Decisión nº FG012008000071 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003572

ASUNTO : FP01-R-2007-000321

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000321

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCION.

Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. J.R.M., Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (C).

PENADOS: JORLEN A.H. y

E.V.G..

Defensa Privada: ABGS.: ODDIMIS SALCEDO, Defensa Pública Penal Nº 8 de esta ciudad, procediendo en asistencia del penado Jorlen A.H.V.; y M.D.C.Y., Defensa Privada del ciudadano penado E.R.V.G..

DELITO SINDICADO: ROBO GENÉRICO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000321, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados JORLEN A.H. y E.V.G., condenados a cumplir cuatro (04) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Genérico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de esta ciudad, emitió pronunciamiento acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de los penados Jorlen A.H. y E.V.G.; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) De la revisión de las actuaciones seguidas a los ciudadanos JORLEN A.H. y E.V.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.772.579 y 18.476.914, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que le compete el pronunciamiento en relación a la concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Los ciudadanos, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Territorial, en fecha 13/10/2007, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, al respecto se observa que se cumplen con los requisitos del mismo artículo, como lo es que los mencionados penados no registran antecedentes penales aunado a que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y que los mismos se comprometen formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se les impusiere en caso de otorgársele el beneficio, por otra parte, aún cuando no cursa en la presente causa, el informe que prevé la Ley, quien aquí decide ordena Oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de la Directora de Reinserción Social designe un equipo técnico a los fines de que se les practique el Informe Psicosocial a los penados. En este orden de ideas, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio a los ciudadanos: JORLEN A.H. y E.V.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.772.579 y 18.476.914, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, en tal sentido quedan obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1. Señalar la dirección donde residirán. 2. Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad. 3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le designe la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al

al Sistema Penitenciario. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País a los penados.5. Consignar en un plazo no mayor de TREINTA (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación 6. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7. No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos JORLEN A.H. y E.V.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.772.579 y 18.476, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. En consecuencia se ordena librar los correspondiente Oficios, y notificaciones a las partes, dejándose constancia que los mencionados penados quedarán en libertad desde esta misma sala (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.M., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (C), actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados JORLEN A.H. y E.V.G.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 02 de Noviembre de 2007 emitida por el Juzgado Ejecutor de Sentencias A Quo donde se acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a los penados; de la siguiente manera:

“(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos y requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en los artículos 493, en sus numerales 1, 4 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, 4.- Que presente oferta de trabajo. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa FP01-P-2007-003572, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se desprende que consta que los Ciudadanos JORLEN A.H. y ENMANUEL VELIZ GIL ya identificados, en Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 22.10.2007, que riela a los folios 225 al 233, admitieron los hechos por los cuales (SIC) era (SIC) imputados. Así mismo, el primero de los nombrados, tal como consta en los antecedentes penales es reincidente, por haber sido sentenciado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 30.07.2007, por el delito de Aprovechamiento de (SIC) Vehiculó (SIC) proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de 1 año y seis meses de prisión. En cuanto al segundo de los nombrados, adicional a que admitió los hechos, no riela en las actas procesales, carta u oferta de trabajo a su nombre como uno de los requisitos para el otorgamiento de este beneficio, tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Evidenciándose que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, no esta ajustada a derecho, ya que viola la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establecen los requisitos para el otorgamiento de este beneficio. De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde dicho beneficio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el beneficio, contemplados en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (C), solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre del 2007, donde se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos JORLEN A.H. y ENMANUEL VELIZ GIL (…)”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. J.R.M., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (C), consigue asidero jurídico en el dispositivo 494 contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo;

5.- Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad (…)

SI EL PENADO HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y LA PENA IMPUESTA EXCEDIERE DE TRES AÑOS, NO PODRÁ SERLE ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…)

. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, a los ciudadanos penados Jorlen A.H. y E.V.G., en fecha 02-11-2007 les fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de esta ciudad, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito sine qua nom de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el reo no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y que la pena impuesta no excediere de tres años; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este beneficio, siendo que de los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza Nº 1 de las actuaciones contentivas del proceso judicial seguido a los hoy penados JORLEN A.H. y E.V.G., se hace patente la insolvencia de los penados de marras en cuanto a este requisito, desprendiéndose ello de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, fechada el 23-10-2007 emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; mediante la cual se les impone a los reos susodichos la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Genérico

Prendado a ello, se halla además la insuficiencia en el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 494 del instrumento legal en mención, en cuanto a la no reincidencia del penado; así pues, se descose de escrito fechado el 31-10-2007, suscrito por la ciudadana E.V., Jefa de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, la reincidencia del reo Jorlen A.H.V.:

(…) de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre JORLEN A.U.V., titular de la cédula de identidad Nro V20772579 (…) Los datos procesales del referido son los siguientes:

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. BOLÍVAR – CIUDAD BOLÍVAR de fecha 30/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 1 Año, 6 meses, como autor responsable del (los) delitos (s):

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO (…)

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BOLÍVAR - CIUDAD BOLÍVAR de fecha 13/10/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 Años, como autor responsable del (los) delitos (s):

ROBO GENÉRICO (…)

.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado a los penados JORLEN A.H. y E.V.G., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.R.M., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados JORLEN A.H. y E.V.G., condenados a cumplir cuatro (04) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Genérico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 494 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.R.M., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados JORLEN A.H. y E.V.G., condenados a cumplir cuatro (04) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Genérico; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 494 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario se deja vigente la Medida de Coerción Personal a la que se hallaban sujetos los penados de marras.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrense las correspondientes Órdenes de Aprehensión.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/MS/VL._

FP01-R-2007-000321

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