penal, es decir solo desplegó una conducta objetiva lícita.

    Según lo alegado y probado en autos, así como de la exhaustiva revisión realizada por este juzgado de las actas procesales, se evidencia que en ningún momento la sociedad mercantil acusó de manera directa al ciudadano demandado, por tanto ni la detención ni la privación sufrida por este son actos desplegados por la demandante, por lo cual se hace imposible determinar algún tipo de conducta dolosa o culposa por parte de la accionada; lo cual no permite imputar a la segunda los daños sufridos por la primera.

    En consecuencia no habiendo verificado este tribunal la existencia del tercer requisito que debe verificarse para que exista y se configure la obligación de indemnización o reparación, (El Vínculo o Nexo de Causalidad que une la conducta desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima), se hace imposible para quien aquí decide, establecer una responsabilidad o deber de indemnización en cabeza del demandado, por cuanto el mismo no incurrió ni en negligencia, ni en imprudencia, ni en inobservancia (por tanto no hay culpa); ni mucho menos en intencionalidad (dolo); siendo esto así, y no habiendo el daño sufrido por el ciudadano JORGIE J.R., sido consecuencia de la denuncia interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL COCACOLA FENSA; debe este juzgador concluir que la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y MORAL no debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 430, 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL y MATERIAL intentada por la abogada D.G.T., en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JORGIE J.R.S., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FENSA, Antigua embotelladora Maturín S.A; representada por los abogados J.A.A.A., O.A.A., J.C.R., J.A.T., A.O.N., G.V.A. y A.P.A.P.. Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

    • Si existe falta de cualidad del actor para proponer la demanda y del demandado para sostenerla, además de que la demandada no tiene cualidad para que contra ella se intentara la demanda, así como que el actor no probó que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito, debiéndose ratificar la sentencia de primera instancia, tal y como lo sostuvo la parte demandada; o si por el contrario se debe declarar con lugar la apelación ejercida por cuanto la empresa demandada causó un daño a la parte actora, tal y como lo alegó ante esta instancia la parte demandante.

    En razón de ello y de las actas procesales denota este Sentenciador que el Abogado J.E.A.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad alegando las siguientes consideraciones:

     El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en sentencia de fecha 17 de junio de 2008, declaró sin lugar la demanda, al declarar con lugar la defensa de Falta de Cualidad e Interés Pasiva de la demandada, por considerar que el daño sobrevenido por el demandante no es consecuencia de ningún acto ni positivo ni negativo de la demandada, por no existir elemento alguno que haga presumir que la interposición de la denuncia formulada por la demandada, resulte ser una conducta culposa o dolosa. De esta manera el fallo apelado acogió el alegato formulado por mí representada en la contestación de la demanda, que se resume en las siguientes consideraciones:

    A.- La actora demanda a mí representada el pago de la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) anteriores al primero (1°) de enero de dos mil ocho, equivalentes a Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000.000,00) por una supuesta indemnización de daños y perjuicios.

    B.- Los “fundamentos” esgrimidos por el actor para intentar la improcedente demanda iniciadora del presente juicio, son la existencia de una denuncia interpuesta ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por un ciudadano de nombre A.J.G., (quien según el demandante era Gerente de Administración de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.), quien señaló al organismo instructor la pérdida de la cantidad de Bs. 2.667.500,00 anteriores al primero (1°) de enero de 2008; la “estadía” del actor en la policía estadal, a raíz de una detención preventiva que recayó sobre su persona, mientras las autoridades investigaban los hechos; la pérdida de su empleo y el sobreseimiento de la causa a favor del demandante, todo lo cual, al decir del accionante le genero los supuestos daños demandados.

    C.- Alegó mí representada .la demandada- y ahora lo ratificamos que la denuncia no implica señalamiento alguno por parte del denunciante sobre personas específicas que hayan cometido el o los eventuales hechos punibles; en otras palabras, la denuncia no imputa responsabilidad penal a persona alguna, simple y llanamente la denuncia, como en el caso de autos se limita a exponer a la autoridad competente una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que dicha autoridad realice las investigaciones de rigor, tome declaraciones a personas, examine documentos, implemente otras actividades de pesquisa e investigación, decrete medidas preventivas o de aseguramiento de bienes o personas y tome las decisiones establecidas en las Leyes. En la denuncia –al contrario de lo que sucede en la acusación- no se señala al supuesto infractor de la norma, sencillamente se dan a la autoridad los parámetros fácticos y la autoridad en forma autónoma, sin intervención del denunciante y con conocimiento de causa decide lo conducente.

    D.- En el caso de autos el denunciante no imputó a el demandante la comisión de hecho punible de ninguna naturaleza, simple y sencillamente señala la desaparición de una cantidad de dinero (faltante) y pide a las autoridades investiguen el asunto y apliquen las sanciones pertinentes a las personas físicas que hayan cometido el delito, en el caso de existir. La autoridad escudriñó, revisó, examinó todas las posibilidades, documentos y pruebas, y buscó a la o las personas que de alguna manera manejan el dinero de la empresa, y lógicamente tomo declaración a los cajeros, administradores, contadores y personas que ejercen cargos afines, dentro de las cuales se encontraba el demandante. Posteriormente fue la autoridad la que decidió la privación de libertad provisional del demandante.

    E.- De lo expuesto en los literales anteriores y de todas las actuaciones que rielan en el expediente N° NJ01S2003001942 (que el demandante acompaño al libelo de demanda marcado con la letra B) que cursa en autos, se desprende con meridiana claridad que no existió ni existe imputación delictiva ni de ninguna otra índole por parte de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. hacia el actor en este juicio Jorgie J.R.S., ni que la detención preventiva de dicho ciudadano haya sido consecuencia de la actividad de la demandada.

    En otras palabras Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., no realizó actividad alguna en contra del demandante y mucho menos una actividad culposa (por imprudencia, negligencia y/o inobservancia de leyes o reglamentos) o dolosa (intencional) eventualmente susceptible de generar los supuestos e inexistentes daños y perjuicios demandados, por lo que carece dicha empresa demandada de la cualidad pasiva necesaria, cierta e indubitable para exigirle la improcedente reparación de daños.

    No obstante que en la sentencia apelada no se consideraron las otras defensas y alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que la declaratoria de con lugar de la defensa de falta de cualidad pasiva de la demanda hacía innecesario entrar a considerar esas otras defensa, en este acto, ratifico en todas sus partes las consideraciones y alegatos de hecho y de derecho formulados en el escrito de informes presentados en Primera Instancia, los cuales se sustentaron, en base a las defensas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, oportunamente presentada y en los elementos de prueba incorporados a los autos. En este sentido, mi representada ratifica la improcedencia de la acción deducida en el líbelo de acuerdo a las consideraciones formuladas tanto en la contestación de la de demanda como en el escrito de informes presentado en Primera Instancia aludidos, los cuales damos por reproducidos en este acto.

    Conclusiones:

    1.- Existe falta de cualidad del actor para proponer la demanda y del demandado para sostenerla. El Tribunal de la Causa consideró que existía cualidad activa, pero no pasiva, esto es de la demandada.

    2.- Además de que la demandada no tiene cualidad para que contra ella se intentara la demanda, ésta resulta notoriamente improcedente, por cuanto la sociedad demandada no incurrió en hecho ilícito alguno.

    3.- El actor no probó que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito, ni que él hubiere sufrido los daños y perjuicios que reclama.

    Vale señalar igualmente que la Abogada D.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGIE J.R.S., presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad alegando las siguientes consideraciones:

     Se inicia la presente acción por interposición de demanda contra COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. por DAÑO MORAL Y MATERIAL, fundamentado en el hecho cierto contenido en expediente penal de que el actor fue objeto de una averiguación de uno de los delitos contra la propiedad, por denuncia interpuesta por el Ciudadano A.J.G.A., Gerente Administrativo de la empresa demandada.

     Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, Se DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, y la parte demandada en uso de su derecho presenta INFORMES, donde señala:

     CAPITULO I: “Falta de cualidad e interés Pasiva de la demandada, por considerar que el daño sobrevenido por el demandante no es consecuencia de ningún acto ni positivo ni negativo de la demanda por no existir elemento alguno que haya presumir que la interposición de la denuncia formulada por la demandada resulte ser una conducta culposa o dolosa…” Sobre este planteamiento, vale la pena hacer una pregunta ¿de no existir la denuncia, tal como se hizo, hubiere el actor estado sometido a la privación de su libertad? , cuando el Ciudadano representante de la empresa acudió ha hacer la DENUNCIA; por ante los cuerpos represivos del estado, con todo el derecho que constitucionalmente le asiste, señalo, los nombres de los cajeros O.V. Y GIORGI RAMIREZ folio cincuenta y tres (53) y otros dos empleados más, y sumo a su denuncia comprobantes que corren insertos desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el ciento veinticuatro (124), si esto no es un ACTO POSITIVO, que es?, sobre todo cuando se hace un recorrido por las respuestas que el mencionado Ciudadano A.J.G.A. CONTESTO POR ANTE EL FUNCIONARIO, tales como: Diga si sospecha de alguna persona? Contesto No. Quinta: Diga usted, que personas, tienen acceso a dichas valijas- CONTESTO: los dos cajeros son las personas que manejan el dinero, de nombre O.V. Y GIORGI RAMIREZ…. y el personal administrativo cuando hay alguna entrada de remesa de dinero…PERO DEL COFRE UNICAMENTE LOS DOS CAJEROS. SEXTA: Diga usted, el nombre de las personas del personal administrativo? Contesto: Bueno cuatro personas, J.A., que es el asistente administrativo, C.G. que es contador, L.S. es archivista y mi persona, pero siempre las valijas estan el cofre de seguridad. SEPTIMA: Diga usted si anteriormente había ocurrido algo similar? Contesto: es la primera vez NOVENA: Diga usted que persona se percato de dicho faltante? Contesto: El cajero Giorgi, se percato de una de las valijas el día sábado, el otro cajero la repuso, cancelo esa perdida con su propio dinero, y el día d.G. se percato del faltante de cuatro valijas que son las que estoy denunciando.

     Ahora bien Ciudadano Juez, la conducta irresponsable del Ciudadano DENUNCIANTE, en su condición de administrador fue el detonante que llevo al Actor a ser el presunto ejecutor del delito, en la denuncia el Ciudadano A.J.G.A., señala que es la primera vez que eso sucede y luego señala que el día anterior había desaparecido una valija…? Ciudadano Juez, valdría la pena responder ¿Por que no fueron detenidos todos los involucrados incluyendo al denunciante?, quien a sabiendas, según su propio dicho, que el día anterior había ocurrido algo similar, no tomo las previsiones como representante de la empresa, al cuidado de los bienes de la misma? O es que el resto de los nombrados en la denuncia, si tenían cara de ser honestos?. Consecuencialmente a la denuncia se genera el hecho positivo que lleva al actor a la privación de su libertad. Y como hecho Negativo de la empresa, podemos señalar que la no ACTUACIÓN posterior a la responsabilidad de la denunciante, no impulso el proceso hasta el totalmente esclarecimiento de los hechos, lo que si hizo con mucha diligencia fue DESPEDIR de su puesto de trabajo al Ciudadano Giorgi J.R.S..

     El aspecto C del escrito señala: “Alego mi representada -la demandada- y ahora lo ratificamos que la denuncia no implica señalamiento alguno por parte del denunciante sobre personas especificas que hayan cometido el o los eventuales hechos punibles, en otras palabras la denuncia no imputa responsabilidad penal a persona alguna, simple y llanamente, la denuncia como en el caso de autos, se limita a exponer a la autoridad competente una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y ligar, para que dicha autoridad realice las investigaciones de rigor, tome declaraciones a personas, examine documentos, implemente otras actividades de pesquisa e investigación, decrete medidas preventivas o de aseguramiento de bienes o personas y tome decisiones establecidas en la ley…” Pero en este caso, si HUBO SEÑALAMIENTOS, porque de donde salen los nombres O.V. Y GIORGI RAMIREZ, si no es de la declaración del representante de la empresa Ciudadano A.J.G.A...y además cargada de subjetividad, primero dice que solo los dos cajeros tienen acceso al dinero, y luego dice que son cuatro los que tienen acceso, claro que hubo un señalamiento expreso hacia O.V. Y GIORGI RAMIREZ, si no hubiese sido así, los cajeros no hubieren estado presos y despedidos de la empresa, antes de demostrar si eran o no culpables.

     Señala la demandada en el punto D, de sus informes: “En el caso de autos el denunciante no imputo al demandante la comisión de hecho punible de ninguna naturaleza, simple y sencillamente señala la desaparición de una cantidad de dinero (faltante) y pide a las autoridades investiguen el asunto y apliquen las sanciones pertinentes a las personas físicas que hayan cometido el delito en el caso de existir. La autoridad escudriño, reviso, examino todas las posibilidades, documentos y pruebas, y busco a la o las personas que ejercen cargos afines dentro de las cuales se encontraba el demandante. Posteriormente fue la autoridad la que decidió la privación de la libertad provisional del demandante”.

     En Venezuela, no corresponde a la empresa imputar nada, ahora bien, visto el planteamiento, la empresa se lava las manos, de una manera admirable, reconoce que hizo la denuncia, contesta a través de su representante Ciudadano A.J.G.A., que los únicos que tienen acceso al faltante son los cajeros O.V. y GIORGI RAMIREZ, pero que incluyendo al denunciante hay otras personas que también tienen acceso, agrega una serie de documentos internos, donde señala que había un faltante, sabe que había una situación irregular, días antes previo a la denuncia, tal como lo demuestra la documentación que el mismo anexa, pero dice que es la primera vez que ocurre aun cuando los documentos internos en su mayoría tienen fecha 22 de enero de 1999 y la denuncia la formula el 26 de enero de 1999, en esa misma fecha ratifica bajo juramento la denuncia, y con la misma fecha de la denuncia unas pocas horas después son detenidos preventivamente O.V. Y GIORGI RAMIREZ, como presunto autores del hecho, mas sin embargo la demandada inocentemente solo acudió a señalar un faltante. Donde quedo la responsabilidad de quien acudió en representación de la empresa a formular la denuncia? El planteamiento que se hace en este aparte del escrito de informes es FALSO, y lo desmiente el acta levantada cuando se formuló la denuncia.

     En cuanto al aspecto E, del mismo capitulo señala la representación de la demandada: “…ni que la detención preventiva de dicho ciudadano haya sido consecuencia de la actividad de la demandada…y mucho menos de una actividad culposa (por impudencia, negligencia, y/o inobservancia de leyes o reglamento) o dolosa (intencional) eventualmente susceptibles de generar los supuestos e inexistentes daños y perjuicios demandados, por lo que carece dicha e presa demandada de la cualidad pasiva necesaria, cierta e indubitable para exigirle la improcedente reparación de daño.

     Si la privación de la l.d.G.R., no fue una consecuencia de la denuncia de quien fue?, indudablemente que hubo negligencia, de quien tendiendo en sus manos el cuido del patrimonio de la empresa y siendo el responsable como un buen padre de familia, descuido, sus funciones, y luego para salvar su responsabilidad ante la empresa, denuncia la desaparición de cuatro valijas y señala como ÚNICOS responsables a los cajeros O.V. Y GIORGI RAMIREZ, lo cual queda evidenciado en las respuestas que dio al funcionario en la formulación de su denuncia por ante los cuerpos represivos del estado, aunado a lo anterior las otras personas llamadas a declarar manifiestan que había una irregularidad, la cual era conocida con anterioridad y en el folio 148, vuelve el Ciudadano A.J.G.A. a señalar como responsables de la irregularidad a O.V. Y GIORGI RAMIREZ, aun cuando las declaraciones que le anteceden señalan que el personal administrativo tenia acceso a las bóvedas. Tercera Pregunta: Diga usted, que personas pose llaves o sabe combinaciones de los sistemas antes señalados? Contesto: “El cajero Jorgie Ramirez tiene las llaves de todo, es la persona responsable de la caja y el otro cajero y el personal administrativo.” A lo que hay que agregar que hay un SOBRESEIMIENTO de la causa, por falta de actividad de la denunciante.

     Por tanto, Ciudadano Juez, solicito que se DECLARE CON LUGAR la Apelación ejercida, por cuanto evidentemente el daño causa la empresa demandada COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., al formular una denuncia por ante los organismos competente, sin tener certeza de los hechos, señalar insitentemente a lo largo de la investigación en boca del Ciudadano A.J.G.A., que los responsables de la seguridad de las valijas desaparecidas e.O. VELASQUEZ Y GIORGI RAMIREZ, tal como consta en el expediente Penal que en copia certificada acompaño a la demanda, donde quedo demostrado además que el demandante G.R., si sufrió un daño moral en su condición de persona ante el grupo social donde se desempeña, fue tildado de “ladrón”, fue despedido de su condición de trabajador de la empresa, sin que se evidenciara que tenia responsabilidad penal en los hechos denunciados…

    En razón de lo anterior, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

    Dado los alegatos esgrimidos, este Sentenciador considera oportuno antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, proceder a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Este sentenciador puede evidenciar, tal y como se señaló antes que la parte demandada invocó como defensa de fondo al momento de contestar la demanda la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, en los siguientes términos:

    …Al tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda la falta de cualidad e interés tanto en el actor para intentar la presente acción judicial, como en la demandada para sostenerla.- Fundamento esta defensa en las razones, hechos u circunstancias siguientes: a) Se observa del libelo que la parte actora demanda a la parte demandada la suma de Bs. 1.000.000.000,00 por una supuesta indemnización de daños y perjuicios; b) Los “fundamentos” esgrimidos por el actor para intentar la improcedente demanda iniciadora del presente juicio, son la existencia de una denuncia interpuesta ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por un ciudadano de nombre A.J.G. (quien según el demandante era Gerente de Administración de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.), quien señaló al organismo instructor la pérdida de la cantidad de Bs. 2.667.500,00; la “estadía” del actor en la policía estadal, a raíz de una detención preventiva que recayó sobre su persona, mientras las autoridades investigaban los hechos, la pérdida de su empleo y el sobreseimiento de la causa a favor del demandante, todo lo cual, al decir del accionante le genero los supuestos daños demandados; c) Es de todos conocidos que la denuncia no implica señalamiento alguno por parte del denunciante sobre personas específicas que hayan cometido el o los eventuales hechos punibles; en otras palabras, la denuncia no imputa responsabilidad penal a persona alguna, simple y llanamente la denuncia, como en el caso de autos se limita a exponer a la autoridad competente una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que dicha autoridad realice las investigaciones de rigor, tome declaraciones a personas, examine documentos, implemente otras actividades de pesquisa e investigación, decrete medidas preventivas o de aseguramiento de bienes o personas y tome las decisiones establecidas en las Leyes. En la denuncia –al contrario de lo que sucede en la acusación- no se señala al supuesto infractor de la norma, sencillamente se dan a la autoridad los parámetros fácticos y la autoridad en forma autónoma, sin intervención del denunciante y con conocimiento de causa decide lo conducente; d) En el caso de autos se observa que el denunciante no imputa a el demandante la comisión de hecho punible de ninguna naturaleza, simple y sencillamente señala la desaparición de una cantidad de dinero (faltante) y pide a las autoridades investiguen el asunto y apliquen las sanciones pertinentes a las personas físicas que hayan cometido el delito, en el caso de existir. La autoridad escudriñó, revisó, examinó todas las posibilidades, documentos y pruebas, y buscó a la o las personas que de alguna manera manejan el dinero de la empresa, y lógicamente tomo declaración a los cajeros, administradores, contadores y personas que ejercen cargos afines, dentro de las cuales se encontraba el demandante. Posteriormente fue la autoridad la que decidió la privación de libertad provisional del demandante; e) De lo expuesto en los literales anteriores y de todas las actuaciones que rielan en el expediente N° NJ01S2003001942 (que el demandante acompaño al libelo de demanda marcado con la letra B) que cursa en autos, se desprende con meridiana claridad que no existió ni existe imputación delictiva ni de ninguna otra índole por parte de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. hacia el actor en este jucio Jorgie J.R.S., ni que la detención preventiva de dicho ciudadano haya sido consecuencia de la actividad de la demandada. En otras palabras Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. no realizó actividad alguna en contra del demandante y mucho menos una actividad culposa (por imprudencia, negligencia y/o inobservancia de leyes o reglamentos) o dolosa (intencional) eventualmente susceptible de generar los supuestos e inexistentes daños y perjuicios demandados, por lo que carece dicha empresa demandada de la cualidad pasiva necesaria, cierta e indubitable para exigirle la improcedente reparación de daños. De otra parte se evidencia de autos, por la misma razón antes mencionada, que no existe la cualidad activa indispensable para que el demandante exija a la demandada la improcedente petición pecuniaria que consta del libelo, pues el mismo actor está demostrando lo contrario al consignar el expediente penal en este juicio. Finalmente no se evidencia de autos el interés procesal por parte de los litigantes en este juicio de seguir el mismo, pues el actor presenta documentos (expediente penal) que enervan el eventual “interés”, que el pudiese tener en contra de la demandada, y en este acto estoy negando lo propio en el caso de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. En efecto, del expediente penal acompañado en copia certificada por el demandante, se observa en forma diáfana que no existió imputación de delito alguno en contra del actor por parte de la demandada, que la privación de libertad fue consecuencia de una decisión autónoma y soberana del cuerpo policial actuante, siendo el sobreseimiento de la causa el “remedio procesal” de la situación jurídica que prevalecía para el demandante, pero en ningún caso una actuación del órgano jurisdiccional que pudiese entenderse como sancionatoria para el denunciante. En conclusión, no existe actuación y/o actividad de la demandada que la coloque en situación delictual o ilícita frente al actor, por lo que este último no tiene ni posee la facultad legal para accionar contra aquélla. Pido que esta defensa sea declarada con lugar…”

    De la misma manera pudo evidenciar este Sentenciador que la Abogada en ejercicio D.G.T., en la oportunidad de presentar conclusiones ante la primera instancia según folio 58 de la cuarta pieza del presente expediente argumentó lo siguiente:

    Omissis “...En la presente causa incoada contra COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, ANTES EMBOTELLADORA MATURIN S.A., por DAÑO MORAL Y MATERIAL, se fundamentó principalmente en el Expediente Penal cursante en las Actas Procesales, donde la empresa en una actitud irresponsable acuso al Ciudadano demandante JORGIE J.R.S., de haberse robado un dinero que se encontraba bajo su resguardo, situación que ocasionó un daño irreparable en la honorabilidad de mi mandante, y que además la empresa NO prosiguió con la acusación, sino que simplemente abandono al acusado a su suerte y aun estando dentro de los calabozos de la policía del estado Monagas, LO DESPIDIO, sin que se hubiere decretado culpabilidad alguna.

    La conducta patronal al denunciar como ladrón al ciudadano JORGIE J.R.S. y luego abandonar la denuncia, constituyo un hecho irresponsable y negligente…

    Visto los anteriores alegatos, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones lo siguiente:

    “Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

    Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

    Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

    Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de daño moral y material, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.

    Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés tanto en el actor para intentar la presente acción judicial, como en la demandada para sostenerla. En razón de ello, este Sentenciador estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” Dado lo que preceptúa la referida norma, este Sentenciador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora tuvo un interés para ejercer la presente acción por motivo de indemnización de daño moral y material puesto que es en su persona en quien recae el daño al cual alude en sus pretensiones plasmadas en el libelo de demanda, y sin embargo, si bien se denota el interés de la parte actora, también pudo evidenciar quien aquí decide que no se constata la cualidad activa indispensable y necesaria para que la referida parte demandante exija a la demandada una indemnización monetaria puesto que del expediente penal consignado y que cursa inserto en las actas procesales se observa el sobreseimiento de la causa, no existiendo alguna actuación sancionatoria para el denunciante, razones por las cuales concluye este sentenciador que si bien la parte demandante tiene interés, no tiene la cualidad activa necesaria para intentar la presente acción en contra de la parte demandada. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y dada la falta de cualidad pasiva alegada, considera quien aquí decide, que evidentemente la parte demandada no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio, puesto que el daño al cual hace mención la parte demandante no fue consecuencia de ningún acto positivo ni negativo de la sociedad mercantil demandada, aunado al hecho de que no existe elemento de convicción alguno, que haga presumir alguna conducta culposa o dolosa por la referida parte demandada, considerando además que la interposición de la denuncia penal que cursa inserta en autos no enmarca a la sociedad mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela S.A. en la relación procesal demandante- demandado en el presente juicio, motivos por los cuales considera este Sentenciador que la falta de cualidad pasiva alegada debe prosperar. Y así se decide.

    En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR, considerando además este Tribunal inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas y pruebas aportadas al presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. En consecuencia se MODIFICA la sentencia apelada sólo en lo referente a los argumentos sostenidos por el Tribunal de origen con respecto a la cualidad activa de la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio D.G.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante JORGIE J.R.S., supra identificado, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA, ANTIGUA EMBOTELLADORA MATURÍN S.A. De la misma manera se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. En consecuencia se MODIFICA la decisión de fecha 17 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo referente a los argumentos sostenidos con respecto a la cualidad activa de la parte demandante en el presente juicio.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 008825

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR