Decisión nº PJ0152007000573 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-00880

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JORLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.626, representado por los abogados M.C., J.F., M.V. y M.L., en contra de la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el número 22, Tomo 85-A, representada judicialmente por las abogadas N.R. y V.H., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 06 de diciembre del año 1999, comenzó a trabajar para la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., como TÉCNICO EN ANÁLISIS DE VIBRACIONES y egresó en fecha 26 de febrero de 2002 por renuncia.

Segundo

Que la renuncia fue “casi forzada” pues que cuando lo contrataron para trabajar en el cargo de TÉCNICO EN ANÁLISIS DE VIBRACIONES le participaron que durante el período de prueba, mientras adquiría experiencia iba a devengar Bs.400.000,00 mensuales. Que al transcurrir las semanas como ejerció un buen desempeño en sus funciones, iniciando sus guardias los fines de semana por que ya no necesitaba de supervisión para trabajar, su experiencia cada vez fue mayor y su aumento nunca fue otorgado en sus años de servicio.

Tercero

Que los compañeros de trabajo con igual cargo devengaban un salario de Bs.800.000,00, y el seguía esperando su aumento y el ciudadano A.R.M., en su condición de Presidente de la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., le decía que tuviera paciencia. Que tuvo fractura en el menisco de la pierna izquierda, siendo suspendido por el Dr. J.A. para ser sometido a operación, y contrataron a un técnico que ejercía sus funciones por un salario de Bs.800.000,00 mensuales, vale decir, el doble de su sueldo.

Cuarto

Que en diciembre de 2001 esperaba su derecho a cobrar sus utilidades y el dinero de las vacaciones, las cuales nunca disfrutó. Que por sus compañeros de trabajo se enteró que ya todos habían cobrado incluso su liquidación, razón por lo cual fue a la oficina a preguntar lo que ocurría, y le explicaron que no se le debía nada, y que se le requirió firmara conforme a lo cual se negó. Que le informaron que él supuestamente le debía la operación de riñón de su señora esposa, la cual había sido en febrero de 2001 por Bs.2.000.000,00, aproximadamente, y a él se le debía menos de esa cantidad por sus dos años de servicio. Que el seguro que la empresa le entregó era por Bs.10.000.000,00, por hospitalización, clínica y maternidad, y el ciudadano A.R.M. (Presidente de la empresa) se olvidó de eso, y le dijo que él no tenía que pagarle nada a las mujeres de sus trabajadores, para ese entonces su esposa estaba lista para su parto y teniendo seguro no lo utilizó para no deberle más y él canceló la cesaria de su esposa.

Quinto

Que a finales de febrero la empresa le depositó las quincenas por demás retardadas a los dos (02) técnicos y a la supervisora, sin depositarle las suyas, y fue entonces cuando decidió renunciar.

Sexto

Que al renunciar lo llamó el presidente de la empresa ciudadano A.R.M., para que le firmara un recibo que decía que no se le adeudaba nada, negándose a firmar el referido recibo.

Séptimo

Que ingresó en fecha 06 de diciembre de 1999 y egresó el 26 de febrero de 2002, por lo que el tiempo de servicio fue 2 años, 2 meses y 20 días, por lo que solicita pues le pertenece, un salario básico de Bs.26.666,67, salario normal de 26.666,67 (producto de dividir el salario mensual de Bs.800.00,00 entre 30 días), un salario integral de 34.071,12, bono vacacional como salario Bs.2.960 (producto de la operación: 6,66 x Bs.26.666,67 = Bs.177.600,02/ 2 meses = Bs.88.800,00 / 30 días = Bs.2.960,00), utilidades como salario Bs.4.444,45 (producto de la operación: 10 x Bs.26.666,67 = Bs.266.666,70/ 2 meses = Bs.133.333,35 / 30 días = Bs.4.444,45).

Octavo

Que por intereses se le adeuda la cantidad Bs.747.529,07. Que por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs.4.565.530,08, correspondientes a 134 días (5 días por 26 meses = 130 días + 4 días adicionales) x Bs.34.071,12. Que por bono vacacional vencido (Año 2000-2001= 80 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.2.133.333,60. Que por bono vacacional fraccionado (6,66 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.177.600,02. Que por vacaciones vencidas (Año 2000-2001= 60 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.1.600.000,20. Que por vacaciones fraccionadas (Año 2000-2001= 5 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.133.333,35. Que por Utilidades Vencidas (Año 2000-2001= 120 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.3.600.000,00.Que por Utilidades Fraccionadas (10 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.266.666,70. Que por salarios dejados de cancelar por parte de al empresa se le adeuda la cantidad de Bs.10.933.333,40, que es el producto de sumar Bs.10.400.000,00 correspondiente a 26 meses por la diferencia salarial no cancelada de Bs.400.000,00 (26 meses x Bs.400.000,00), y Bs.533.333,40 correspondiente a 20 días por el salario de Bs.26.666,67 (Bs.26.666,67 x 20 días).

Noveno

Que ya se le ha cancelado la cantidad de Bs.2.400.000,00, por concepto de adelanto sobre las prestaciones.

Décimo

Que en total la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., le adeuda la cantidad de Bs.21.357.326,82, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que reclama a la referida empresa con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2000 / 2002 suscrita entre PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y FEDEPETROL, FEDEHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES, y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 75, 108, 133, 146, 174 y 225, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor, prestó servicios para la demandada sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A.

Segundo

Negó que la demandada sea contratista petrolera de PDVSA PETROLEO Y GAS, que en ningún momento la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., le ha prestado servicios comerciales a PDVSA PETROLEO Y GAS, en la condición de CONTRATISTA PETROLERA.

Tercero

Que lo cierto es que AMB TECHNOLOGIES, C.A., para el momento en que el ciudadano demandante trabajaba para ella, esta empresa mantenía un contrato de Asistencia Técnica especializada con WOOD GROUP GAS TURBINES (Venezuela) LTD, y no con PDVSA PETROLEO Y GAS.

Cuarto

Admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación, negando la fecha de terminación de la relación laboral.

Quinto

De modo que niega que la terminación de la relación laboral haya sido en fecha 26 de febrero de 2002, ya que en realidad fue el 27 de febrero de 2002, según su carta de renuncia.

Sexto

Que no es cierto que la demandada haya pretendido liquidarle las prestaciones sociales al actor, tal como él las califica de incompletas.

Séptimo

Que el actor al no alegar alguna de las causales que justificaran su retiro, debe entenderse que el ciudadano JORLEN SALAZAR, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.

Octavo

Señaló que no es cierto que al actor se le pagaría sólo durante el periodo de prueba y hasta adquirir experiencia la cantidad de Bs.400.000,00. Que lo cierto es que desde el momento en que se le contrató se le indicó que ese iba a ser su salario y él lo aceptó.

Noveno

Negó que el actor tuviera un buen desempeño en sus funciones, ni que realizara guardias sin supervisión para el trabajo, y que además el actor, a pesar de que se le contrató como técnico en análisis de vibraciones, siempre se desempeñó como asistente a dicho cargo durante toda su relación laboral con la empresa demandada.

Décimo

Negó que los otros compañeros de labores del demandante, con el mismo cargo, ganasen un sueldo de Bs.800.000,00.

Décimo Primero

Que es cierto que debido a una fractura en una de las piernas del actor, este debió ser suspendido para operarlo.

Décimo Segundo

Negó que al suspender al actor, se contratara a un técnico para asumir sus funciones, con el doble de su sueldo, es decir, por la cantidad de Bs.800.00,00 mensuales.

Décimo Tercero

Negó que en el año 2001, no se le cancelaron al actor sus utilidades ni el dinero por sus vacaciones no disfrutadas de ese año. Asimismo, negó que a finales del mes de febrero del año 2001, al resto del personal se le cancelaron las quincenas de ese mes y al actor no se le depositó lo que le correspondía.

Décimo Cuarto

Negó que la demandada en la persona de su Presidente A.R., no haya cancelado o se haya negado a cancelar los consumos del seguro de los empleados, colocado a su nombre, durante el tiempo que laboró para la empresa.

Décimo Quinto

Negó que cuando el actor decidió renunciar, la empresa le pidió firmar un recibo en donde constara que ella no le adeudaba nada. Lo que realmente se le entregó al trabajador fue su liquidación de sus prestaciones sociales, para que las aceptara mediante su firma.

Décimo Sexto

Negó que el demandante devengaba un salario básico diario o normal de Bs.26.666,67, lo cual no es cierto, pues su sueldo mensual base es de Bs.400.000,00, y diarios Bs.13.333,3333. Asimismo, negó que el demandante obtuviere por concepto de salario integral la cantidad de Bs.34.071,12, a razón de un salario normal de Bs.26.666,67, más un bono vacacional como salario de Bs.2.960,00, más una cantidad de utilidades como salario de Bs.4.444,45.

Décimo Séptimo

Negó que la demandada le deba al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.747.529,07.

Décimo Octavo

Negó los cálculos de los beneficios laborales indicados por el demandante, asimismo que le adeude la cantidad de Bs.21.357.326,82.

Décimo Noveno

Admitió que la empresa le entregase al trabajador un adelanto sobre las prestaciones sociales por un monto de Bs.2.400.000,00.

Vigésimo

Finalmente negó la fundamentación de la demanda en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 suscrita entre PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y LOS DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES.

A fecha 31 de marzo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 2 millones 223 mil 148 céntimos con 14 céntimos, por los conceptos correspondientes a: salarios no cancelados, utilidades del año 2001, utilidades fraccionadas del año 2002, vacaciones vencidas del período 2000-2001, vacaciones fraccionadas del período 2001-2002 y por concepto de antigüedad, los cuales arrojaban la cantidad de Bs. 4.623.148,13, sin embargo, se dedujo la cantidad de Bs. 2.400.000,00 que el propio actor reconoció haber recibido por parte de la demandada, arrojando la cantidad condenada por el a quo a la suma de bolívares 2 millones 223 mil 148 céntimos con 14 céntimos.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerció recurso de apelación, señalando que el salario devengado por el actor fue de Bs. 400.000,00, pero que los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo devengaban la cantidad de Bs. 800.000,00, así como la persona que le hizo la suplencia y que para demostrar tal hecho solicitó la prueba de exhibición de la nómina de la empresa demandada, pero que sin embargo la misma no la exhibió y el a quo en lugar de tener como cierto los hechos alegados por el actor, procedió a desechar la prueba promovida, toda vez que el actor no había acompañado copia simple de las documentales que solicitaba fueran exhibidas, no obstante de ello, señala que la jurisprudencia ha dejado sentado que al hacer las afirmaciones sobre el contenido de dichas documentales, debió tomarlo en cuenta ya que por mandato legal la empresa debe tener en su poder las mismas.

De otra parte, señaló en cuanto a la prueba de testigo, específicamente de la declaración del ciudadano Á.R.A., quien es trabajador para la empresa principal, que el a quo le otorga pleno valor probatorio reconociendo que existían diferencias en el salario, pero que luego en las conclusiones considera que no está demostrado el hecho referido al salario devengado por el actor, incurriendo en contradicción, así como en violación al precepto constitucional referido a igual trabajo igual salario.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, la fecha de inicio, la causa de terminación, es decir, por renuncia del actor, que devengó durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 400.000,00 como contraprestación por los servicios prestados, que en diciembre de 2001 no se le cancelaron las utilidades, ni las vacaciones vencidas al actor, así como el pago por la cantidad de Bs. 2.400.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar el salario que afirma el actor debió devengar al final de la relación laboral; que los empleados con igual cargo que el actor, devengaran el doble de su salario, vale decir, Bs.800.000,00; así como la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, correspondiendo al actor la carga de la prueba respecto del hecho de que los trabajadores con igual cargo desempeñado por el mismo devengaran un salario superior. Así se establece.-

Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de febrero de 2002, es decir, la alegada por la parte demandada, asimismo, declaró la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, sin que la parte actora recurriera sobre éstos hechos, toda vez que únicamente se limitó a fundamentar su apelación en el hecho referido al salario que el actor afirma debió devengar durante la prestación de sus servicios para la demandada, lo que hace entender que el actor estuvo conforme con los pronunciamientos del a-quo. Así se establece.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Original de constancia de trabajo, de fecha 26 de enero de 2002, suscrita por el Presidente de la demandada, ciudadano A.R.M., observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de la misma se evidencia el cargo desempeñado por el actor como “Técnico de Campo”, la fecha de inicio de la relación de trabajo 06/12/1999, y salario devengado Bs.400.000,00, hechos estos dos últimos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba:

    * AUTORIZACIÓN PARA FIRMAR PERMISOS DE TRABAJO COMO EJECUTOR, a favor del actor, y que afirma emanada de la demandada y que ésta está en posesión de ella, en donde se indica que el cargo que posee es el de “Técnico en Vibraciones”, de fecha de emisión 21/07/2.001, y fecha de vencimiento 21/12/2.001, con la sigla “SIMCO”, en la parte superior derecha.

    Observa el Tribunal que la parte promovente cumplió con el requisito de consignar copia simple de la documental solicitada, sin embargo, la demandada no procedió a exhibirla, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la misma evidenciándose que el actor desempeñó el cargo de Técnico en Vibraciones, sin embargo éste hecho no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello es desechada del proceso. Así se decide.-

    * AUTORIZACIÓN, a favor del actor, y que afirma fue emanada de la demandada y esta está en posesión de ella, firmada por la ciudadana Ing. T.M.M.D., con cargo de Supervisor de Mantenimiento Predictivo en Maracaibo, Estado, Estado Zulia, de la demandada, en donde se indica que se le autoriza al ciudadano actor JORLEN SALAZAR, de cédula de identidad N° V-11.893.626, con cargo de “Técnico en Vibraciones” a transportar ciertos equipos e instrumentos libremente por todo el territorio nacional, por otra parte, se observa membrete donde se lee: “AMB TECNOLOGIES C.A. EXCELENCIA EN ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS PRODUCTIVOS RIF: J-30650363-3 NIT: 0109579408”.

    Observa el Tribunal, que la parte promovente cumplió con el requisito de consignar copia simple de la documental solicitada, sin embargo, la demandada no procedió a exhibirla, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la misma evidenciándose igualmente que el actor desempeñó el cargo de Técnico en Vibraciones, sin embargo éste hecho no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello es desechada del proceso.

    * NÓMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO para las fechas, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y las del año 2002, en donde aparecen entre otros trabajadores, el actor JORLEN SALAZAR, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00, y los ciudadanos J.P., y D.L., desempeñándose como TÉCNICOS EN VIBRACIONES, devengando un salario mensual de Bs.800.000,00, y de los demás beneficios laborales.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto que el promovente de ésta prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, señaladas como “NÓMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO”, no es menos cierto que si indicó los datos que conocía acerca del contenido del documento los cuales por su naturaleza se presume se encuentran actualmente o se han encontrado anteriormente en poder del requerido, ya que la demandada es la única que tiene en su poder la nómina de sus propios trabajadores y no el actor, en virtud de ello, la empresa AMB Technologies C.A., ha debido exhibir lo solicitado, tomando en consideración que la misma era quien podía desvirtuar lo afirmado por el actor en cuanto a que devengaba un salario mensual de Bs.400.000,00, y los ciudadanos J.P., y D.L., desempeñándose como TÉCNICOS EN VIBRACIONES, devengaban un salario mensual de Bs.800.000,00 y no lo hizo, lo que hace presumir a ésta Alzada que las afirmación del actor sobre los datos que contiene dichas nóminas son certeras, sin embargo, como el objeto de la controversia se encuentra limitado a determinar que los empleados con igual cargo que el actor, devengaran el doble de su salario, vale decir, Bs.800.000,00, éste Tribunal se pronunciará más adelante en su valoración, una vez finalizado el análisis de todas las probanzas aportadas al proceso. Así se establece.-

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.L. y Á.R.A., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano Á.A., quien declaró conocer al actor y a la demandada, así como la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado por el actor era de Técnico en Vibraciones y que su salario era de Bs.400.000,00, que eran dos los Técnicos en Vibraciones, concretamente los ciudadanos Jorlen Salazar y J.P., y que este último tenía un salario de Bs.800.000,00 mensuales, que le consta que los dos e.T. en Vibraciones, que tenían igual responsabilidad, por cuanto realizaban trabajos independientes; que igualmente le consta que el actor fue suspendido por razones médicas y que en su lugar colocaron al ciudadano D.L., y que el sueldo de éste era de Bs.800.000,00 mensuales.

    Respecto de la declaración del ciudadano Á.A., éste Tribunal observa que el mismo afirma conocer los hechos toda vez que supervisaba al ciudadano Jorlen Salazar y al resto de los Técnicos en Vibraciones, ya que él era Supervisor de Mantenimiento Costa Afuera de la empresa “WOOD GROUP GAS TURBINES DE VENEZUELA, S.A.”, y la demandada AMB TECNOLOGIES, S.A. era empresa subcontratada, especialista en vibraciones, contratada por “WOOD GROUP GAS TURBINES DE VENEZUELA, S.A”, para hacer análisis de vibración a equipos rotativos. Ahora bien, al manifestar el testigo que estaba encargado de supervisar a los Técnicos de Vibraciones de la empresa demandada como consecuencia de la subcontratación, de su declaración se desprende que el actor era técnico en vibraciones, lo cual si pudo éste constatar perfectamente en virtud de su desempeño en el cargo de supervisor, no obstante, respecto del salario devengado por los trabajadores, considera éste Tribunal que no es una consecuencia necesaria de la supervisión el conocer el salario devengado por los trabajadores, y en tal sentido ha debido indicar el testigo la razón por la cual tuvo el conocimiento de los salarios pagados a los Técnicos de la empresa contratada y no lo hizo, en consecuencia, la misma es desechada por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    De su parte, la representación judicial de la empresa AMB Technologies, C.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.P. y T.M., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. - Promovió la prueba de reconocimiento de instrumento privado a la firma y contenido de la CARTA DE RENUNCIA que afirma fue hecha y firmada por el ciudadano actor JORLEN SALAZAR, y dirigida a la demandada, a los fines de constatar la fecha de la renuncia, consigna la original de la carta de renuncia. Observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo por renuncia, hechos éstos que no forman parte de lo controvertido, en consecuencia, es desechada por no coadyuvar a la solución de la presente controversia.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial, a realizarse en la ciudad de Valencia, en la sede de la demandada AMB TECHNOLOGIES, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de constatar hechos relacionados con “…la situación laboral del ciudadano JORLEN SALAZAR, Técnico de Campo, Titular de la Cédula de Identidad N°11.893.623, ex trabajador de la empresa y todo el entorno planteado en el presente juicio”:

    1. Constatar y verificar el salario devengado, por el actor durante toda su relación laboral, que afirma fue desde 6 de diciembre de 1999 hasta el 27 de febrero de 2002, con la demandada, en los soportes de contabilidad de la empresa o en los libros o archivos donde reposen los comprobantes de egreso y depósitos realizados a los trabajadores.

    2. Verificar y constatar cuál era el último salario normal del actor para el mes de enero de 2002 que fue el mes inmediato al de la terminación de la relación laboral.

    3. Verificar y constatar en el Departamento de Administración de la empresa demandada, la existencia del documento de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante de fecha 11 de marzo de 2002.

    4. Verificar y constatar el número de trabajadores en la nómina de la referida empresa o en la documentación sustitutiva de la nómina de no haberla, desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 08 de febrero de 2002.

    5. Verificar y constatar la existencia de facturas u órdenes de servicio o de compras y el número de las mismas, canceladas por la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD a favor de la empresa demandada, desde noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002.

    Respecto de la inspección judicial solicitada, se observa que la misma no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  8. - Promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) Limited, a los fines de constatar y verificar la existencia de contratos de la referida empresa con la demandada, indicándose la dirección y que en el Departamento de Administración, se debían verificar y constatar los siguientes hechos:

    1. Constatar y evidenciar la existencia de contrato u otra forma sustitutiva de contratos, suscritas entre ambas empresas, o existencia de órdenes de servicio o de compra de servicios a la empresa AMB TECHNOLOGIES, y aprobada por la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES, y a favor de la misma en el periodo del mes de noviembre de 1999.

    2. Órdenes de servicio o de compra de servicios entre mi representada AMB TECHNOLOGIES y WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) Ltd.

    3. Constatar y verificar dentro del contenido de los contratos ordenes de servicios o de compra de servicios, el aspecto siguiente:

      c.1) Especificaciones sobre los cargos de personal empleado para prestar el servicio en cada una de las renovaciones o prórrogas entre el periodo noviembre de 1999 hasta febrero de 2002.

    4. Determinar y constatar el nombre de la empresa beneficiada indirectamente del servicio prestado por la demandada AMB TECHNOLOGIES a WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA).

      Respecto de ésta prueba, se observa que la misma fue evacuada en fecha 02 de febrero de 2004, trasladándose el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sede de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, y en tal sentido, el Tribunal dejó constancia en cuanto al particular a) Tuvo a la vista, en copia fotostática simple factura Nº 00001, de fecha 12/11/1999, emitida por la demandada, en donde se lee: “WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED 15 NOV 1999”. En cuanto al particular b), el Tribunal tuvo a la vista en copia fotostática simple Orden de Compra Nº 000975, de fecha 24/02/2000, emitido por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, cuyo proveedor es la demandada AMB TECNOLOGIES, C.A.; y en copia fotostática simple Orden de Compra Nº 002545, de fecha 23/04/2001, emitida por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, cuyo proveedor es la empresa demandada. Ahora bien, respecto del particular c), el Tribunal tuvo a la vista en copia fotostática simple, propuesta de servicio fecha 18/04/2001, emitida por la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., en cuyo contenido se lee en su aparte número siete una indicación del personal a emplear. De igual manera tuvo a su vista en original, propuesta de servicio de fecha 22/03/2002, emitida por AMB TECHNOLOGIES, C.A., en cuyo numeral sexto se lee una indicación del personal. En referencia al numeral d), el Tribunal dejó constancia de que tuvo a su vista en copia fotostática simple, carta de fecha 14/03/2003, emitida por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, remitida a la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., en la persona del ciudadano A.R., de cuyo contenido se lee: “… por lo que WOOD GROUP TURBINES (VZLA) Ltd. se ve imposibilitada de continuar con el contrato que mantenía con AMB TECHNOLOGIES, C.A. (el cual expiró el 01/01/03)… ”. Posteriormente el Tribunal, a mayor abundamiento que declara que permita el mayor conocimiento y apreciación de los hechos constatados, ordenó expedir copia certificada de los documentos inspeccionados, que fueron identificados supra, los cuales fueron agregados a las actas de este expediente.

      Ahora bien, la prueba de inspección evacuada es desechada por éste Tribunal, toda vez que los hechos constatados, no coadyuva a dirimir la presente controversia.

      Analizados los elementos probatorios cursantes en actas, encuentra éste Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar el salario que afirma el actor debió devengar al final de la relación laboral y que los empleados con igual cargo que el actor devengaran el doble de su salario, vale decir, la cantidad de Bs.800.000,00; correspondiendo al actor la carga de la prueba respecto de éste hecho.

      Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación señaló que el salario devengado por el actor fue de Bs. 400.000,00, pero que los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo devengaban la cantidad de Bs. 800.000,00, así como la persona que le hizo la suplencia y que para demostrar tal hecho solicitó la prueba de exhibición de la nómina de la empresa demandada, pero que sin embargo la misma no la exhibió y el a quo en lugar de tener como cierto los hechos alegados por el actor, procedió a desechar la prueba promovida, toda vez que el actor no había acompañado copia simple de las documentales que solicitaba fueran exhibidas, no obstante de ello, señala igualmente que la jurisprudencia ha dejado sentado que al hacer las afirmaciones sobre el contenido de dichas documentales, debió tomarlo en cuenta ya que por mandato legal la empresa debe tener en su poder las mismas. Asimismo, señaló en cuanto a la prueba de testigo, específicamente de la declaración del ciudadano Á.R.A., quien es trabajador para la empresa principal, que el a quo le otorga pleno valor probatorio reconociendo que existían diferencias en el salario, pero que luego en las conclusiones considera que no esta demostrado el hecho referido al salario devengado por el actor, incurriendo en contradicción, así como en violación al precepto constitucional referido a igual trabajo igual salario.

      De lo anterior, encuentra éste Tribunal que respecto de los hechos apelados, referidos principalmente al análisis efectuado por el a quo sobre la prueba de exhibición solicitada a la demandada de las “NÓMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO”, así como sobre la testimonial del ciudadano Á.A., que sobre ésta última, efectivamente el a quo incurrió en contradicción al proceder a apreciar en todo su justo valor probatorio la testimonial del ciudadano Á.A., y posteriormente en las conclusiones señala que de las deposiciones del mismo no se demuestra lo referido al hecho controvertido en la presente causa, respecto del salario devengado por el actor así como por los demás trabajadores que desempeñaban igual cargo. Ahora bien, respecto de la prueba de exhibición promovida por el actor y la cual fue desechada por el a quo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 652 de fecha 09 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, respecto a la prueba de exhibición estableció lo siguiente:

      …Conforme a la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 436 eiusdem.

      Alega el formalizante que el Tribunal Superior desechó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los libros de registro de horas extras que debe llevar la empresa, por considerar que cuando fue solicitada dicha prueba, no se llenaron los extremos del artículo 436 del citado Código Procesal.

      Con base en lo anterior, el recurrente aduce que en materia laboral resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copia de los libros llevados por la empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores, por lo que antes de exigir tal extremo, la norma -artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- prevé que se puede señalar los datos que contienen los documentos cuya exhibición se solicita. Por cumplirse esto último, alega el recurrente, se acordó la solicitud, pero la parte demandada al comparecer al acto de exhibición no presentó los documentos requeridos (libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada), por lo que el recurrente concluye que deben producirse los efectos que dispone la citada norma, es decir, en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de las horas extras laboradas por el trabajador, y el pago de las mismas por parte del demandado.

      La Sala observa:

      El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

      A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

      . (Destacado de la Sala).

      En el caso bajo examen, se aprecia de acuerdo con las alegaciones que se desprenden de la presente delación, que el recurrente aun cuando denunció la errónea interpretación de la norma, los motivos que fundamentaron la misma conllevó a la Sala a entender que se trata de una denuncia por falta de aplicación por parte de la sentencia recurrida y, específicamente, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que si el instrumento no fuere exhibido, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que en consecuencia, la Sala entra a conocer la presente denuncia con base en lo decidido por la recurrida.

      (omissis)

      Por lo anterior, la Sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante -parte actora- acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora

      .

      A partir de la conceptualización jurisprudencial trascrita, se observa que efectivamente la parte promovente, es decir, la parte actora, solicitó la exhibición “NÓMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO”, las cuales en virtud de su naturaleza deben estar en poder de la demandada, y a tales efectos señaló en su solicitud los datos específicos contenidos en las documentales, en consecuencia, esta Alzada en virtud de la falta de exhibición de lo solicitado por la empresa, sin que la misma compareciera a la evacuación de la misma, conlleva forzosamente a declarar como cierto que el actor devengó la cantidad de Bs. 400.000,00 y que los demás trabajadores quienes desempeñaban su mismo cargo, devengaron la cantidad de Bs. 800.000,00. Así se establece.

      No obstante todo lo mencionado anteriormente, el autor R.A.-Guzmán, en su obra titulada “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala respecto de la Regla de la Igualdad del Salario que la libre estipulación del salario entre los contratantes tiene una doble limitación legal, por cuanto en primer lugar, el salario no puede ser menor del señalado como salario mínimo, observándose que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el 27 de febrero de 2002, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 190.000,00 y el actor alegó que devengó la cantidad de Bs. 400.000,00, lo que quiere decir que no fue menor al señalado para época; y en segundo lugar por cuanto a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, enunciado al cual se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo conocido como la “regla de oro del salario”, “regla sobre el salario” o “regla de la igualdad del salario”.

      Señala el autor que la “regla sobre el salario” demanda para su aplicación la coexistencia de cuatro condiciones: 1) igualdad de puestos, cargos o responsabilidades; 2) igualdad de jornadas efectivas; 3) igualdad de condiciones de eficiencia, o sea, en la cantidad y calidad del trabajo realizado, y 4) diferencia de remuneraciones en un mismo momento dentro de la empresa por razones ajenas a la percepción de primas por antigüedad, por la edad, el desempeño de cargos provisorios, la incapacidad para un trabajo normal, o circunstancias análogas.

      Al respecto, se observa del hecho afirmado por el ciudadano Jorlen Salazar referido a que los empleados con igual cargo que él devengaran el doble de su salario, vale decir, la cantidad de Bs.800.000,00, que si bien pudieron los demás trabajadores devengar un salario superior, los cuales tenían el mismo cargo de Técnico en Vibraciones, no obstante de ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa a los fines del cumplimiento de la normal “a trabajo igual, salario igual”, para apreciar las condiciones de eficiencia del trabajador se tendrá en cuenta su capacidad, con relación a la clase de trabajo que ejecuta, para realizar en un momento dado una labor de calidad superior a la que efectúa normalmente. Lo dispuesto en dicho artículo prosigue el artículo 136 eiusdem, no excluye la posibilidad que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en situaciones análogas, en consecuencia, no se trata únicamente de demostrar en el proceso el salario devengado por los ciudadanos J.P. y D.L., sino que además al actor le correspondía demostrar que efectuaba el mismo trabajo, la misma jornada y condiciones de eficiencia también iguales, para así corresponder al salario igual, no cumpliendo con la carga procesal que le incumbía, en consecuencia, encuentra éste Tribunal que el actor no logró demostrar que igualmente le hubiere correspondido devengar la cantidad de 800.000,00 y no Bs. 400.000,00, resultando improcedente lo alegado por el actor en su escrito de demanda respecto al salario que afirma debió percibir. Así se decide.-

      En consecuencia, al haberse establecido que el actor efectivamente debió devengar tal como sucedió la cantidad de Bs. 400.000,00 y no otra cantidad diferente, quedan firmes todos los conceptos condenados por el a quo a favor del ciudadano Jorlen Salazar, por cuanto el recurso de apelación ejercido, versaba específicamente sobre el salario devengado por el actor, y al no haber apelado la parte demandada sobre los conceptos otorgados, se entiende que la misma se conformó con la decisión, la cual queda determinada de la siguiente manera:

      • Bs.360.000,00, correspondientes a los salarios no cancelados del mes de febrero de 2002;

      • Bs.1.600.000,00, por concepto de utilidades del año 2001;

      • Bs.133.333,33, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2002;

      • Bs.320.000,00, por concepto de vacaciones (descanso y bono) del periodo 2000-2001;

      • Bs.57.777,78, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2001-2002, y;

      • Bs.2.152.037,04, por concepto de antigüedad.

      Todos los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad de bolívares 4 millones 623 mil 148 con 14 céntimos (Bs.360.000,00 por salarios no cancelados + Bs.1.600.000,00 por las utilidades del año 2001 + Bs.133.333,33, por las utilidades fraccionadas del año 2002 + Bs.320.000,00, por vacaciones vencidas del periodo 2000 – 2001 + Bs.57.777,78, por vacaciones fraccionadas del periodo 2001 – 2002 + Bs.2.152.037,03, por antigüedad) que la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A. debió cancelar al ciudadano JORLEN SALAZAR, por concepto de prestaciones sociales, específicamente utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas y antigüedad.

      Ahora bien, no existe controversia, entre demandante y demandado en cuanto a que al actor ya se le cancelaron bolívares 2 millones 400 mil como adelanto sobre las prestaciones sociales, de modo que al restar lo ya cancelado, la demandada le adeuda al actor como monto final la cantidad de bolívares 2 millones 223 mil 148 bolívares con 14 / 100 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del accionante.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 2 millones 223 mil 148 bolívares con 14 / 100 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por el demandado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

      Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 2 millones 223 mil 148 bolívares con 14 / 100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos la declaratoria desestimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JORLEN SALAZAR frente a la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORLEN SALAZAR frente a la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 2 millones 223 mil 148 bolívares con 14 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

      3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

      4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo a diecisiete de septiembre de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      EL JUEZ

      ________________________________

      Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

      La Secretaria

      _______________________________

      Alejandrina Echeverría Corona

      Publicada en el mismo día su fecha a las 13:03 horas, registrada bajo el No. PJ0152007000573

      La Secretaria

      _______________________________

      Alejandrina Echeverría Corona

      MAUH / AEC / jmla

      VP01-R-2007-000880

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