Decisión nº DP31-L-2012-000506 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

PARTE ACTORA: JORJAN G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.369.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.R.S., Inpreabogado Nº 85.608 y otros.

PARTE DEMANDADA: MI BARBERIA SIGLO 21 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.E.B.R., Inpreabogado Nº 151.485 y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el contenido de las diligencias de fechas veintidós (22) de enero del año en curso, suscrita por el ciudadano abogado C.E.R.S., Inpreabogado Nº 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone “…ocurro a los fines de “Desistir” del presente procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil MI BARBERIA SIGLO 21, C.A., y los ciudadanos F.A. ORIHUELA y la ciudadana C.A. plenamente identificados en autos del mencionado expediente. Asi mismo solicito ciudadano Juez, se cierre ya archive el presente expediente…”, y de fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, suscrita por los ciudadanos abogados C.E.B.R. y G.M.M.R., Inpreabogado Nº 151.485 y 154.075 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual exponen: “...En virtud del desistimiento solicitado por la parte actora en la causa que corre inserta en el Expediente Nº DP31-L-2012-000506; de conformidad con los artículos 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en el desistimiento y solicitamos el archivo y cierre del expediente…” (negrita y cursiva del Tribunal). Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien visto lo anterior se hace necesario dejar establecido que el desistimiento, tal y como lo consagra la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

De allí que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 263.

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

Articulo 264.

…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...

Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En tal sentido tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 154.

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.

En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta juzgadora que los ciudadanos abogados C.E.R.S., C.E.B.R. y G.M.M.R., plenamente identificados y antes identificados, están facultados expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se deprede del poder que corre inserto al folio 20, y 42 respectivamente, y que da cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento incoado por el ciudadano abogado C.E.R.S., 85.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JORJAN G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.369.634. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso pertinente. Cúmplase lo ordenado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).

LA JUEZA,

ABG. M.C..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

La presente sentencia se publico a las 12:12 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

EXP. Nº DP31-L-2012-000506

MC/ac/pe.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR