Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01

El Vigía, 05 de Mayo de 2006

196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002363

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, BG. G.R.D.A., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002363, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DAÑOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 475 y 278 del Código Penal derogado. A.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de DAÑOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 475 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano S.A.C.U. y EL ORDEN PUBLICO, donde se encuentra como imputados los ciudadanos J.J.A.P. Y DULFO N.U.P.. Delitos éstos que se encuentran sancionados, el primero: con pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, y su termino de prescripción ordinaria es TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, y el segundo: con pena de multa de mil a dos mil boliares o arresto proporcional y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) año, conforme lo pauta el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio remitido por el Comandante del Destacamento N º 63 Tucaní al Comisario de Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en el cual remiten a los imputados, por causarle daños materiales a una camioneta, y amenazar con arma de fuego. Al folio 35 corre Experticia de Reconocimiento, al folio 20 riela Inspección Ocular practicada al vehículo. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 60, 61,62, consta decisión del extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción del Estado Mérida, El Vigía de fecha 20-01-93, declara terminada la averiguación penal. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el caso de los delitos de DAÑOS y mas de UN (01) año, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 475, 278, del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5 y 6 del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos J.J.A.P., titular de la cédula de identidad N º 10.236.037, residenciado en Tucaní, y DULFO N.U.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.236.036, residenciado en Tucaní, Estado Mérida, por los delitos DAÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 475 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano S.A.C.U., titular de la cédula de identidad N º 3.004.792, residenciado en Tucaní Estado Mérida y EL ORDEN PUBLICO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 475, 278, 108, ordinales 5 y 6, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la victima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las direcciones de los mismos resultan incompletas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Srìa

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