Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-002352

DEMANDANTES: JORK EVIDENCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 8.412.698

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: M.S., SONIA DEL VALLE PIMENTEL, IDELSA MARQUEZ, A.R., L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.410, 122.276, 91.213, 88.662 Y 148.078, respectivamente.

DEMANDADA: PIZZERÍA LA GROTTA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el No. 14, Tomo 20-A, Sgdo; INVERSIONES MADCLAU, C.A., inscrita e el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el No. 53, Tomo 150-A, Sgdo; INVERSIONES 04087, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el No. 13, Tomo 22-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.S., B.A.M.L., I.C.A., G.E.R.F. y J.A.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.658, 52.145, 77.427, 115.078 y 54.373, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Maclao C.A., Pizze.L.G. C.A. (actualmente denominada Tractoria La Grotta C.A.) Inversiones 04087 C.A. y Restaurant La Grotta; presentada por la ciudadana Jork Evidencia Martínez, titula de la cédula de identidad No. 8.412.698, asistida por la abogada M.S.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien se abstuvo de admitirla en virtud que la misma no cumplió con el requisitos establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el escrito libelar, dicho Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenando la notificación de las codemandadas. Una vez notificadas las codemandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 20 de septiembre de 2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011 levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se les indicó que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte demandada al ciudadano M.S., y a la Sociedad Mercantil Asthor Agrícola S.A. y en virtud de ello la parte demandada respondió que insistía en la evacuación de las pruebas de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 11 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a las cuales se les indicó que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte demandada al ciudadano M.S., y a la Sociedad Mercantil Asthor Agrícola S.A. y en virtud de ello la parte demandada respondió que insistía en la evacuación de las pruebas de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012, motivo por el cual se dictó auto en el fecha 16 de enero de 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. previa notificación de las partes.

En fecha 01 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, prolongándose la misma para el día 16 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia a lo fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal lo cual fue acordado por este Juzgado y en virtud de ello se reprogramó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 11 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.; la cual no se pudo celebrar en virtud que la Juez de este Juzgado se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo razón por la cual se reprogramó la misma para el día 07 de junio de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha, 07 de junio de 2012, se levantó acta con ocasión a la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio oportunidad en la cual se culminó la misma y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de junio de 2012 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YORK EVIDENCIA MARTÍNEZ, contra las Sociedades Mercantil PIZZERÍA LA GROTA, C.A. INVERSIONES MADCLAU, C.A. e INVERSIONES 04087, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantiles PIZZERÍA LA GROTA, C.A. INVERSIONES MADCLAU, C.A. e INVERSIONES 04087, C.A., deberán pagar en forma solidaria a la actora los conceptos establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para Inversiones Madclau C.A. y Pizze.l.G., actualmente denominada Trattoria La Grota C.A. e Inversiones 04087 C.A, en fecha 01 de septiembre de 1998, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 14 de noviembre de 2009 con ocasión a la renuncia que le presentó a las demandadas, que se desempeñó en el cargo de cocinera y mantenimiento, y que su jornada de trabajo era desde el día martes hasta el día sábado de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. y los días domingos desde las 6:00 p.m. a las 11:30 p.m., teniendo como día libre los lunes; que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 2 meses y 13 días.

    Con relación al salario señaló que hasta el día 31 de diciembre de 2008 la demandada le canceló su salario el cual solo estaba comprendido por el 10% del consumo y por las propinas; y que a partir del año 2009 le colocaron n salario fijo de Bs. 654,00; más un porcentaje sobre las propinas, las cuales fueron estimadas por el patrono en la cantidad de Bs. 980,00 y el 10% sobre el consumo, las cuales fueron estimadas en Bs. 1.366,00 mensual para un salario promedio mensual de Bs. 3.000,00 hasta el 14 de noviembre de 2009.

    Igualmente alegó la unidad económica o grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Maclao C.A., Pizze.l.G. C.A., ahora Tratoria La Grotta C. A. e Inversiones 04087 C.A. bajo el argumento que sobre estas empresas se ejerce una administración conjunta de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004.

    En tal sentido, por cuanto la parte demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    a- Indemnización por conceptos de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009; lo cual arroja la cantidad de Bs. 56.229,36.

    b- Horas extras nocturnas (artículos 155, 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo); reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 184.712,09.

    c- Días feriados (artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo); reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.345,52.

    d- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 53.577,69.

    e- Antigüedad adicional acumulativa

    f- Vacaciones vencidas (Artículo 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo); reclama el pago de este conceptos por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.252,64.

    g- Bono vacacional (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama el pago de este concepto por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.816,60.

    h- Vacaciones fraccionadas (artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama el pago de este concepto por el periodo de 2009-2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 559,17

    i- Bono vacacional fraccionado (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama el pago de este concepto por el periodo de 2009-2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 365,74

    j- Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama el pago de este concepto por el periodo 2009-2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.610,50.

    k- Salarios mínimos retenidos por incumplimiento de decretos de aumentos salariales, reclama el pago de este conceptos por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    l- Domingos trabajados (Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, los cuales arroja la cantidad de Bs. 47.288,53.

    m- Intereses sobre prestaciones sociales

    Asimismo, señaló que la parte demandada le pago la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que dicha cantidad deberá ser descontada del monto total que deberá pagar la parte demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - Que la actora haya comenzado a prestar servicios para cualquiera de sus representadas en fecha 01 de septiembre de 1998

    - Que la actora haya sostenido con cualquiera de sus representadas una relación de trabajo desde el 01 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2009.

    - Que desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008 cualquiera de sus representadas le haya cancelado a la actora por concepto de salario el diez por ciento sobre el consumo y las propinas.

    - Que a partir del año 2009 cualquiera de sus representadas le haya impuesto a la actora un salario fijo de Bs. 654,00 más un porcentaje sobre las propinas dejadas por los clientes y que la misma se haya estimado en la cantidad de Bs. 980,00; más la cantidad de dos puntos del recargo del 10% sobre el consumo que se le hace al cliente y que el mismo haya sido estimado en la cantidad de Bs. 1.366,00.

    - Que la actora haya devengado de cualquiera de sus representadas un salario mensual de Bs. 3.000,00 desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    - Que la actora haya devengado de cualquiera de sus representadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2009 un salario fijo mensual de Bs. 654,00; más un porcentaje sobre las propinas dejadas por los clientes la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 980,00 mensual; más dos puntos del diez por ciento (10%) sobre el consumo que se le hace al cliente estimados en la cantidad de Bs. 1.366,00.

    - Que la actora haya devengado de cualquiera de sus representadas desde el 01 de septiembre de 1998 un último salario promedio mensual de Bs. 3.000,00 más Bs. 654,00 por concepto de comisiones; bono nocturno y propinas sobre el consumo que dejan los clientes.

    - Que la actora desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009, haya cumplido para cualquiera de sus representadas una jornada de trabajo de la siguiente manera: martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. y los días domingos de 6:00 p.m. a 11:30 p.m. con un día libre a la semana, el cual era lunes.

    - Que la actora haya prestado servicios personales y subordinados para cualquiera de sus representadas de manera conjunta, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009.

    - Que la actora haya cumplido de tiempo de prestación de servicio para cualquiera de sus representadas de 11 años, 02 meses y 13 días.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Bs. 430.320,64 con ocasión a la supuesta relación de trabajo dese el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009.

    - Que la actora haya laborado una jornada nocturna para cualquiera de sus representadas.

    - Que la actora haya cumplido una jornada mixta desde el inicio de la relación de trabajo para luego convertirse en una jornada nocturna y que en virtud de ello cualquiera de sus representadas haya tenido que pagar a la actora cantidad alguna por concepto de bonificación nocturna.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Bs. 56.229,36 por concepto de bono nocturno.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Bs. 184.712,09 por concepto de horas extras.

    - Que la actora haya laborado todos los días feriados contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el tiempo que supuestamente perduró la relación de trabajo.

    - Que sus representadas le adeuden cantidad alguna de dinero por concepto de días feriados a la actora.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009 la cantidad de Bs. 42.869,33 por concepto de antigüedad.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009 por concepto de antigüedad la suma de Bs. 53.577,69.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de antigüedad acumulativa durante el tiempo que supuestamente perduró la relación de trabajo.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de 196 días por concepto de vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.252,64.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de bonos vacacionales de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; es decir la cantidad de 115 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.816,60.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de 2,84 días por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 lo cual arroja la cantidad de Bs. 365,74.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de 12,50 días por concepto de utilidades fraccionadas del último año laborado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.610,50.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora por concepto de salarios mínimos la cantidad de Bs. 41.487,51 por la supuesta relación de trabajo desde el 01 de septiembre de 1998 al 14 de noviembre de 2009.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Bs. 47.288,53 por los supuestos domingos trabajados durante el tiempo que supuestamente perduró la relación de trabajo desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009.

    - Que cualquiera de sus representadas le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    - Que a la actora le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 445.320,64.

    Establecido lo anterior, señaló que la ciudadana York Evidencia Martínez desde hace muchos años presta servicios como doméstica y de limpieza tanto a particulares como a empresas ubicadas en el Municipio El Hatillo y que en virtud de ello fue como conocieron a la actora quien por varios periodos de tiempo le hizo labores domésticas y de limpieza a los ciudadanos M.D. y N.G.D. (representantes de la empresas codemandadas) en su lugar de habitación. Que en virtud de ello y con el transcurso del tiempo se hicieron amigos lo cual originó una relación afectiva que comportó mucha amistad y confianza; tanto así que ellos son los padrinos de la menor hija de la actora y que la misma fue defraudada por la actora.

    Alegó que la actora únicamente prestó servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones 04087,C.A., negando que haya laborado para las empresas Pizze.l.G. C.A. e Inversiones Madclau C.A. Que la misma ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2009, y que en dicha oportunidad presentó su formal renuncia al cargo que venia desempeñando. Que la actora solo laboraba los fines de semana, es decir los días viernes, sábado y domingo, de 6:00 p.m. a hasta las 10:30 p.m. y que el salario devengado era de Bs. 794,00 mensuales.

    Que las constancias de trabajo obtenidas por la actora le fueron entregadas con ocasión a ese vínculo de amistad, lealtad y confianza que los unía, por cuanto las mismas serían utilizadas para créditos inmobiliarios, tarjetas de créditos e incluso le servían para identificarse como trabajadora de la empresa a los fines de obtener los beneficios solicitados.

    Alegó que la parte actora desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, prestó servicios de limpieza para la empresa “Asthor Agrícola, S.A.” dentro del horario de martes a jueves de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por el actora a las demandadas con base al salario y tiempo de servicio alegados en el escrito libelar, tomando en cuenta lo que al respecto alegó la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago, de las cuales se evidencia el salario devengado por la actora desde el año 2009, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la constancia de trabajo así como a la renuncia; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la documental referida a la constancia de trabajo bajo el argumento que la misma fue producto de la amistad y compadrazgo existente entre ellos y que reconocía la documental referida a la renuncia. En tal sentido, evidencia este Juzgado con relación a la impugnación de la constancia de trabajo, que el argumento de la impugnación realizada no el idóneo, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio trescientos once (311) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantil Inversiones 04087, C.A.; Pizze.L.G., C.A.; Inversiones Madclau C.A.; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas a los originales de los recibos de pago de salario fijo, cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, y cursan insertas desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza signada con el No. 01 del expediente; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada haber reconocido dichas documentales durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Con relación a los originales de los recibos de pago por concepto de salario variable cancelado con las propinas y del porcentaje del diez por ciento, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que al haber negado la relación de trabajo así como la fecha de inicio, así como al haber negado el salario variable alegado por la actora es por lo que no exhibía dichas documentales argumentando que las mismas no existen y al evidenciar este Juzgado de la Declaración de parte que la parte actora indicó que la parte demandada le pagó en efectivo desde la fecha de ingreso es por lo que mal puede declararse la consecuencia jurídica con ocasión a la no exhibición de las documentales solicitadas. Con relación a la exhibición del horario que cumple el grupo de empresas y que cumplía la actora, la representación judicial de la parte demandada no exhibió, con lo cual debe tenerse como cierto el horario alegado por la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.G., J.C.G.B. y J.A.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.259.610, 13.981.542 y 14.667.534, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de los autos, sobre el cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición de comunicad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos veintisiete (327) de la pieza signada con el No. 01 del expediente referidas a recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos veintiocho (328) hasta el folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a comunicaciones emanadas de la empresa Inversiones 04087 C.A. y emanada de la empresa Asthor Agricola, S.A., sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que desconocía la documental inserta al folio 328 ya que no emana de su representada sino de la demandada y con relación a la documenta inserta al folio 329 indicó que las desconocía en virtud que la misma emana de un tercero que no es parte y la misma debió ser ratificada por la testimonial, en cuanto a las documentales insertas a los folios 330 y 331 de la pieza signada con el No. 01 del expediente señaló que no estaban suscritas por las partes y que no son ni siquiera principio de prueba escrita o documental pues que es extraído de Internet. En tal sentido, evidencia este Juzgado que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no le puede otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 328 del expediente por cuanto emana de la parte demandada, la cursante al folio 329 emana de un tercero el cual no ratificó el contenido de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y las cursantes a los folios 330 y 331 no están suscritas por persona alguna de la cual pueda presumirse su autoría; razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos treinta tres (333) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a comunicaciones emanada de la parte demandada y del ciudadano M.S.; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba dichas documentales en virtud que dichas documentales no emanan de la actora sino de la demandada todo de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y la documental inserta al folio 333 emana de un tercero. En tal sentido, este Juzgado evidencia que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 332 del expediente; en cuanto a la cursante al folio 333 del expediente la misma emana de un tercero que no forma parte del presente procedimiento y su contenido no fue ratificado por la demandada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la pieza signada con el No. 01 del expediente las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; en relación a las mismas, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por haber sido consignadas al expediente en forma extemporánea y no estar suscritas por la accionante, en relación a lo cual la parte demandada consignó original de la documental correspondiente a la consignada en el folio 238, y promovió la prueba de cotejo, lo cual fue negado por el Tribunal dada la extemporaneidad del documento privado aportado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo|. Por otro lado y en cuanto a la documental cursante al folio 237 del expediente, la misma no aporta solución al controvertido; desechándose en consecuencia las documentales referidas del material probatorio. Así se establece.

    -Informes dirigidos al ciudadano M.S., la parte promovente desistió de dicha informativa, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informes dirigidos a la Sociedad Mercantil Asthor Agrícola S.A., cuya resulta del exhorto cursa inserta a los autos desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia que la resulta de la notificación es negativa por cuanto cuando el Alguacil encargado de practicar la notificación se trasladó a la dirección descrita en el oficio no encontró a la empresa a quien se encuentra dirigido el oficio; razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

    -Las testimoniales de los ciudadanos F.J.B., L.F., J.C.C., Yosmery Villareal y M.S., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que quienes la contrataron fueron las ciudadanas M.D. y C.P. como dueñas de la Pizzería, en fecha 01 de septiembre de 1998; que cumplía funciones de cocinera y de mantenimiento, que laboró en el Hatillo, frente a la Plaza Sucre, que trabajaba allí y que cuando se iba en la noche limpiaba todo el local y además de ello era cocinera, duró mucho tiempo sola y luego por esta cansada le dieron una ayudante, que renunció al cargo el 14 de noviembre de 2009. Que cuanto comenzó cobraba el 10% y propina, desde el año 2007 era de Bs. 654,00 más Bs. 980,00 con el 10% y dos puntos por propina y que con el 10% llegó a Bs. 3.000,00. Que al principio le pagaban en efectivo. Y que prestaba servicio para Inversiones Madclau, La Grotta e Inversiones 04087. Por su parte, en representación de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal el ciudadano N.G., quien señaló con relación a la fecha de inicio, que el está en la empresa desde el año 2000, que es socio de la empresa desde el 2000; que Inversiones Madclau comenzó con M.D. y C.P.. Tiene conocimiento que había relación entre ellas, conoce que había trabajos domésticos a M.D.. Que a parte del año 2007 fue contratada por la compañía. Que desde el año 2000 conoce a la Sra. Martínez y se desempeñaba como doméstica en la casa de su mama la Sra. M.D.. Que jamás fue cocinera y sólo iba a limpiar. Las tres (03) empresas son del mismo fondo de comercio, subsiste Inversiones 04087 C.A. tiene todas las patentes. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa Inversiones Madclau C.A. y Pizze.L.G. actualmente denominada Trattoria La Grotta C.A. e Inversiones 04087 C.A. (Restaurant La Grotta) propiedad de los mismos dueños alegando que han ejercido siempre la administración conjunta. Que la relación de trabajo que se extendió desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2008 el salario se le pagaba con recargo del 10% sobre el consumo y las propinas. Que a partir del 2009 la empresa comenzó a pagar un salario fijo de Bs. 654,00 más porcentaje sobre propinas y que el patrono estimó en Bs. 980,00 mensuales a razón de 2 puntos, más el 10% sobre el consumo que estimó el patrono en Bs. 1.366,00 mensual; para un último salario promedio mensual de Bs. 3.000,00; es decir, que desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2008 su salario estaba compuesto por propina y 10%; y que desde el 01 de enero de 2009 al 14 de noviembre de 2009 devengó un salario compuesto, por una parte fija, más propina y 10% por consumo. Señaló que el cargo que desempeñó desde el 01 de septiembre de 1998 era de cocinera y de mantenimiento en una jornada de trabajo de la siguiente manera, los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados desde las 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y desde las 7:30 p.m a 11:30 p.m. y los días domingos desde las 6:00 p.m a 11:30 p.m. teniendo como día libre los lunes. Que en fecha 14 de noviembre de 2009 renunció al cargo que venia desempeñando con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 11 años, 2 meses y 13 días; y que en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos. Bono nocturno con el recargo del 30% por horas extras nocturnas laboradas; por jornadas laboradas desde el 01 de setiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009; los días feriados alegando que laboró todos los días feriados que fueron pagados con el salario fijo mensual sin incluir la parte del salario variable, y en virtud de ello reclama el pago doble de esos días; prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en base al salario mensual que incluye el básico, más propina más 10% de comisión (consumo), y el recargo del 30% de jornada nocturna; vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; utilidades fraccionadas por el año 2009, pago de salario mínimo por incumplimiento de los Decretos de aumentos salariales emanados del Ejecutivo Nacional desde el año 1998 hasta el año 2009 y domingos trabajados y no pagados desde el año 1998 hasta el 14 de noviembre de 2009.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada alega como hechos negados la prestación del servicio desde el 01 de septiembre de 1998 al 14 de noviembre de 2009, el recargo del 10% sobre consumos y propinas como salario devengado desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008; que haya pagado salario fijo desde el 2009 por Bs. 654,00 más propinas; la cuantificación de propina realizado por la actora así como la cuantificación del 10% sobre el consumo, el salario promedio mensual de Bs. 3.000,00; la jornada de trabajo, que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bono nocturno, horas extras, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y domingos feriados. Admitiendo que la actora prestó servicios como doméstica y de limpieza a particulares y a empresas ubicadas en el Municipio El Hatillo, de donde los señores M.D. y N.G. conocieron a la actora y que en el devenir del tiempo se hicieron amigos. Que la actora prestó servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones 04087 C.A. y no para Pizze.L.G. C.A. e Inversiones Madclau C.A. desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2009 (fecha en la cual renuncia al cargo que venía desempeñando). Alegó una jornada de trabajo de viernes, sábados y domingos de 6:00 p.m. a 10:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 794,00.

    Establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar una unidad económica o grupo de empresas conformado por Sociedades Mercantiles demandadas, es decir, por la Sociedad Mercantil Inversiones Madclau C.A., Pizze.l.G. C.A., Inversiones 04087 C.A. (Restaurant Tractoria La Grotta) bajo el argumento que tenían un administración conjunta, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada. En tal sentido, se evidencia de los elementos probatorios cursantes desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio trescientos once (311) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a copias certificadas de los Registros Mercantiles de las empresas codemandadas Inversiones 04087 C.A., Pizze.L.G. C.A, e Inversiones Madclau C.A.; que la administración de dichas Sociedades Mercantiles la ejercen los ciudadanos M.D. y N.G.; lo cual no fue negado de forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación, sino que fue admitido por dicha representación en la declaración de parte durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado declara la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles demandadas. Así se decide.

    Sobre la prestación del servicio y a la fecha de ingreso, que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda que la actora haya prestado servicios para su representada desde el año 1998, argumentando que la misma ocurrió desde el 01 de septiembre del 2007; asumiendo con ello la carga de la prueba de tal argumento fáctico; en este sentido y de un análisis del material probatorio, se evidencia documental inserta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil Pizze.L.G., en la cual se deja constancia que la actora prestó servicios para dicha empresa desde el 01 de septiembre de 1998, estando suscrita dicha documental por su Director Administrativo el ciudadano N.G., quien manifestó además en la oportunidad de la declaración de parte que el fungía como director de una de las codemandadas desde el año 2000, pero que desde antes tenía conocimiento que la actora realizaba labores de limpieza en casa de la socia M.D., razón por la cual este Juzgado concluye que la relación de trabajo que unió a la actora con las codemandadas se inició en fecha 01 de septiembre de 1998 y culminó en fecha 14 de noviembre de 2009 con ocasión a la renuncia de la parte actora. Así se decide.

    Con relación al salario devengado por la actora se evidencia que ésta argumento en su escrito libelar, que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2008, su salario estaba compuesto por el 10% del consumo que le era cobrado a los clientes y por las propinas; y que desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 14 de noviembre de 2009, su salario estaba compuesto por un salario fijo, más el 10% del consumo y los dos (02) de propina; lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada alegando que sólo devengó un salario fijó de Bs. 794,00 mensuales. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de autos recibo de pago alguno desde el año 1998 hasta el mes de marzo del año 2009 lo cual fue ratificado por la parte actora en su declaración de parte al indicar que dicho pago se efectuó en efectivo; así como tampoco se evidencia de los recibos de pago consignados por las partes desde el mes de abril del año 2009 hasta la primera quincena del mes de noviembre del año 2009, que la actora haya devengado un salario compuesto por el 10% de consumo más propina, pues sólo se puede observar que el cargo desempeñado o las funciones que realizaba era de limpieza, con lo cual la parte actora no logró dar cumplimiento a la carga de probar en autos el salario alegado en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el alegado de la parte actora referido a que en su salario estaba compuesto por el 10% del consumo que se le cobraba al cliente así como a la cuantificación de dos (02) puntos por concepto de la propina que voluntariamente era establecida por el cliente. De igual forma al evidenciarse del alegato de la representación judicial de la parte demandada que la actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 794,00; lo cual no se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2009, que era de Bs. 959.08 mensuales; razón por lo que este Juzgado considera pertinente precisar lo que respecto de la estipulación del salario establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que duró la relación de trabajo, que al respecto señala:

    Articulo 129. El salario se estipulara libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    De igual manera y sobre el tema en cuestión en sentencia No. 1438 de fecha 10 de octubre de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:

    …En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

    Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia…

    En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Juzgado declara que los salarios devengados por la actora durante el tiempo que duró la prestación del servicio es el equivalente al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

    Ahora bien, señalado lo anterior es por lo que este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar:

    1. En cuanto al bono nocturno por horas extras laboradas, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la jornada de trabajo argumentada por la parte actora en su escrito libelar, señalando una distinta, con lo cual asumió la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica, señalando al respecto que cuando se pretendió realizar la notificación de las empresas codemandadas el ciudadano alguacil indicó según declaración cursante al folio 124 del expediente, que no se pudo materializar la notificación al 16 de junio de 2010, ya que las empresas comienzan a funcionar a partir de las 6:00 de la tarde. Al respecto y si bien dicha declaración se produjo, no es menos cierto que tal circunstancia de hora de apertura de las codemandadas debe ubicarse en el tiempo en que se produjo, esto es, al 16 de junio de 2010, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo alegada por la actora y reconocida por la demandada, razón por la cual no se considera prueba suficiente de un horario de trabajo distinto al alegado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

      En tal sentido, se da por cierta la jornada alegada por la actora desde el día martes hasta el día sábado de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. y los días domingos desde las 6:00 p.m. a las 11:30 p.m., teniendo como día libre los lunes. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, la carga de la prueba de los hechos exorbitantes corresponde al actor, aun cuando exista admisión de los hechos, en tal sentido, no se evidencia de los recibos de pago presentados por la actora, que haya laborado el número de horas extras reclamadas en el escrito libelar.

      Establecido lo anterior, es por ello, que al caso en cuestión resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, en donde al respecto de las horas extras reclamadas estableció:

      (…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…

      De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

      (Subrayado del Tribunal)

      Visto el criterio de nuestro M.T. de la República con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

      Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

      1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

      2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras nocturnas por año a favor de la legitimada activa del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, distribuidas en diez (10) horas extras por semana. Considera de igual manera el Tribunal que tal incidencia deberá considerarse como formando parte del salario base de cálculo de los conceptos que pudieran corresponder a la parte actora. Así se decide.

    2. Con relación al reclamo de los días feriados solicitada por la parte actora en su escrito libelar desde la fecha de ingreso, el día 01 de septiembre de 1998 al 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención con relación a la decisión signada con el No.365 de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

      …En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…

      En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora no logró demostrar en autos que la parte demandada no dio cumplimiento con relación al pago de éstos días, por cuanto de los recibos de pagos traídos a los autos por las partes se evidencia que los mismos fueron debidamente pagado, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho lo reclamado por la parte actora. Así se decide.

    3. En cuanto a la prestación de antigüedad este Juzgado declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 1998, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 14 de noviembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo; acumulando una antigüedad de 11 años, 2 meses y 13 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, con base a 15 días de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 07 días de bono vacacional por año, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    4. Con relación a las vacaciones y bono vacacional, la parte actora reclama el pago de estos conceptos por todo el periodo que duró la relación de trabajo, es decir, por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-206, 2006-2007- 2007-2008, 2008-2009 y la fracción del periodo 2009-2010. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorios consignados a los autos que la parte demandada haya dado realizado pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-206, 2006-2007- 2007-2008, 2008-2009, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, desde la fecha 01 de septiembre de 2009, fecha en la cual nace el derecho, hasta el día 14 e noviembre de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo; debiendo calcularse el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año con un día adicional renumerado por cada año de servicio, de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del bono vacacional y bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año con un día adicional renumerado por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como salario de calculo, el último salario devengado por la actora, establecido en el presente fallo, como sanción a la demandada por no haber cumplido con su obligación de pagar en su oportunidad dichos conceptos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido en el presente fallo. Así se decide.

    5. Sobre el reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2009, este Juzgado no evidencia de autos que la parte demandada haya dado pagado a la actora cantidad alguna por este concepto, razón por la cual se declara procedente el pago de tal concepto, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 14 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor para el ejercicio económico correspondiente, el cual fue establecido en el presente fallo. Así se decide.

    6. Con relación reclamo del pago de los salarios mínimos de los años 1998 al año 2008; este Juzgado observa que al haberse establecido en un punto anterior que la parte actora no devengó cantidad alguna por concepto de 10% del consumo ni propinas, y al señalarse que el salario devengado por la actora durante el tiempo que duró la prestación del servicio fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 01 de septiembre de 1998, hasta el día 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, cuya cuantificación se ordena la realizar a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

    7. En cuanto al reclamo de los días domingos trabajados y no pagados, este Juzgado evidencia que al haber quedado admitida la jornada de trabajo alegada por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los días domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 14 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo; cuya cuantificación se ordena la realizar a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora y que fue establecido en el presente fallo. Así se decide.

      Ahora bien, de conformidad con lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado ordena descontar del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 31 de julio de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YORK EVIDENCIA MARTÍNEZ, contra las Sociedades Mercantil PIZZERÍA LA GROTA, C.A. INVERSIONES MADCLAU, C.A. e INVERSIONES 04087, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantiles PIZZERÍA LA GROTA, C.A. INVERSIONES MADCLAU, C.A. e INVERSIONES 04087, C.A., deberán pagar en forma solidaria a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluyó lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2010-002352

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